Sentencia Penal Nº 276/20...yo de 2015

Última revisión
01/06/2015

Sentencia Penal Nº 276/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10583/2014 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 276/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015100263

Núm. Ecli: ES:TS:2015:1978

Núm. Roj: STS 1978/2015

Resumen:
Salud pública, robos y receptación. Cuestiones formales. Vulneración de derechos fundamentales: secreto de las comunicaciones, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, defensa, proceso con garantías, suficiente motivación de las Resoluciones judiciales, principio acusatorio. 'Error facti'. Infracciones de ley. Íntegra desestimación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Elena Herminia , Faustino Florentino , Mauricio Leon , Severino Daniel , Celso Sixto , Roque Virgilio , Leovigildo Mateo , Mateo Dionisio , Elvira Guadalupe , Tomasa Zaira , Inocencia Begoña , Romualdo Javier , Geronimo Ruperto , Efrain Hipolito , Lidia Sara y Aida Marina contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) que les condenó por delitos de tráfico de drogas, participación en organización criminal, robo con violencia en casa habitada y uso de medio peligroso, robo con fuerza en las cosas y un delito continuado de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Torres Álvarez, Sra. García Alcalá, Sra. Del Castillo-Olivares Barjacoba, Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, Sra. Garvin Ceacero, Sra. Virto Bermejo, Sra. León Rodríguez, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 1 de Albacete instruyó Procedimiento Abreviado con el número 178/2013 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª que, con fecha 17 de junio de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que en los primeros meses del año 2012, regentaban el establecimiento de hostelería llamado Mezcla Latina (actualmente Joan), situado en la calle Alicante número 14 de Albacete, Elena Herminia , nacida en Colombia, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, junto a su pareja, Faustino Florentino , nacido en Colombia, con residencia legal en España y con antecedentes penales no computables, aprovecharon el servicio que se daba en el establecimiento, para contactar con personas con las que posteriormente concertaban una cita, bien acudiendo los clientes al mismo local o bien mediante citas telefónicas, y les entregaban las cantidades de cocaína que habían convenido a cambio de dinero. La encargada de entregar la droga que vendían a los clientes era Elena Herminia , colaborando Faustino Florentino , que se encargaba de trasladar a Elena Herminia , en el automóvil de su propiedad matrícula NUM000 , acompañándola en las entregas que habían acordado.

Sobre las 13,35 horas del día 14 de marzo de 2012 Faustino Florentino estacionó en la acera de enfrente del local Mezcla Latina su vehículo NUM000 , se apeo entró en el local y, tras permanecer un instante en el interior, volvió a salir a la calle mientras mantenía una conversación con su teléfono móvil y permaneció, una vez concluida la conversación, en el referido lugar unos 10 minutos, hasta que apareció en el lugar de los hechos un vehículo, marca Jaguar matrícula NUM001 , ocupado por una única persona que no llegó a bajarse del coche y que se detuvo a la altura del local, en medio de la calle. Una vez detenido el vehículo Faustino Florentino se dirigió hacia él y al llegar a su altura sacó del bolsillo una papelina de cocaína que le entregó, recibiendo del ocupante del vehículo el pago correspondiente. El ocupante del turismo no fue identificado en ese momento, su titular administrativo era Marcial Teodulfo .

En torno a las 20,00 horas del día 16 de marzo de 2012, se produjo otra transacción en las inmediaciones del local Mezcla Latina, el vehículo NUM002 estacionó en la calle Cronista Mateo y Sotos, próximo al local, se apearon dos varones que se dirigieron al establecimiento Mezcla Latina y, mientras uno de ellos permaneció en la puerta del local, el otro entró y se quedó allí aproximadamente un minuto saliendo nuevamente a la calle y haciendo un gesto de negación a su compañero, a continuación realizaron una llamada telefónica de aproximadamente 3 minutos y permanecieron esperando unos 15 minutos. Pasado ese tiempo llegó el automóvil del que bajó la hija de Elena Herminia , llamada Jacinta Marta , con Faustino Florentino que saludo a los que habían hecho la llamada telefónica, seguidamente volvió a su vehículo, cogió una cosa del interior, se dirigió a sus interlocutores y les entregó un objeto y, en ese momento, sacaron la cartera y le entregaron un billete cada uno de ellos en pago de la droga que esperaban recibir. No consta que Jacinta Marta tuviera conocimiento de a naturaleza del intercambio que Faustino Florentino había realizado. Seguidamente después de marcharse el automóvil NUM002 , una patrulla uniformada de la Guardia Civil lo paró, a la altura del punto kilométrico 353 de la carretera N-322 e identificó a sus ocupantes del turismo como Roque Leovigildo y Gonzalo Herminio , ambos vecinos de Riopar, y al realizar un cacheo superficial de sus ropas encontraron en el bolsillo de Gonzalo Herminio un envoltorio de plástico que contenía una sustancia que, pese a que el propio Gonzalo Herminio manifestó a los agentes de la Guardia Civil que realizaron la intervención que era cocaína, una vez analizada resultó tener un peso de 1,87 gramos y ser sustancia no sometida a fiscalización.

Otra de las personas a las que Elena Herminia , con el auxilio de Faustino Florentino , vendían cocaína era Ignacio Narciso , que le compraba la cocaína de forma habitual, para ello contactaba telefónicamente concertando citas con la misma en las que ésta le vendía la cocaína que el mismo consumía. En dichas conversaciones utilizaban un lenguaje convenido, que la acusada le había indicado para referirse a la cocaína y normalmente, tras la conversación telefónica, la acusada le entregaba la droga en el lugar convenido y pasado un periodo de tiempo de entre 2 a 4 horas. Ignacio Narciso le ha comprado cocaína a Elena Herminia en varias ocasiones y por un precio de 50 € el gramo, llegando a acumular una deuda con ella y su pareja Faustino Florentino por este concepto de unos 450 €, por lo que, tanto Elena Herminia como Faustino Florentino , le reclamaban telefónicamente el pago.

Además de estos Elena Herminia tenía otros compradores con los que también contactaba telefónicamente y a los que vendía cocaína haciendo de este tráfico al menos un importante complemento para su subsistencia.

El 21 de junio de 2012, Elena Herminia y Faustino Florentino tuvieron en su domicilio, situado en la CALLE000 número NUM003 NUM004 de Albacete, en su dormitorio, dos bolsitas que contenían cocaína, con un peso de 2,51 gramos y una pureza de cocaína base del 5,1 % y 0,7 gramos y una pureza de cocaína base del 12,1 % respectivamente. El valor que la droga intervenida en casa de los acusados habría alcanzado en el mercado ilícito asciende a 29,30 €.

Uno de los suministradores de cocaína a Elena Herminia , para venderla luego junto con Faustino Florentino , era Mauricio Leon , nacido en Paraguay el NUM005 de 1982, el cual distribuía la droga que vendía no solo a los responsables del Mezcal Latina sino también en otros locales como el club Changó y el Akua para que luego se vendiera la cocaína a los clientes de los mismos. Para este comercio Mauricio Leon empleaba el vehículo marca Skoda Octavia matrícula NUM006 , con el que se desplazaba a los locales para entregar la droga a sus responsables o, incluso, para venderla directamente a los clientes de los mismos. Además de esta actividad el acusado realizaba también venta de cocaína directamente a clientes con los que contactaba telefónicamente y como ejemplo de esos pases puede señalarse como el día 8 de marzo de 2012, frente a su domicilio, estacionó el turismo NUM007 , bajándose del mismo un varón que realizó una llamada telefónica tras la cual, y de forma casi inmediata, se levantaron las persianas de la casa De Mauricio Leon asomándose el mismo a la ventana. Al cabo de unos minutos bajó a la calle se dirigió a la persona que iba en el coche a la que saludó amigablemente y, al cabo de unos minutos, volvió a entrar a su casa saliendo instantes después y entregando a su interlocutor un objeto que éste guardó en un bolsillo a la vez que, sacando la cartera, entregaba al acusado un billete, tras lo cual Mauricio Leon regresó a su casa. Tras marcharse del lugar el automóvil NUM007 fue parado por una patrulla uniformada de la Guardia Civil, a la altura del punto kilométrico 337 de la carretera N-322, se identificó a su conductor como Felipe Hernan y, tras inspeccionar el vehículo, encontraron en el asiento del conductor una piedra de una sustancia blanca que, tras su análisis, resultó ser cocaína con un peso total de 0,15 gramos, que Felipe Hernan acababa de comprar a Mauricio Leon .

El 16 de marzo de 2012, en la calle Marzo, cerca del domicilio De Mauricio Leon , paró el vehículo Opel matrícula NUM008 , apeándose del mismo un varón que se dirigió a la casa de Mauricio Leon a la vez que, con un móvil que portaba, efectuaba una llamada telefónica. Transcurridos unos minutos Mauricio Leon apareció en la puerta de su edificio y tras saludar a su interlocutor le entregó un objeto a cambio de un billete que recibió tras lo cual, el comprador, volvió a dirigirse a su vehículo emprendiendo la marcha hacía la carretera N-322, pero a la altura del punto kilométrico 347 de esta carretera los agentes de la guardia civil procedieron a detener el vehículo y a identificar a su conductor como Fulgencio Bernabe al cual en un cacheo superficial se le intervino un envoltorio de plástico que contenía una piedra de cocaína con un peso de 0,62 gramos, que el mismo acababa de comprar Mauricio Leon . Por último el día 13 de abril de 2012, Mauricio Leon marchó hasta el club Changó, sito en la carretera de Jaén de Albacete, contactó con unos clientes a los que hizo entrega de una cantidad de cocaína a cambio de una cantidad de dinero que recibió de los mismos. Tras la compra de la droga los compradores abandonaron el local en el vehículo NUM009 y cuando los agentes de la guardia civil intentaron su identificación, para comprobar la venta que se había efectuado, arrojaron por la ventana del turismo la droga que habían adquirido, droga que fue encontrada al día siguiente por los mismos agentes resultando ser cocaína con un peso total de 12,54 gramos y una pureza de cocaína base del 29,0%, además identificaron a tres de los cinco compradores los cuales resultaron ser Emilio Aquilino , Cayetano Onesimo y Teofilo Ernesto sin que, a día de hoy, se haya identificado a los otros dos que les acompañaban y que son los que, supuestamente, intentaron deshacerse de la droga.

Entre las personas que colaboraban con Mauricio Leon en la venta de cocaína se encuentra el también acusado Severino Daniel , nacido en Paraguay el NUM010 de 1984, que actuaba bajo la dirección de Mauricio Leon , entregando la cocaína a los compradores y recibiendo de estos el precio que él hacía llegar a Mauricio Leon a cambio de 1 € por cada gramo que vendía. Para llevar a cabo su cometido Mauricio Leon entregaba a Severino Daniel tanto los teléfonos móviles que el mismo utilizaba para contactar con los clientes, teléfonos que renovaban periódicamente para dificultar ser descubiertos por la policía, como los vehículos en los que se desplazaba para realizar las entregas. El día 16 de julio de 2012, en el domicilio de Severino Daniel , situado en la CALLE001 número NUM011 de Albacete, se hallaron un reloj marca Emporio Armani, un móvil blanco marca Samsung, un reloj negro marca Quartz, una cadena plateada con eslabones, una caja de caudales con anotaciones manuscritas y resguardos de envió de dinero, en una habitación contigua había una bolsa con recortes, tres tarjetas de teléfonos móviles, un rollo de alambre verde, un móvil marca Nokia, un teclado plateado, un móvil negro marca Nokia, un móvil marca Motorola con tres cargadores; en el salón comedor un reloj con correa blanca, un televisor LG número 32LK33-ZH, un teléfono móvil negro marca Samsung, en el mueble del salón, dentro de una agenda 940 € en metálico y una agenda con anotaciones numéricas; en el trastero ubicado en la planta guardaba, paquetes o bolsitas que contenían cocaína con un peso total de 39,67 gramos y una pureza en cocaína base del 17,2% y otra que también contenía cocaína, con un peso total de 0,91 gramos y una pureza del 16,1 %, Severino Daniel guardaba la cocaína de acuerdo con Mauricio Leon para su distribución entre terceras personas a cambio de dinero. También guardaba dos hojas con anotaciones manuales de números y letras y que correspondían a anotaciones por la venta de cocaína y una báscula de pesaje marca Fuzión modelo Px Scale 500, que ambos utilizaban para el comercio de cocaína al que se dedicaban. La cocaína hallada en el domicilio de Severino Daniel y propiedad de éste y Mauricio Leon habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 971,746.

Además Mauricio Leon formaba parte de una organización para robar en domicilios de personas a las que previamente habían vigilado para asegurarse, tanto de que tenían bienes de valor, como que, o bien no estaban en la casa al tiempo de ir a cometer el robo o, por el contrario, había únicamente personas mayores o mujeres de forma que garantizaba el que pudieran llevar a cabo con menor riesgo los robos que habían planeado. Dicha organización estaba compuesta, además de por Mauricio Leon , por Roque Virgilio , nacido en Paraguay el NUM012 de 1983, con residencia ilegal en España, Romualdo Javier , nacido en Paraguay el NUM013 de 1972, con residencia ilegal en España, Celso Sixto , nacido en Paraguay el NUM014 de 1977, con residencia legal en España, Elvira Guadalupe , nacida en Paraguay el NUM015 de 2012, con residencia legal en España, Aida Marina , nacida en Paraguay el NUM015 de 1985, con residencia ilegal en España, Tomasa Zaira , nacida en Paraguay el NUM016 de 1975 con residencia legal en España, con antecedentes penales no computables a esta causa, Inocencia Begoña , nacida en Paraguay el NUM017 de 1984, con residencia legal en España, Geronimo Ruperto , nacido e Paraguay el NUM018 de 1988, con residencia legal en España, Leovigildo Mateo , nacido el NUM019 de 1970 en Perú con antecedentes penales no computables a esta causa, con residencia legal en España, Mateo Dionisio , nacido en Paraguay el NUM020 de 1970 con residencia legal en España, Lidia Sara , nacida en Paraguay el NUM021 de 1976, con residencia legal en España y en libertad provisional por esta causa, y Efrain Hipolito , nacido en Bolivia el NUM022 de 1975, con antecedentes penales no computables a esta causa y residencia legal en España.

En dicha organización tanto Mauricio Leon como Romualdo Javier eran los encargados de seleccionar los lugares en los que se iban a cometer los robos y de asignar a los restantes miembros de la organización las labores que debían desempeñar cada uno de ellos, participando algunos de ellos activamente en las sustracciones y realizando otros labores únicamente de información, de vigilancia y de apoyo, facilitando los vehículos en los que debían trasladarse a las localidades en la que iban a realizar los robos.

Entre los robos cometidos por dicha organización figura el que tuvo lugar el pasado día 29 de mayo de 2012 en Alpera. Ese día Roque Virgilio y Mauricio Leon se trasladaron hasta la localidad de Alpera en el automóvil NUM023 , propiedad de Clemencia Encarna , conducido por Roque Virgilio y una vez allí contactaron con Celso Sixto , Elvira Guadalupe , Inocencia Begoña y Romualdo Javier , que habían llegado ya en el automóvil Nissan Primera NUM024 . Una vez todos juntos se dirigieron al domicilio de Ofelia Claudia , en el número NUM025 de la CALLE002 , de cuya existencia tenían conocimiento a través de la información que les había facilitado Lidia Sara , y aprovechando que el marido de Ofelia Claudia salió de la casa en el coche por el garaje, entraron en la casa a través de la puerta de la cochera que había quedado abierta. Una vez entraron, quedaron en la calle Elvira Guadalupe y Inocencia Begoña realizando labores de vigilancia,. Roque Virgilio y Mauricio Leon cogieron del brazo a Ofelia Claudia de 76 años de edad, y la llevaron hasta la habitación donde se encontraba la hermana de ésta, Covadonga Catalina , de 72 años de edad, que padece una enfermedad desde la juventud, y le ataron a Ofelia Claudia las manos a la vez que le preguntaban que 'donde estaba el dinero de la viña y donde estaba el dinero de podar o de arreglar la viña' a la vez que amenazaban a la misma con un destornillador que portaba uno de ellos, llegando a producirle una herida en el cuello y a quitarle unos anillos con unas tenazas que llevaban. Seguidamente, para que no pudiera gritar la amordazaron y le ataron las manos y las piernas, mientras ellos registraban la casa durante casi una hora, transcurrida la cual se marcharon de la casa pudiendo Ofelia Claudia desatarse. Cuando se fueron de la casa se llevaron un reloj de pulsera, una pulsera de cadena de oro, una caña de oro, una esclava de oro con la inscripción ' Triqui NUM031 .90', dos medallas de oro, tres juegos de pendientes, un collar, una pulsera turquesa, una cadena de oro de la Santa Cruz de Apera, un sello con la inscripción ' Triqui ', dos cadenas de oro de la Santa Cruz, dos aros de oro pequeños, dos pendientes de bola de oro, una medalla de oro de la purísima, una medalla de oro con la virgen niña de oro y con las iniciales ' Tirantes ', una pulsera de plata con un duro del tío sentado, tres cadenas de plata, una medalla de plata, dos medallas de plata y nácar y un anillo de oro sencillo de matrimonio del año 1963 así como unos 3.500 € en efectivo, causando también daños en la casa cuyo importe no ha sido tasado. Como consecuencia de estos hechos Ofelia Claudia resultó con lesiones consistentes en lesión punzante en cara anterior de tercer dedo de mano derecha a la altura de la falange proximal y excoriación en cara lateral derecha del cuello, lesiones de las que curó sin secuelas y sin precisar más que una primera asistencia facultativa tras un día no impeditivo

Otro de los robos cometidos por integrantes de la organización fue el llevado a cabo el día 17 de mayo de 2012 en el domicilio de Pura Petra , en el número NUM026 de la CALLE003 , y en el que residía junto con una empleada doméstica llamada Tarsila Pura . Ese día Romualdo Javier y Celso Sixto , acompañados de otras personas de la organización que no han podido ser identificadas, se dirigieron al domicilio señalado y, una de las mujeres que les acompañaba y cuya identidad no consta, llamó a la puerta haciéndose pasar por técnico de Iberdrola, consiguiendo así que les abriesen la puerta. Una vez abrió la empleada la puerta entraron empujando en la casa Romualdo Javier y Celso Sixto y, poniéndole uno de ellos un cuchillo en el cuello a Tarsila Pura , la llevaron hasta la cocina y le ataron las manos para que no pudiera pedir ayuda y le preguntaron insistentemente sobre donde estaba la caja fuerte. Los dos se dirigieron a la dueña de la casa y le taparon la boca con la mano a la vez que le preguntaban sobre donde estaba la caja fuerte, localizando al final la misma, pese a que se encontraba muy escondida, logrando al final abrirla con la llave que también encontraron, apoderándose de todo su contenido, 750 € en metálico y las joyas que había en el interior, tasadas pericialmente en 86.975,10€. En concreto, de todas las estancias de la casa, se apoderaron de dos relojes pequeños de oro amarillo con cadena de oro, una alianza de matrimonio de oro, una alianza completa de brillantes en oro, un reloj Cartier de señora, un anillo solitario de oro blanco, un abrigo de visón y otro de astracán, dos ordenadores, un bolso de Carolina Herrera pequeño, un bolso de piel de Loewe con billetera, un bolso color cuero marca Loewe, una gargantilla rígida de oro con zafiro, dos broches de oro de color con brillantes y en forma de león, dos plumas Mont Blanc. Del interior de la caja fuerte se llevaron un reloj marca Rolex de oro, un colgante guardapelo esmaltado, una pulsera de oro amarillo con brillantes y zafiros, tres pulseras finas de otro amarillo con rubí, zafiros y esmeraldas, una sortija con el nombre ' Duquesa ' en otro blanco y brillantes, un rosetón de otro amarillo con brillantes, un rosetón con brazo estriado amarillo, una sortija de otro amarillo con brillantes y pendientes a juego, una gargantilla de perlas con cierre de oro, una pulsera marinera con colgante en oro, tres pulseras de otro amarillo con brillantes, una sortija con zafiro y brillantes, dos sortijas mitad brillantes y mitad zafiros, dos pares de gemelos, unos pendientes de Chanel en oro blanco, un colgante grande en forma de perilla con topacios y oro blanco, una sortija de oro con zafiro, pendientes de oro con perlas, pendientes en forma de hoja con perlas y brillantes, dos broches en forma de abeja, una mariposa con zafiro y brillantes, tres broches en diferentes formas con perlas y brillantes, un camafeo azul, una cruz pequeña de brillantes, una sortija de oro amarillo con perlas, un collar cadena de oro blanco del que cuelgan dos campanillas y una pulsera de oro amarillo. Se apoderaron también de numerosas joyas del muestrario que los propietarios de la casa tenían en su domicilio, aparecen detalladas a los folios 3155 a 3157 de las actuaciones. Una vez los acusados se marcharon de la casa la dueña del piso y la empleada quedaron atadas hasta que ésta pudo soltarse y avisar a la policía. Sixto Pelayo , esposo de Pura Petra , ha manifestado en el acto del juicio oral que dio parte al seguro del robo cometido habiendo sido resarcido por la aseguradora.

Otro de los robos cometidos por la organización criminal tuvo lugar en Jaén el día 6 de julio de 2012, en la casa número NUM004 de la DIRECCION000 , que constituye el domicilio habitual de Santiago Paulino . Ese día Geronimo Ruperto , Tomasa Zaira , Elvira Guadalupe y Aida Marina , junto con otro individuo (que se encuentra en ignorado paradero, no ha declarado y no es acusado), se dirigieron a Jaén en el vehículo de Pascual Teodulfo , un Hyundai Getz matrícula NUM027 , que se lo había facilitado a sabiendas del robo que iban a realizar, al llegar al domicilio de Santiago Paulino forzaron el bombín de la puerta de entrada, logrando así acceder al interior, donde se apoderaron de una cámara de fotos Nikon D3000, una cámara de video Sony, una cámara Sony Cibershoot, unos prismáticos pequeños negros, unos altavoces para Ipad Boss, un Ipad, un Mont Blanc color negro, unas gafas de sol Dior y otras Carrera, un reloj de acero Viceroy del Real Madrid, unos gemelos de plata con la inscripción ' Bigotes ', un medidor láser marca Leika y un ordenador portátil marca Packarrd Bell, un anillo solitario de oro con brillantes, un juego de pendientes con un brillante y un colgante con brillantes, una cantidad de dinero sin determinar que contenían las huchas, un reloj de mesa azul marca Casio, un reloj de pulsera marca Marea color dorado. Ese mismo día, sobre las 15,30 horas, el vehículo en el que viajaban fue identificado, a la altura del punto kilométrico 266 de la carretera N-322 - a su paso por la localidad de Reolid- por agentes de la Guardia Civil, que dieron el alto al vehículo e identificaron a sus cinco ocupantes, encontrándose en poder de los mismos gran cantidad de los objetos sustraídos en el domicilio de Santos Gaspar , objetos que, al no poder dar razón los acusados de su procedencia, les fueron intervenidos y, una vez reconocidos, fueron entregados a su titular. Los objetos sustraídos no han sido tasados y los daños causados en la casa fueron abonados a su titular por la aseguradora. En concreto fueron devueltos a Santiago Paulino los siguientes objetos que habían sido intervenidos en el automóvil, una video cámara Sony Handican con cables, dos cintas y funda, unos prismáticos Pentax con funda, un ordenador portátil Packard, un reloj analógico Cartier, bolígrafo con la inscrpción Harley Davisson, pluma Mont Blanc, funda conteniendo dos gafas Dior, funda con gafas marca Chupachups, funda con gafas Ralf Lauren, funda con gafas de pasta, fuda con gafas Emporio Armani, gemelo con la inscripción ' Bigotes ', tarjeta de El Corte Ingés, reloj Viceroy, reloj Seyko, funda con gafas Ray-Ban, cucharita plateada del camino de Santiago, funda con cámara de fotos Panasonic, reloj digital con pulsera de goma, reloj dorado marca Alfpe, reloj ros marca Casio, reloj de niño con la cara de Mikey Mousse. Santiago Paulino ha renunciado en el acto del juicio ser indemnizado.

Sobre las 11,55 horas del día 26 de junio de 2012 Roque Virgilio , acompañado de al menos otra persona que no ha podido ser identificada, penetró, tras forzar el bombín de la cerradura, en el domicilio de Donato Hermenegildo , en la CALLE004 NUM003 de Albacete, una vez dentro de la casa se apoderó de 1.500 € en metálico, unas gafas de sol Rudy Projet, una cadena con una medalla ambas de oro, un collar y una pulsera con perlas de Manacor, 6 colgantes de bisutería y una cartera bolso monedero de piel color verde. Mientras estaba dentro de la casa, Donato Hermenegildo volvió, encontrándoselo dentro del inmueble intentando retenerlo, cosa que no consiguió, pues se dio a la fuga junto con la otra persona que le acompañaba y que no ha podido ser identificada.

Además de los robos que se han señalado y que fueron cometidos por los integrantes de la organización los mismos, durante el tiempo en que estuvieron activos, planearon la realización de otros numerosos robos en casas de personas a las que sometían a continua vigilancia y que proyectaban cometer no solo en Albacete, sino también en otras ciudades como Córdoba o algunos pueblos cercanos a la ciudad de Albacete. En concreto el día 31 de mayo de 2012 Mauricio Leon , Celso Sixto , Elvira Guadalupe y Inocencia Begoña se desplazaron en el vehículo de Mauricio Leon , un Mercedes matrícula NUM028 hasta Córdoba, en donde se encontraron con Roque Virgilio , que había llegado antes con el Opel NUM023 , y con Romualdo Javier trasladándose todos ellos a una zona residencial de la localidad, en las cercanías de la calle Emilio Prados, sin llegar a perpetrar finalmente el robo que tenían proyectado al aparecer personas que frustraron sus planes.

Otros de los robos que los miembros de la organización proyectaban cometer eran en la localidad de Carcelén y en Las Eras, para los que era fundamental la participación de Efrain Hipolito , el cual, dada su labor como párroco de las localidades de Alatoz, Carcelén, Casas del Cerro y Villavaliente, se había ganado la confianza de los vecinos y podía averiguar sus hábitos y el dinero o bienes de los que disponían, e incluso en ocasiones llegaba a hacerse con llaves de vecinos, que facilitaba al resto de los miembros de la organización para que pudieran cometer los robos de forma impune y sin riesgo para ellos, mientras él se encargaba de entretenerlos. En concreto los miembros de la organización proyectaban cometer un robo en la pedanía de Las Eras el día 8 de julio de 2012 en el estanco que en dicha localidad regenta Carlos Felicisimo , el robo lo iban a realizar Tomasa Zaira , Mateo Dionisio , Aida Marina , Geronimo Ruperto y Bruno Luis , con la colaboración de Elvira Guadalupe como encargada de mantener el contacto con el párroco Efrain Hipolito , que debía llevarse a cenar a Carlos Felicisimo mientras los demás cometían el robo, pero no pudo llevarse a cabo al volver Carlos Felicisimo a su casa de forma inesperada, de lo que Efrain Hipolito avisó a los demás miembros del grupo que cancelaron el robo.

En el domicilio de Mauricio Leon , en la CALLE005 NUM029 de Albacete, se halló en el dormitorio principal una agenda con tapas negras y que contendía números de teléfono y cantidades relacionadas con la actividad de venta de cocaína a la que el acusado se dedicaba, dos cámaras de fotos una Samsung y otra Fujifilm, un reloj Swatch, un reloj Hublot, un reloj Lacoste verde y blanco, un reloj Emporio Armani, un reloj U-Boat, un reloj Guess, un reloj Lotus, un reloj Tag-heuer, un reloj Omega, cuatro llaves de vehículo Mercedes, unas llaves de vehículo BMW, 7 teléfonos móviles de varias marcas, un reloj en caja marca Festina, dos cargadores de teléfono Samsung, una caja de cámara de video Sony, un llavero azul con tres llaves, cuatro resguardos de envió de dinero, a nombre de Elsa Brigida uno de ellos, gafas de sol negras marca Dolce & Gabana, una caja con una cadena de otro, un crucifijo, un anillo de niño pequeño, una estrella de David y un colgante en forma de caballo, otra caja con una esclava con la inscripción NUM030 .12, un pendiente de niña, dos alianzas una NUM032 .98 y otra NUM033 .91, un anillo con logotipo de Chanel, un anillo de otro con piedras, una libreta con anotaciones, un reproductor DVD marca Sony, un televisor con mando a distancia, un ordenador Acer, un ordenador marca HP, dos teléfonos móviles, tarjetas de llamadas correspondientes a los números NUM034 y NUM035 y NUM036 , dos hojas con nombres y cantidades manuscritas, más resguardos de ingresos de dinero, 30 € en efectivo, un envoltorio de papel verde con polvo blanco que dio positivo al test de cocaína, cuatro teléfonos móviles más, un llavero con una llave blindada, otro llavero con llave de un ciclomotor y llave de caja de seguridad, otro llavero con llaves, varias llaves en distintos llaveros, otro teléfono Samsung.

En el domicilio de Roque Virgilio , en la PLAZA000 NUM012 de Albacete, se hallaron una agenda con anotaciones de números y nombres, una llave de un vehículo Audi, un ordenador Packard Bell, cuatro discos de radial, una cajita con una cadena dorada con dos bolas en los extremos, una pulsera dorada, dos medallas.

En la vivienda de la CALLE006 NUM017 de Albacete, en la que residía también Roque Virgilio se encontró su pasaporte, una llave con el logotipo de Audi, un ordenador marca Acer, una cámara de fotos marca Exciom, una camiseta amarilla con la inscripción KCA, una cámara de fotos marca Nikon Coolpix y una caja de madera con diversos objetos de joyería.

En la casa de la CALLE007 NUM004 , NUM037 de Albacete, en la que vive Elvira Guadalupe , se encontraron una libreta azul con anotaciones, dos teléfonos móviles uno Samsung y otros LG, otra libreta de pastas claras con anotaciones, un ordenador negro marca Sony, en la cocina una agenda con anotaciones numéricas, un televisor Thompson, un ordenador portátil marca Samsung, un teléfono móvil Samsung y una cámara de fotos Casio, en el dormitorio principal un ordenador marca Acer, un televisor Oki, un lápiz de memoria, un móvil Nokia, un reloj Cussi, unas gafas de sol con funda marca Ray-Ban, dos pendientes plateados con piedra rosada, unos pendientes blancos en forma de flor, dos pendientes con bola, otros plateados, varias joyas de distinto tipo, un reloj dorado marca Festina, un colgante con la figura del cristo crucificado, una caja con 19 frascos de perfume, una agenda con anotaciones.

En domicilio de Celso Sixto , en la CALLE008 de Tarazona de la Mancha, guardaba un teclado de ordenador, un martillo con mango de madera, un destornillador color lila, un portátil marca Acer, un televisor LG de plasma, un Iphone 4 negro, 2 lápices de memoria, un móvil marca Nokia, 800 € en efectivo, un portátil Fujitsu, un reloj Festina y otros dos marca Lotus y Emporio Aramni, 76,5 € en monedas, un teléfono marca Nokia, un cargador de batería, un DVD portátil de color rojo, un destornillador grande color naranja, una cajita con joyas, unas llaves de un coche que dice el acusado ser de su cuñado y una carabina calibre 5,5.

Tomasa Zaira y Mateo Dionisio vivían en la CALLE009 NUM038 de Tarazona de la Mancha, donde guardaban 490 €, numerosas herramientas, dos sierras de metal, en un cajón de una cómoda de la habitación de Tomasa Zaira tenía muchas joyas (que constan mediante fotografía como el resto de los objetos guardados en esa vivienda) y guardadas en una bolsa, una bolsa con numerosas llaves, una bolsa de ordenador con más joyas en su interior, en otro cajón había más joyas, tres cámaras de fotos, reloj de oro, etapa de potencia, palanca de hierro, tres reproductores DVD, marco digital; mientras que en otra habitación en la que no consta residieran se guardaban algunas joyas, una cámara de fotos y unos prismáticos.

En la CALLE010 de Tarazona de la Mancha, donde vivía Geronimo Ruperto , guardaba dos telescopios, una sierra de calar, un taladro con batería, una pistola con el número borrado, dos armazones de pistolas, tres plantas de marihuana, un ordenador Packard Bell, una tablet con cable, una libreta con anotaciones, tres relojes de diferentes marcas, un equipo de música marca Panasonic, cinco teléfonos móviles, varias cajas con joyas y abalorios, 2.700 € en efectivo y una escopeta de perrillos.

Muchos de los objetos guardados en los domicilios expresados han sido reconocidos por personas que habían sido objeto de robos en sus domicilios en fechas cercanas a las detenciones, habiéndose entregado por parte de la Guardia Civil los objetos reconocidos a sus titulares. Éstos objetos estaban en poder de los antes expresados, los cuales los tenían para su propio beneficio pese a conocer el origen ilícito de los mismos. Así hay que señalar que los objetos reconocidos como procedentes de los robos fueron recuperados en las casas de Geronimo Ruperto , Tomasa Zaira , Aida Marina , Elvira Guadalupe , Pascual Teodulfo , Celso Sixto y Mauricio Leon y los mismos procedían de los robos denunciados por a) Dionisio Eliseo , robo en su domicilio sito en la CALLE011 de Madrigueras el día 7 de junio de 2012, b) Gaspar Bienvenido , robo cometido en su domicilio sito en la CALLE012 de Albacete el 21 de junio de 2012, c) Rosaura Nieves , robo cometido en su domicilio sito en la DIRECCION001 de Albacete el día 2 de mayo de 2005, d) Lourdes Nicolasa robo cometido en su casa sita en la CALLE013 de Albacete el 10 de enero de 2012, e) Sixto Pelayo robo cometido en su casa sita en la CALLE003 el 15 de mayo de 2012, f) Donato Hermenegildo , robo cometido en su casa sita en la CALLE004 de Albacete el 26 de junio de 2012, g) Marisa Nieves , robo cometido en su casa sita en la DIRECCION002 de Albacete el 9 de abril de 2012, h) Marta Ines , robo cometido en su casa sita en la CALLE014 de Albacete el día 2 de enero de 2012, i) Patricio Nicanor , robo cometido en su casa sita en el PASEO000 de Albacete el 26 de abril de 2012, j) Socorro Estefania , robo cometido en su casa sita en la CALLE015 de Almansa el 30 de mayo de 2012, k) Segundo Teofilo , robo cometido en su casa sita en la CALLE010 de Tarazona de la Mancha el 15 de mayo de 2012, 1) Andrea Tarsila , robo cometido en su casa sita en la CALLE016 de Caudete el 9 de junio de 2012, m) Victoriano Basilio , robo cometido en su casa sita en la CALLE017 de Tarazona de la Mancha el 15 de mayo de 2012; n) Ofelia Claudia , robo cometido en su casa sita en la CALLE002 de Alpera el 29 de mayo de 2012, o) Luis Pelayo , robo cometido en su casa sita en la CALLE011 de La Gineta el 9 de marzo de 2012, p) Silvia Zaida , robo cometido en su casa sita en la CALLE018 de Albacete el 30 de noviembre de 2011.

Elena Herminia mantiene un consumo de cocaína con finalidad lúdica o recreativa, dicho consumo no cumple criterios para un diagnóstico de un cuadro de abuso ni de dependencia de sustancias tóxicas y no modifica sus facultades cognitivas ni volitivas en relación con los hechos imputados.'[sic]

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: ' FALLAMOS:Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Jacinta Marta , declarando de oficio la cuota parte de las costas que le corresponde y debemos condenar y condenamosa Elena Herminia como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad; a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50 € (cincuenta euros), con un mes de arresto personal sustitutorio caso de impago, condenándole al pago de costas. Se decreta el comiso del dinero y la sustancia que se le intervino a la que se dará el destino legal.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Faustino Florentino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º del código penal , tipo atenuado del último párrafo del artículo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 29 € (29 €), con veinte días responsabilidad personal subsidiaria y costas, comiso del dinero y de las sustancias intervenidas a las que se dará el destino legal.

Que debemos condenar y condenamos a Mauricio Leon y a Severino Daniel , como responsables criminalmente en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º del código penal , a Mauricio Leon a una pena de cinco años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dos mil euros (2.000 €),con condena al pago de costas, a Severino Daniel a una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dos mil euros (2.000 €),con dos meses de arresto personal sustitutorio caso de impago y costas. Además ambos el comiso del dinero, objetos intervenidos en los registros domiciliarios y de las sustancias intervenidas a las que se les dará el destino legal.

Debemos condenar y condenamos, como autores directos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis 1 del Código Penal a Mauricio Leon , Roque Virgilio , Romualdo Javier , Celso Sixto , Elvira Guadalupe , Aida Marina , Tomasa Zaira , Inocencia Begoña , Geronimo Ruperto , Leovigildo Mateo , Mateo Dionisio , Lidia Sara Y Efrain Hipolito , a cada uno de ellos a una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas .

Debemos condenar y condenamos, como autores sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal , a Roque Virgilio , Mauricio Leon , Celso Sixto , Elvira Guadalupe , Inocencia Begoña , Romualdo Javier y Lidia Sara a cada uno de ellos a una pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con condena al pago de las costas.

Debemos condenar y condenamos a Romualdo Javier Y Celso Sixto , como autores sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal , a cada uno de ellos a una pena de cinco años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas.

Debemos condenar y condenamos a Geronimo Ruperto , Tomasa Zaira , Elvira Guadalupe y a Aida Marina , como autores sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238. 2 º y 241 del código penal a una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Debemos condenar y condenamos a Roque Virgilio , como autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238. 2 º y 241 del código penal a una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Debemos condenar y condenamos por la comisión de un delito continuado de receptación de los artículos 298 y 74 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a Geronimo Ruperto , Tomasa Zaira , Aida Marina , Elvira Guadalupe , Pascual Teodulfo , Celso Sixto y a Mauricio Leon , a cada uno de ellos a una pena de un año y cuatro meses de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas .

Se decreta el comiso de los vehículos NUM000 , NUM006 , NUM023 y NUM028 . Condenamos a Roque Virgilio , Mauricio Leon , Celso Sixto , Elvira Guadalupe , Inocencia Begoña , Romualdo Javier y Lidia Sara , para que indemnicen solidariamente a Ofelia Claudia en 60 € por el día que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad en que, en ejecución de sentencia resulten tasados los objetos sustraídos y no recuperados que aparecen expuestos en el relato de hechos y en el importe en que, en ejecución de sentencia, resulten tasados los daños causados en su casa, con aplicación de los intereses legales. Condenamos a Romualdo Javier y Celso Sixto , solidariamente, a indemnizar a Pura Petra en la cantidad en que resulten tasados en ejecución de sentencia los objetos sustraídos y no recuperados relacionados en el relato de hechos y en el importe en que, en el mismo trámite, resulten tasados los daños ocasionados en la vivienda con aplicación de los intereses legales y con deducción del importe que resulte acreditado que haya abonado la aseguradora del inmueble. Condenamos a Roque Virgilio a indemnizar a Donato Hermenegildo en la cantidad en que, en ejecución de sentencia resulten tasados los objetos sustraídos en su domicilio y los daños causados en el mismo con aplicación de los intereses legales.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen en esta resolución, abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución indicando que contra la misma cabe recurso de casación para ante La Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia. '[sic]

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- El recurso interpuesto por Elena Herminia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.-Al Duquesa del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por considerar vulnerados los derechos a la intimidad y secreto de las comunicaciones, de los apartados 1 y 3 del artº. 18 de la Constitución , derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías del artº 24. 2º del texto constitucional, así como vulneración de los artículos 6 y 8 de CEDHLF.

Segundo.-Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por considerar vulnerados los derechos a la intimidad y secreto de las comunicaciones, de los apartados 1 y 3 del artº. 18 de la Constitución , derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías del artº 24. 2º del texto constitucional, así como vulneración de los artículos 6 y 8 de CEDHLF.

Tercero.-Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela judicial efectiva, del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española .

Cuarto.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto.-Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por considerar vulnerados el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, del artº 24. 1º y 2º del texto constitucional.

Sexto.-Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con y sin indefensión, en su vertiente de deber de motivación y a un proceso con todas las garantías, del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española y artº. 6 del CEDHLF.

Séptimo.-Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías, del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española .

Octavo.-Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con y sin indefensión, en su vertiente de deber de motivación de las resoluciones judiciales, del artº. 24. 1º de la Constitución española y artº. 6 del CEDHLF.

Noveno.-Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías, del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , y ello en relación a la condena decretada por autoría de un delito del tipo básico ex artº. 368 CP , debiendo producirse en todo caso la condena por el subtipo atenuado del inciso segundo del citado precepto.

Décimo.-Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del subtipo atenuado del inciso segundo del artº. 368 del Código Penal .

QUINTO.- El recurso interpuesto por Faustino Florentino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº 5.4º L.O.P.J ., por infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales y vulneración del artº. 24 de la Constitución española , por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto por indebida aplicación de los arts. 368. 1º del Código Penal y normas sustantivas concordantes, así como, doctrina jurisprudencial.

SEXTO.-El recurso interpuesto por Mauricio Leon se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº 5.4º L.O.P.J ., por infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales y vulneración del artº. 24, 1 º y 2 º y 120. 3º de la Constitución española .

Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tercero.-Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la presunción de inocencia, regulado en el artº. 24. 2º de la Constitución española .

Cuarto.-Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Quinto.-Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba y designación de todos los documentos de las actuaciones.

Sexto.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en la sentencia resulte manifiesta contradicción entre los hechos probados que implica la predeterminación del fallo.

Séptimo.-Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entendiendo infringidos derechos fundamentales en relación con la vulneración de norma sustantiva, por indebida aplicación del artº. 368. 1º, por el delito de tráfico de estupefacientes , artº. 570 bis1 por participación en organización criminal y el delito continuado de receptación, todos ellos del Código Penal .

SÉPTIMO.-El recurso interpuesto por Severino Daniel , Celso Sixto , Roque Virgilio , Leovigildo Mateo , Mateo Dionisio , Elvira Guadalupe , Tomasa Zaira y Inocencia Begoña se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.-Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, artº. 18. 3º de la Constitución española .

Segundo.-Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de presunción de inocencia, y subsidiariamente, el principio in dubio pro reo, artº. 24. 2º de la Constitución española .

Tercero.-Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del principio acusatorio, artº. 24. 2º de la Constitución española .

Cuarto.-Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los arts. 368 .1 º, 570 bis 1 , 237 y 242.1.2 y 3 , 238.2 º, 298 y 74, todos ellos del Código Penal .

Quinto.-Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, por desconocer la aplicación de lo prevenido en el artº. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 261 .1º, del mismo texto legal .

Sexto.-Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, por desconocer la aplicación del artº. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Séptimo.-Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, por desconocer la aplicación del artº. 326 y 328 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Octavo.-Al amparo de lo previsto en el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la valoración de la prueba, basada en documentos y soportes auditivos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

Noveno.-Al amparo de lo previsto en el artº. 850 .3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Décimo.-Al amparo del artº. 850. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinentes, no siéndolo en realidad, siempre que estuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

Undécimo.-Al amparo del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Duodécimo.-Al amparo de lo prevenido en el artº. 851 .3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa.

OCTAVO.-El recurso interpuesto por Romualdo Javier se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art.º 5. 4º de la L.O.P.J ., por conculcación del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, artº. 24. 2º, del texto constitucional, en relación con el artº. 11.1 LOPJ , así como el axioma de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), al haberse infringido el axioma in dubio pro reo.

Segundo.-Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la indebida aplicación de los artículos 237 y 242.21.2 y 3 del Código Penal , pues no concurrían los elementos objetivos y subjetivos del tipo, así como del artículo 570 bis. 1, del CP .

Tercero.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba.

Cuarto.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en la sentencia no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

NOVENO.-El recurso interpuesto por Geronimo Ruperto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 18. 1 y 3, derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones, en relación con el artº. 24, 1 y 2, derecho a la tutela judicial efectiva, todos ellos de la Constitución española ; artº. 9 .1 y 3 y 238. 3 y 248.2 de la L.O.P.J ., así como los artículos 6 y 8 del CEDHLF.

Segundo.-Al amparo en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en relación con el artº. 570 bis 1 del Código Penal .

Tercero.-Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en relación con el artº. 298 y 74 del Código Penal .

DÉCIMO.-El recurso interpuesto por Efrain Hipolito se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 1 y 2 de la Constitución española , por vulneración del principio de presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción en relación con las declaraciones testificales.

Segundo.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 1 y 2 de la Constitución española , por vulneración de los derechos constitucionales a la defensa la asistencia letrada y la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo.

Tercero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artº. 24. 2º de la Constitución y principio jurídico in dubio pro reo.

Cuarto.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 18.3 de la Constitución española , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Quinto.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

Sexto.-Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 570 bis 1º del Código Penal , al no constituir los hechos probados delito alguno puesto que la Sentencia recurrida se limita a decir que el recurrente se dedicaba a facilitar.

Séptimo.-Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

UNDÉCIMO.-El recurso interpuesto por Lidia Sara se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.-Por infracción constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con los artículos 24, 1 y 2 de la Constitución española , por infracción del principio de presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva, y principio de contradicción en relación con las declaraciones testificales.

Segundo.-Por infracción constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 24, 2 de la Constitución española , por infracción del principio de presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo, y derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio constitucional in dubio pro reo.

Tercero.-Por infracción de ley, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 18.3º de la Constitución española , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Cuarto.-Por infracción de ley del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 456 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto a la nulidad de todas las conversaciones telefónicas intervenidas objeto de traducción en sede policial con violación por la Instrucción del secreto del sumario.

Quinto.-Por infracción de ley del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 570 bis 1 del Código Penal , en relación con el artº. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sexto.-Por infracción de ley del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 237 y 242.1.2.3 del Código Penal , en relación con el artº. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Séptimo.-Por infracción de ley, del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

DUODÉCIMO.-El recurso interpuesto por Aida Marina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.-Por infracción de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , en relación con el artº. 5. 4 º y 9. 1 y 3 de la LOPJ y artículos 6 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como por infracción del artº. 11 de la DUDH , el artº. 6. 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artº. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

Segundo.-Por infracción de precepto constitucional, en concreto los artículos 24. 1 y 2 de la Constitución española , artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artículos 9. 1 y 3 y 238. 3 de la misma ley ,y artículos 6 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Tercero.-Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la prueba por haberse aplicado de forma indebida los preceptos por los que ha sido condenada la recurrente.

Cuarto.-Al amparo del artº. 849. 1 , 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber aplicado de forma indebida los preceptos del Código Penal.

DECIMOTERCERO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 1 de febrero de 2015, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de marzo de 2015.

DECIMOCUARTO.-Por Auto de esta Sala, de fecha 6 de marzo último, se prorrogó el término para dictar Sentencia, establecido en el artº. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por dos meses.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recurrida incluye diversas condenas para los que en su día fueron juzgados en la Audiencia por la comisión de diferentes delitos, que se distribuyen de la forma siguiente:

a) Autoría de un delito contra la salud pública: a Mauricio Leon , con las penas de cinco años de prisión y multa, Severino Daniel , cuatro años de prisión y multa, Elena Herminia , tres años y seis meses de prisión y multa, y Faustino Florentino , un año y seis meses de prisión y multa.

b) Autoría de un delito participación en organización criminal: a Mauricio Leon , Roque Virgilio , Romualdo Javier , Celso Sixto , Elvira Guadalupe , Aida Marina , Tomasa Zaira , Inocencia Begoña , Geronimo Ruperto , Leovigildo Mateo , Mateo Dionisio , Lidia Sara y Efrain Hipolito , con la pena de dos años de prisión para cada uno de ellos.

c) Autoría de delitos de robo con violencia en casa habitada: a Romualdo Javier y Celso Sixto , con la pena de cinco años de prisión para cada uno, y a Roque Virgilio , Mauricio Leon , Celso Sixto , Elvira Guadalupe , Inocencia Begoña , Romualdo Javier y Lidia Sara , con la pena de cuatro años de prisión para cada uno de ellos.

d) Autoría de robos con fuerza en las cosas: a Geronimo Ruperto , Tomasa Zaira , Elvira Guadalupe y Aida Marina y Roque Virgilio , con la pena de dos años de prisión para cada uno de ellos.

e) Autoría de un delito continuado de receptación: a Geronimo Ruperto , Tomasa Zaira , Aida Marina , Elvira Guadalupe , Pascual Teodulfo , Celso Sixto y Mauricio Leon , con la pena de un año y cuatro meses de prisión para cada uno de ellos.

Contra tales pronunciamientos se alzan los condenados formulando diferentes Recursos que pasamos a analizar individualizadamente.

A) RECURSO DE Elena Herminia :

SEGUNDO.-La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia como autora de un delito contra la salud pública a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en diez diferentes motivos de los que el Cuarto se refiere a un quebrantamiento de forma, por lo que hemos de comenzar por su análisis previo.

En efecto, en dicho motivo se plantea, como indebida denegación de práctica de prueba, el que no se suspendiera el Juicio oral para localizar y citar a un testigo de la Defensa incompareciente, en concreto a una persona que, al parecer, en el año 2008 mantuvo ciertas relaciones económico patrimoniales con la recurrente referidas al local mencionado en los hechos probados.

A tal respecto hay que señalar cómo la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece ' ...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación' ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850. 2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que ' venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En este caso se trata del testimonio de una persona que mantuvo relación con Elena Herminia en 2008, cuando los hechos enjuiciados datan de 2012, cuya influencia en éstos no es suficientemente aclarada por la proponente y que, hallándose en paradero desconocido, hubiera obligado a suspender un Juicio oral con multitud de intervinientes y con diez acusados en situación de prisión provisional.

Razones todas ellas que, tanto por la gran dificultad como por falta de necesidad de la práctica de esta prueba, hacen que la decisión de la Audiencia fuera evidentemente la correcta.

El motivo, por consiguiente, se desestima.

TERCERO.-La mayor parte de los motivos del Recurso, los tres primeros y del Quinto al Noveno, hacen alusión a la vulneración de diversos derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ), tales como los siguientes:

1) Los derechos al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 y 24 CE ) y a un proceso con garantías y de defensa ( art. 24 CE ), por la insuficiencia de la regulación legal acerca de las intervenciones telefónicas, que no puede ser suplantada por la doctrina jurisprudencial como en nuestro país sucede, por el hecho de que fueran aportados, a solicitud del Fiscal, nuevas grabaciones en el propio acto del Juicio oral, así como por la insuficiencia de datos objetivos necesarios para servir de fundamento a las autorizaciones judiciales de las ' escuchas' (motivos Primero y Segundo).

Respecto de la primera alegación, aunque le asiste toda la razón a la recurrente en su crítica a la ausencia actual de norma suficientemente reguladora de algo tan trascendente como la intervención de las comunicaciones de los ciudadanos, lo cierto es que reiteradamente se ha afirmado, por este Tribunal, el Tribunal Constitucional y el mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos la suficiencia de los criterios judiciales aplicados en esta materia, como expresión de la debida tutela del derecho fundamental, a partir de la exigencia inexcusable de judicialización de la práctica de tales diligencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.3 de nuestra Constitución .

Mientras que por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho de defensa difícilmente puede afirmarse tal situación cuando el propio Recurso admite que ni se tuvo en cuenta ni siquiera fueron oídas por el Tribunal, en el acto del Juicio oral, las grabaciones contenidas en los soportes introducidos en ese acto a petición del Fiscal.

Y, finalmente, en cuanto a los datos fácticos objetivos que sirvieron de base para acordar judicialmente la autorización de las intervenciones telefónicas practicadas resulta evidente, a la vista de las correspondientes Resoluciones (Autos de 23 de Marzo, 23 de Abril y 23 de Mayo de 2012), que las informaciones obtenidas por los agentes policiales, producto de seguimientos directos, acerca de las actividades de los investigados y titulares de las líneas telefónicas objeto de intervención, resultaban sobradamente sugestivas de la más que posible comisión de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de substancias prohibidas, por lo que esta tercera alegación también carece de fundamento.

2) El derecho a la presunción de inocencia, en relación con el de defensa, tutela judicial efectiva y proceso con garantías ( art. 24 CE ), por la ausencia de prueba suficiente de que la droga poseída por la recurrente estuviera destinada al consumo de terceras personas así como por la utilización de material probatorio carente de validez y valorado de forma irracional y arbitraria (motivos Tercero, Quinto, Séptimo y Noveno).

Pues bien, cuando nos hallamos como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que a la recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal ' a quo' cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Y así, en el supuesto que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia que amparaba a Elena Herminia por ausencia de pruebas de su actividad ilícita, habida cuenta de que esas pruebas existieron (declaraciones testificales, contenido de las grabaciones telefónicas obtenidas, cuyo valor probatorio ya ha sido constatado, y el análisis de la substancia ocupada en el registro del domicilio de la recurrente) y, de otra parte, porque la valoración de la prueba realizado por la Resolución de instancia no puede, en forma alguna, ser calificado de ilógico o irracional.

El Recurso, en definitiva, pretende en este punto que prevalezca, desde la posición de la Defensa, una nueva y parcial valoración de dicho material probatorio, distinto de la realizada por la Audiencia, con lo que se aparta, por consiguiente, de la naturaleza de un Recurso de Casación como el presente.

3) A su vez, en los motivos Sexto y Octavo de este Recurso, se alude a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por falta de motivación suficiente, relacionándolo con el derecho de defensa y a un proceso con garantías, tanto por no argumentar los Jueces ' a quibus' sobre la denuncia acerca de la validez del análisis de la droga efectuado en su momento como respecto de la alegación relativa al destino de la substancia ocupada que, según quien recurre, era su propio autoconsumo.

A tal respecto cumple decir que la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/1987 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/1993 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

Y en esta ocasión, incluso con la carencia de respuesta motivada expresa, lo cierto es que tácitamente no puede caber duda alguna acerca del valor y eficacia que la Audiencia concede al análisis de la substancia ocupada, llevado a cabo por el correspondiente laboratorio oficial y posteriormente ratificado en Juicio por un perito, distinto del que firmó el Informe pero integrante de dicho organismo oficial.

Como refiere el Fiscal con pleno acierto, resultaría por demás inconsistente y absurda la devolución de las actuaciones al Tribunal ' a quo' tan sólo para que subsane este concreto extremo acerca del por qué confiere plena validez a dicha pericial, llegando a una conclusión que, por su obviedad, no merece las dilaciones que ello supondría.

Y otro tanto ocurre con la segunda de las denuncias referidas a la ausencia de suficiente motivación de la recurrida pues, aunque de forma escueta, los Jueces ' a quibus' dan explicación del material probatorio que, debidamente valorado, sirvió para alcanzar su convicción respecto de que la recurrente realizaba actividades de tráfico de substancias prohibidas y de que la droga ocupada no estaba destinada exclusivamente a su propio consumo, refiriéndose a tales efectos, tanto al contenido de las grabaciones telefónicas, que como ya se ha visto deben de ser consideradas válidas, como al del testimonio de Ignacio Narciso y el de los guardias civiles que, con sus vigilancias del domicilio de Elena Herminia , pudieron comprobar directamente el irregular trasiego por el lugar de personas con aparente condición y características externas propias de consumidores de drogas.

Procediendo por ello la desestimación de todos estos motivos.

CUARTO.-En el Décimo y último motivo del Recurso se alega una infracción de Ley por indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal .

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En efecto, el Recurso respeta el 'factum', pero resulta clara la improcedencia de la aplicación en este caso del subtipo atenuado del apartado 2 del artículo 368 del Código Penal , introducido por la LO 5/2010, que dice: ' No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...', acogiendo así, con toda fidelidad, la propuesta elevada al Gobierno de la Nación, en idéntico sentido, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 25 de Octubre de 2005.

Disposición que, en palabras de este mismo Tribunal responde '... a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado' ( STS de 25 de Enero de 2011 ).

En el presente supuesto, y a juicio de esta Sala, tales criterios no concurren por hallarnos ante un hecho que en modo alguno puede calificarse como de ' escasa entidad', ya que se trata de una actividad permanente en el tiempo y de una utilización del propio domicilio de la recurrente como ' centro' de distribución de drogas, con lo que ello supone tanto de actividad organizada como de reiteración en la conducta ilícita. Muy lejos, por tanto, de las previsiones del Legislador en fundamento de introducción de dicho precepto.

Razones por las que, una vez más, el motivo se desestima y, con él, el Recurso en su integridad.

B) RECURSO DE Faustino Florentino :

QUINTO.-Por su parte, el ahora recurrente, condenado en la instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de un años y seis meses de prisión y multa, formula dos motivos de Casación.

1) El primer motivo se refiere a la infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la suficiente motivación de las Resoluciones judiciales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr en relación con el 24 CE ), toda vez que no es bastante prueba incriminatoria ni el que se desplazase en coche junto con la anterior recurrente, puesto que eran pareja, ni el hallazgo de substancia en la vivienda de ambos ya que esa droga era de Elena Herminia , ni menos aún puede afirmarse que se realizase actividad de venta de droga en el bar donde trabajaba ante la ausencia de intervención de efecto alguno relacionado con dicho tráfico en ese local.

A tal efecto, centrados estrictamente en el ámbito que un Recurso como el presente permite abordar, en orden al respeto debido al derecho a la presunción de inocencia (vid. apdo. 2) FJ 3º anterior), es decir, la exclusiva comprobación de la existencia de pruebas lícitas y eficaces y de la valoración razonable de las mismas por parte del Juzgador, cabe afirmar que no existe vulneración alguna del aludido derecho, dado que la Audiencia contó, respecto de las actividades llevadas a cabo por este recurrente, con el contenido de las grabaciones de conversaciones telefónicas intervenidas y los testimonios de los guardias civiles que realizaron las vigilancias, material que razonablemente valorado por los Jueces 'a quibus', permite afirmar la colaboración de Faustino Florentino con su pareja en la distribución de las drogas.

2) En el motivo Segundo se alega una infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal , que describe el delito contra la salud pública objeto de condena.

Como ya se ha dicho anteriormente (vid. FJ 4º), un cauce casacional como el presente exige, de modo ineludible, que se parta del más absoluto respeto a la narración fáctica contenida en la Resolución que se recurre y, sólo a partir de ella, cuestionar la corrección de la norma sustantiva que se le aplica.

En tal sentido la pretensión del Recurso no puede prosperar, habida cuenta de que en el referido ' factum' aparece perfectamente descrita la participación de Faustino Florentino en las actividades de tráfico de drogas enjuiciadas, en operaciones concretamente determinadas de acuerdo con el relato de los Guardias que las presenciaron.

Por consiguiente, motivos y Recurso se desestiman.

C) RECURSO CONJUNTO DE Severino Daniel , Celso Sixto , Roque Virgilio , Leovigildo Mateo , Mateo Dionisio , Elvira Guadalupe Y Inocencia Begoña :

SEXTO.-Quienes conjuntamente formalizan su Recurso contra las condenas sufridas en la Audiencia, por los delitos y a las penas que ya se han dejado consignados en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos, incorporan doce motivos, de los que los cuatro últimos ofrecen un carácter formal, razón por la cual pasamos a examinarlos en primer lugar.

1) En los motivos Noveno y Décimo se cuestiona, por vía del artículo 850. 3 º y 4º de la Ley procesal , la decisión del Magistrado Presidente de la Sala de instancia denegando la pregunta dirigida por la Defensa a un testigo acerca de la certeza, en términos de porcentaje, en su identificación, como autor de los hechos, de Roque Virgilio .

Como ya hemos tenido oportunidad de decir anteriormente y ahora reproducimos, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando desde siempre la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece '... desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación' ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850. 1º de la Ley de ritos penal, igualmente aplicable, como en este caso, a la negativa a la práctica de una pregunta (art. 850. 3º y 4º), ha de comprobarse que la prueba, o pregunta, que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que ' venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En este caso se trataba de plantear un interrogante de evidente imposibilidad de respuesta o, al menos, sólo susceptible de una contestación carente de rigor y que, además, no se refiere realmente a la constatación de los hechos objeto del procedimiento, puesto que resulta obvia la relatividad de ofrecer un porcentaje de certeza por parte del propio testigo en relación con la seguridad de sus asertos.

El testigo manifestó que estaba ' casi seguro' de su aseveración relativa a la identificación que había llevado a cabo y eso bastaba para que, a partir de ahí y en unión al resto del material probatorio disponible, el Tribunal formase su fundada convicción.

Por lo que la decisión del Presidente ha de tenerse por acertada.

2) El motivo Undécimo, a su vez y con cita del artículo 851.1 de la Ley procesal , afirma falta de claridad de los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia.

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto ' in iudicando' ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

Pero en esta ocasión observamos que el Recurso no precisa el por qué de la oscuridad del ' factum' alegada, limitándose a una remisión al resto de los motivos, por lo que no es posible entrar a analizar la razón que pudiera asistirle al recurrente que, por otra parte, queda del todo excluida a la vista del texto de referencia que resulta íntegramente comprensible.

3) Finalmente, el motivo Décimo Tercero, con base en el artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alude a una supuesta ' incongruencia omisiva'.

La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y como quiera que, al igual que en el motivo precedente, tampoco aquí se expresan los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso, esta alegación ha de rechazarse.

Debiendo, por lo tanto, desestimar los motivos.

SÉPTIMO.-Por su parte, los tres primeros motivos de este Recurso denuncian otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ), que examinamos seguidamente:

1) El motivo Primero hace referencia a la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), respecto de diversos Autos que acordaron intervenciones telefónicas sobre líneas utilizadas por Mauricio Leon y Severino Daniel y sus prórrogas.

Pero ninguno de los argumentos esgrimidos por los recurrentes pueden resultar de recibo toda vez que:

a) No es cierto que el Auto autorizante de fecha 23 de Marzo de 2012 careciera de plazo para la práctica de las intervenciones pues en él se establece una duración de un mes y la Guardia Civil, antes de concluir ese plazo, ya había remitido al Instructor un amplio informe acerca de los resultados de la diligencia llevada a cabo.

b) Respecto del Auto de 23 de Abril de 2012, no se produce con él una indebida ' novación subjetiva' en la práctica de las intervenciones, pues aunque la titularidad del terminal correspondiera a otro acusado era realmente utilizado por el investigado en ese momento.

c) El que en el Auto posterior, de 10 de Mayo, se acordase la intervención de quien ahora recurre ( Severino Daniel ), estaba plenamente justificado, a la vista de la constatada estrecha relación que mantenía con el inicialmente investigado y la sospechosa práctica seguida entre ambos de intercambiarse líneas telefónicas y terminales, con el claro propósito de dificultar las diligencias de investigación policiales.

f) Por otro lado, como es sobradamente conocido, esta Sala tiene reiterado que no es necesario que la Policía revele los procedimientos mediante los cuales se produce la identificación de un determinado IMEI.

g) Y por último, las prórrogas se acordaron correctamente sobre la base de las informaciones previamente obtenidas como consecuencia de las 'escuchas' practicadas y que la Guardia Civil comunicó, extensamente, al Juez Instructor.

2) En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en relación con el delito de receptación por el que son condenados varios de los recurrentes, a que se refiere el motivo Segundo del Recurso, por no haber resultado suficientemente acreditados extremos tales como el conocimiento del origen ilícito de los bienes intervenidos, el ánimo de lucro de los poseedores, el ' modus operandi', el valor de tasación de los objetos o la habitualidad de los condenados, se trata de una nueva alegación que debe rechazarse, habida cuenta de que, como se explica acertadamente en el Fundamento Jurídico Décimo de la recurrida, existen indicios sobrados para afirmar, tanto los elementos subjetivos como los objetivos del tipo penal aplicado.

Los objetos ocupados habían sido sustraídos a sus legítimos propietarios con anterioridad, fueron identificados por éstos, los condenados formaban parte y se relacionaban con un grupo dedicado a la comisión de robos en viviendas, algunos de ellos se encontraban también implicados directamente en esas actividades, etc.

Razones por las que no puede afirmarse ni ausencia de prueba ni incorrecta o ilógica valoración de la misma, de modo que se hubiera producido realmente la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

3) El tercer motivo sostiene la infracción del principio acusatorio ( art. 24.2 CE ) respecto de la condena sufrida por Leovigildo Mateo , Elvira Guadalupe , Celso Sixto y Tomasa Zaira , como autores de un delito de receptación, al no haberse concretado debidamente por la Acusación extremos esenciales de tales delitos como la relación con los delitos de los que provenían los efectos ocupados, las circunstancias en las que éstos se cometieron, la concreta enumeración de esos objetos, su tasación, etc.

Pues bien, la infracción denunciada realmente no se ha producido ya que el Fiscal acusó por el mismo delito que es objeto de condena y expuso los hechos (ocupación, en poder de los acusados de objetos procedentes de previos delitos contra el patrimonio, con conocimiento por éstos de su ilícito origen), que eran bastantes para que la Defensa ejerciera debidamente su función, exigencia esencial que justifica la obligación de respeto al principio acusatorio, como derecho fundamental del acusado.

Debiendo concluir en la desestimación de los motivos.

OCTAVO.-Seguidamente, el motivo Octavo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces 'a quibus' a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser ' literosuficiente', es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy ' documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero ' documento' a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, Toda vez que comprobamos cómo el Recurso omite toda cita concreta relativa a contenidos que contradigan los hechos declarados como probados, limitándose a realizar una genérica remisión a los documentos obrantes en las actuaciones así como a las grabaciones resultantes de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que pudiera modificar su conclusión condenatoria, por desatender los contenidos probatorios de una documental a la que en realidad se confiere pleno valor acreditativo, y así se refleja en la narración efectuada, sin perjuicio de la significación y eficacia que a tales hechos, una vez declarados probados, ulteriormente se les atribuya.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

NOVENO.-Los motivos restantes, Cuarto a Séptimo, nos hablan de otras tantas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ), cometidas por el Tribunal ' a quo' al aplicar incorrectamente, al relato de hechos, diversos preceptos sustantivos.

En su conjunto podemos afirmar que estos motivos no son respetuosos, como debieran, con el relato de hechos de la Sentencia recurrida y se dedican (impropiamente) a cuestionar la valoración del material probatorio realizado por la Audiencia, lo que, como vimos (vid. FJ 4º anterior), no se corresponde con la vía abierta por el artículo que sirve de base a estas alegaciones.

Y ya, más en concreto, se puede decir que:

1) La aplicación tanto del artículo 368 como del 570 bis del Código Penal , a Severino Daniel el primero y al resto de recurrentes el segundo (motivo Cuarto), se encuentra plenamente justificada, en ambos casos, a la vista del contenido del ' factum', en el que se describe tanto la actividad de tráfico de substancias prohibidas, constitutivo del delito contra la salud pública, llevada a cabo por Severino Daniel , como la integración de todos los acusados en una ilícita asociación, organizada, estable, etc., que reúne todos los requisitos de dicha infracción, sin que pueda tener aquí acogida el extenso cuestionamiento de las pruebas disponibles y su valoración por la Sala de instancia que, una vez más, ha de considerarse plenamente acertada, dentro del análisis propio de la Casación, en relación con el respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia de acuerdo con lo que ya se ha tenido oportunidad de dejar sentado (vid, apdo. 2) FJ 3º).

2) Así mismo, ha de tacharse de verdadera incoherencia el que se cuestione la condena de Leovigildo Mateo como encubridor de la conducta ilegal de su compañera sentimental por no estar obligado a declarar contra ella, de acuerdo con los artículos 261.1 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo Quinto), puesto que su condena no es en concepto de encubridor sino de autor del delito al que se hace aquí referencia.

3) El artículo 365 del Código Penal , por su parte, ha de considerarse plenamente correcta (motivo Sexto), dado que el ' factum', como ya se ha tenido oportunidad de decir anteriormente, es del todo capaz y suficiente para sustentar la calificación del delito de receptación por el que a los recurrentes se condena.

4) Y para terminar, la referencia a los artículos 326 , 328 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo Séptimo) no sólo resulta impropia en un motivo que pretende ampararse en el artículo 849.1º de la misma Ley procesal , referente a infracciones de normas sustantivas esencialmente, sino que tampoco el contenido de fondo del motivo puede prosperar ante la ausencia de justificación para la práctica de las diligencias probatorias (inspecciones oculares en fase de instrucción) a las que el Recurso hace referencia.

En definitiva, estos últimos motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, han de desestimarse.

D) RECURSO DE Mauricio Leon :

DÉCIMO.-El condenado en la instancia plantea siete motivos en su Recurso, el Sexto de los cuales una vez más ha de ser tratado prioritariamente por aludir a un quebrantamiento formal, cual es el de la supuesta contradicción de los hechos probados e inclusión en ellos de expresiones predeterminantes del Fallo ( art. 851 LECr ).

Ni uno ni otro defecto se produce en este caso.

1) Pues sucede aquí que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo referente a las contradicciones en que incurre el ' factum' de la recurrida, resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en la que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente no explicita los términos en los que la supuesta contradicción fáctica se produciría.

2) De igual forma, el vicio de predeterminación del fallo que se denuncia se produce cuando se incluyen en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la ulterior conclusión en la que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y esto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano.

Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001 , entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente que, a semejanza del caso anterior, no nos señala las frases o expresiones que supondrían incurrir en el defecto formal que se denuncia.

Antes al contrario, de la lectura del relato de hechos se advierte la inexistencia de contradicciones ni predeterminación verbal del pronunciamiento condenatorio final.

Por todo lo cual el motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO.-A una serie de supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales del recurrente ( arts. 5.4 LOPJ y 849.1 º y 852 LECr ) se refieren los cuatro primeros motivos de su Recurso.

1) A la infracción del derecho a la presunción de inocencia, relacionado con el del secreto de las comunicación, la exigible motivación de las Resoluciones judiciales o un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ), se refiere el motivo Primero del Recurso, criticando la práctica de las intervenciones telefónicas, de las que se obtuvo las, a su juicio, ilícitas pruebas que sirvieron de origen a su condena, dado que dichas diligencias fueron autorizadas sin datos suficientes para justificar su práctica, sin guardar la proporcionalidad exigible y sin existir verdadera necesidad para ello, además de no concurrir tampoco el necesario control judicial.

Tanto a la cuestión del tratamiento en esta sede del derecho a la presunción de inocencia de quien recurre como del régimen aplicable a las intervenciones telefónicas ya se ha hecho alguna alusión en los Fundamentos que preceden. Y en este caso concreto resulta evidente que la gravedad de los hechos inicialmente investigados, la existencia de una amplia red de distribución de substancias prohibidas que se centraba en un bar de la localidad, explica la necesidad y proporcionalidad de las ' escuchas', que el Instructor autoriza porque cuenta con informaciones de las diligencias previamente practicadas por la Guardia Civil que, sin duda, amparaban la autorización otorgada.

Que el control judicial, por otra parte, se produjo, lo evidencia el propio contenido de los Autos que prorrogaban las intervenciones, en los que el Juez incorpora los resultados de las ya realizadas con anterioridad.

No puede, en absoluto, tacharse de irracionales las argumentaciones al respecto del Instructor, ni era necesaria una pericia de voz al hallarse plenamente identificados, por otros datos, los interlocutores de interés para la investigación ni, por último, puede afirmarse la inexistencia de prueba de las operaciones de tráfico, de acuerdo con lo que al respecto refiere la propia Resolución recurrida en su fundamentación.

2) Del derecho a la tutela judicial efectiva se ocupa el Segundo motivo, relacionándolo con el ejercicio debido del derecho de defensa ( art. 24.1 CE ), al no haberse podido proceder a la audición de las grabaciones obtenidas con las ' escuchas' telefónicas antes de la celebración del Juicio oral, ni como ya se dijo haberse practicado prueba de identificación de voces, la inexistencia de argumentación de justifique el valor probatorio de tales grabaciones, el incumplimiento de los requisitos necesarios en el ' agente facultado' para llevar a cabo las correspondientes transcripciones de aquellas y la acreditación suficiente de los traductores de la lengua guaraní.

Como es evidente ninguna de tales alegaciones afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, que fue, como ya se dijo, legítimamente allanado mediante la fundada autorización judicial.

En tanto que la eficacia probatoria de esas pruebas ya fue abordada, con plena racionalidad, por los Jueces ' a quibus' en su Sentencia, limitándose el Recurso a combatir esa valoración probatoria, de manera que no puede tener acogida en un Recurso como el presente.

No se concreta en qué modo la no audición previa de las grabaciones pudo afectar al derecho de defensa al haberse tenido oportunidad de oírlas en el propio acto del Juicio, ni se concretan los requisitos que debieran concurrir en las personas que efectuaron transcripciones y traducciones de sus contenidos, ni era necesaria la pericia de voces ni, en definitiva, es cierto que la Sala de instancia no ofrezca las razones por las que tales pruebas resultan válidas.

3) Vuelve a cuestionarse la existencia de prueba suficiente, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en el motivo Tercero.

Respecto de ello, y para los diferentes delitos por los que es condenado el recurrente, se cuestiona el hecho de lo escasa que resulta la cantidad de dinero ocupada a Mauricio Leon como producto de sus actividades de tráfico de drogas, el que los propietarios de los efectos que se dicen receptados no aportasen las correspondientes facturas que acreditasen su valor y titularidad, el dato de que se condene por integración en una asociación delictiva a quien sólo se le pudo probar la participación en uno de los robos a los que los hechos probados se refieren y, en definitiva, se niega credibilidad a los testimonios ofrecidos por los guardias civiles que participaron en la investigación.

Aspectos todos ellos que hay que relacionar no con la supuesta vulneración de derecho fundamental alguno, sino con la concreta valoración del material probatorio llevado a cabo por la Audiencia que, como ya se ha repetido, se realiza con criterios que, por lógicos y fundados, no merecen aquí corrección.

4) El motivo Cuarto insiste en una reiteración de los argumentos anteriores, a los que expresamente se remite, por lo que lo que se acaba de decir a propósito de ellos ha de tenerse aquí por reproducido.

Por consiguiente, de nuevo estamos ante unos motivos que merecen la desestimación.

DÉCIMO SEGUNDO.-En el motivo Quinto se afirma la existencia de un error de hecho en el que habría incurrido la Sentencia recurrida ( art. 849.2º LECr ), pero como no se nos designan los concretos contenidos de la prueba documental que evidenciarían, sin lugar a discusión ni duda, esa equivocación del Juzgador de instancia, extremo que se suple con una genérica alusión a las transcripciones de las grabaciones obtenidas mediante las intervenciones telefónicas realizadas, resulta evidente la procedencia de la desestimación del motivo.

DÉCIMO TERCERO.-Y para finalizar el análisis del Recurso tan sólo rechazar lo alegado en el último de sus motivos, el Séptimo, por pretender denunciar una serie de infracciones de Ley ( art. 849.1º LECR ), por indebida aplicación de los artículos 368, 242 y 570 bis, que describen los delitos contra la salud pública, robo e integración en asociación ilícita, por los que fue condenado el recurrente, al apartarse por completo de la obligada fidelidad que, llegados a este punto, se debe a la narración contenida en el ' factum' de la recurrida.

Una vez más nos hallamos ante un cuestionamiento de la valoración probatoria y la dependencia de este motivo respecto de la prosperidad de los anteriores, que ya han sido rechazados.

Motivos y Recurso, por lo tanto, se desestiman íntegramente.

E) RECURSO DE Romualdo Javier :

DÉCIMO CUARTO.-Este recurrente, condenado como ya se dijo como autor de sendos robos e integrante en una asociación ilícita, incluye en su Recurso cuatro motivos distintos que se analizan a continuación:

1) En primer lugar, aunque figure bajo el ordinal Cuarto en el Recurso, se alega un defecto formal, en concreto la incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECr ) que, en el presente caso, estribaría en la falta de respuesta por la Audiencia a su petición de nulidad de un acta de reconocimiento fotográfico y a la denuncia sobre la falta de credibilidad de la testigo que le identificó como autor de uno de los robos por los que fue condenado.

Según lo que ya tuvimos oportunidad de ver en relación con un motivo semejante de Recurso anterior (vid. apdo. 3) FJ 6º), para que prospere un cauce casacional como éste es necesario, entre otros requisitos, que la alegación cuya ausencia de respuesta se denuncia ha de haber sido formulada en tiempo y forma procesalmente correctos. Y en esta ocasión lo cierto es que las alegaciones referidas sólo se plantearon formalmente en el Informe final del Juicio oral, por lo que, ya por esta razón, el motivo debe decaer. Máxime cuando el Tribunal 'a quo', de manera implícita cuando menos, sí que respondió a tales cuestiones al otorgar claramente valor probatorio al reconocimiento en rueda y al testimonio de referencia.

2) Por su parte, el motivo Primero hace referencia a la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la interdicción de la arbitrariedad y a un proceso con garantías ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 9.3 y 24.2 CE ), pues considera quien recurre toda la prueba incriminatoria sobre la que se asienta su condena insuficiente, en concreto por la ausencia de mención alguna de su persona en las conversaciones telefónicas intervenidas, su identificación en la diligencia de reconocimiento, la veracidad de lo declarado respecto de él por los guardias civiles que intervinieron en la investigación de los hechos o la credibilidad de las declaraciones de una coimputada.

Como resulta fácil de comprobar, a la luz de lo que ya se ha venido repitiendo acerca del contenido casacional de la tutela del derecho a la presunción de inocencia, existiendo, como en este supuesto, pruebas válidas y eficaces y sometidas a una razonable valoración por el Juzgador de la instancia, carece de viabilidad toda la argumentación desarrollada por el Recurso, cuando se limita a ofrecer una revaloración propia y obviamente parcial de dicho material probatorio, sin que con ello desacredite con suficiencia los criterios aplicados al respecto por la Audiencia.

3) En el motivo Tercero se aloja la afirmación de la existencia de un error de hecho ( art. 849.2º LECr ), en el que habrían incurrido los Jueces 'a quibus', a la hora de establecer los hechos probados y visto el contenido de la prueba documental obrante en las actuaciones.

Pero como quiera que no se designan en concreto aquellos documentos, del necesario carácter incontestable, cuyo contenido contravenga el 'factum' de la recurrida, la genérica alusión a la prueba, tanto documental como personal, no puede acogerse como vía válida para la prosperidad del motivo.

4) Por último, el Segundo motivo trata de sendas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) por indebida aplicación de los artículos 237 y 570 bis del Código Penal , que definen respectivamente el delito de robo y el de integración en asociación delictiva por los que es condenado el recurrente, toda vez que ni se concreta por la Audiencia el grado de participación en el primero ni concurren los requisitos necesarios para la aplicación del segundo.

Basta con la simple lectura del ' factum' para constatar cómo en él se describe la conducta de Romualdo Javier en los robos, incuestionablemente propia de un autor, así como la existencia de un grupo coordinado, organizado, con estructura jerárquica, etc., en el que él se incluía, cumpliendo plenamente las exigencias legales de la asociación ilícita.

Resultando por todo ello la desestimación íntegra del Recurso.

F) RECURSO DE Lidia Sara :

DÉCIMO QUINTO.-La recurrente, condenada de acuerdo con lo que ya se consignó al principio de esta fundamentación jurídica, articula siete diferentes motivos, de los que los tres primeros abordan otras tantas infracciones de derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ), a saber:

1) El derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), en relación con el primero de los Autos que autorizaron las intervenciones telefónicas iniciales (motivo Tercero), utilizando argumentos semejantes, de ausencia de datos objetivos, control judicial, etc., a los de los Recursos que preceden y que tratan también de esta cuestión, por lo que nos reiteramos en lo ya dicho anteriormente al respecto, en respuesta a aquellos cuestionamientos precedentes, como contestación al motivo presente.

2) De la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' ( art. 24.2 CE ) se ocupa el motivo Segundo del Recurso, sosteniendo la ausencia de pruebas suficientes para enervar el derecho del recurrente, con alegaciones tales como ciertos defectos en el atestado policial o la incredibilidad que merecen las testificales ofrecidas por los miembros de la Guardia Civil que declararon en Juicio, lo cual, una vez más, nos introduce en un debate valorativo que resulta por completo ajeno a la Casación, cuando también en lo que se refiere a esta recurrente se advierte la congruencia, razonabilidad y acierto de la valoración del acervo probatorio llevada a cabo por la Audiencia.

3) Y de nuevo al derecho a la presunción de inocencia, así como a la tutela judicial efectiva y a la garantía de la contradicción en relación con las declaraciones testificales ( art. 24 CE ) se refiere el motivo Primero, señalando razones para negar credibilidad a una de las víctimas, que era ex suegra de la recurrente, ausencia de identificación de su persona, ni de ubicación de su persona en la zona de los hechos según las vigilancias de la Guardia Civil, extremos que no han sido objeto del oportuno análisis ni explicación en la Sentencia recurrida, al igual que ocurre también con su declarada pertenencia a la asociación ilícita.

Pues bien, a pesar de la evidente escasez de análisis de las pruebas que incriminan a Lidia Sara , lo cierto es que no se puede afirmar su insuficiencia, dado que las manifestaciones prestadas en el acto del Juicio constituyen, sin duda, prueba suficiente para alcanzar el pronunciamiento condenatorio contra ésta, incluida la declaración inculpatoria prestada por otra coimputada y corroborada por datos objetivos, como el previo intento de otro robo anterior en lugar perfectamente localizado.

Por lo tanto los anteriores motivos se desestiman.

DÉCIMO SEXTO.-El motivo Séptimo, y último, de este Recurso acude al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para plantear la existencia de un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, a la vista del contenido de documentos obrantes en las actuaciones, en concreto los folios 2650, 3283 y 3284, en relación con el 2045, y 5259 a 5267.

Documentos todos ellos que carecen del necesario carácter literosuficiente, lo que, de acuerdo con lo que ya en su momento se dijo, priva de virtualidad a un motivo como éste.

Tales documentos designados se refieren a declaraciones testificales o a un informe de la Guardia Civil dirigido al Juez Instructor que, por sí mismo, y como es obvio, no son potencialmente viables para afirmar, con su lectura, que la Audiencia incurriera en un error valorativo incuestionable, ya que son susceptibles de valoración alternativa, como cualquier otra prueba de naturaleza personal cuyo contenido no resulta incuestionable.

Así, el motivo de nuevo se desestima.

DÉCIMO SÉPTIMO.-Y, por último, los restantes motivos, Cuarto a Sexto, versan sobre otras tantas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ), por incorrecta aplicación de los artículos 416 y 456 y siguientes de la Ley procesal y 237 y 242.1 2 y 3 del Código Penal .

1) En primer lugar, en el motivo Cuarto, lo que se cuestiona es la actuación del intérprete de la lengua guaraní que, en sede policial asistió a los investigadores traduciendo la lengua en la que se expresaban algunos de los participantes en las conversaciones telefónicas intervenidas, cuya capacidad se niega además de referir cómo esa participación en el procedimiento por persona sin carácter procesal para ello supondría una vulneración del secreto de las actuaciones.

Dicho lo cual, al margen de que se esté apoyando el motivo en la supuesta indebida aplicación de preceptos procesales, lo que no parece tener cabida en el artículo que sirve de cauce al motivo ( art. 849.1º LECr ), lo cierto es que esa norma procesal que se menciona hace referencia al régimen del perito, que no es propiamente aplicable a un auxiliar como el intérprete de lenguas, y además tampoco se nos explicita, no ya sólo en qué forma la parte intentó subsanar los defectos que denuncia, sino incluso en qué forma la traducción llevada a cabo pudiera efectivamente perjudicarle por defectuosa.

2) A su vez, los otros dos motivos, Quinto y Sexto, confluyen en una misma cuestión, aún cuando uno de ellos se refiere al artículo de la Ley de enjuiciamiento relativo al derecho del unido sentimentalmente a quien se hallaba detenido a negarse a declarar ( art. 416 LECr ) y el otro a los preceptos que tipifican el delito de robo por el que la recurrente fue condenada, con base en la declaración de quien no fue advertida de aquel derecho a negar su declaración.

El motivo, de una parte, no respeta, como era su obligación, el relato de hechos de la recurrida, que describe claramente la participación en el delito de robo de Lidia Sara , ni es acertado en su referencia al derecho a no declarar del testigo respecto de hechos relativos a su pareja sentimental, habida cuenta de que la declarante, en este caso, era realmente coimputada y en tal sentido su derecho a no declarar era absoluto, no sólo en relación con su pareja, y a pesar de ello ofreció la versión inculpatoria para quien aquí recurre, lo que unido a otros medios probatorios sirvió para fundamentar su condena.

Por consiguiente, motivos y Recurso deben desestimarse.

G) RECURSO DE Efrain Hipolito :

DÉCIMO OCTAVO.-En este caso el recurrente, condenado como ya se vio por su integración en una asociación criminal, incorpora siete motivos, de los que el Quinto se refiere a un quebrantamiento de forma, en concreto a la inexistencia de respuesta, por parte del Tribunal ' a quo', a su alegación relativa a la nulidad de la declaración prestada en sede policial al no haber sido asistido por el Letrado que voluntariamente designó ( art. 851.3 LECr ).

Pero no puede compartirse semejante denuncia, toda vez que la Sentencia recurrida sí que da respuesta a la mencionada alegación, con base en el hecho, debidamente constatado en Autos, de cómo a dicha declaración sí que asistió un Letrado, siquiera fuere el asignado de oficio, ante la incomparecencia inicial, por razones que se ignoran, del elegido por Efrain Hipolito .

Por ello, este primer motivo ha de desestimarse.

DÉCIMO NOVENO.-De igual forma que el anterior, los motivos referentes a vulneraciones de derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ) también merecen un destino desestimatorio.

1) En primer lugar hemos de referirnos al motivo Cuarto, que reitera las razones ya vistas y respondidas en otros Recursos anteriormente analizados, en relación con la supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) por la insuficiencia de datos que avalan la autorización de la diligencia de intervención de conversaciones telefónicas y las deficiencias de su ulterior control judicial.

En consecuencia, han de tenerse aquí por reproducidos los argumentos ya expuestos para negar la existencia de dicha infracción del derecho fundamental.

2) Por otra parte, los tres primeros motivos del Recurso se encuentran íntimamente vinculados, en su alusión a la violación de los derechos fundamentales, todos ellos incluidos en el artículo 24 de la Constitución Española , a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y contradicción (motivo Primero), al derecho de defensa (motivo Segundo) así como a la tutela judicial efectiva en relación con el principio ' in dubio pro reo' (motivo Tercero).

En efecto, las razones en las que tales impugnaciones se formulan son:

a) La ausencia del Letrado designado en la declaración prestada por el recurrente ante la Policía.

Y aunque sin duda esa ausencia se produjo, como ya dijimos con anterioridad por razones que se ignoran, lo cierto es que no careció de asistencia Letrada el recurrente puesto que la misma se llevó a cabo por el correspondiente abogado de oficio que, por otra parte, es evidente, contra lo que se afirma en el Recurso, que estuvo presente en toda la declaración recogida en el atestado, puesto que en el momento previo de la información de derechos consta, sin lugar a dudas, esa presencia Letrada.

Y como quiera que ni el Abogado presente en aquel momento hiciera constar ninguna irregularidad en la declaración, ni posteriormente, ya en sede judicial que es el momento en verdad relevante, el Letrado de designación voluntaria ya sí que compareció, no haciendo alegaciones relativas a irregularidad ni causa de nulidad alguna previas, las alegaciones en este sentido han de considerarse carentes de fundamento ni de relevancia, en orden al respeto de los derechos fundamentales del declarante.

b) La falta de prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio que le afecta, tanto respecto del dato de que sólo uno de los robos enjuiciados se cometiera en el lugar donde Efrain Hipolito ejerce como párroco como del que no exista testifical bastante para poder afirmar que realmente formaba parte de la ilícita organización dedicada a la comisión de los delitos de robo.

Nuevamente en este Recurso se vuelve a abordar la cuestión del respeto a la presunción de inocencia de manera no ajustada a las características propias de esta sede casacional, ya que los argumentos se dirigen más a cuestionar la razonable valoración probatoria llevada a cabo por los Jueces ' a quibus' que a señalar la inexistencia de pruebas válidas, su eficacia o la falta de lógica del razonar de la Resolución de instancia.

Y lo cierto es que sí que existe esa prueba suficiente para enervar con rigor la presunción de inocencia que asiste a quien recurre, tal como la contenida en las conversaciones telefónicas intervenidas, las declaraciones testificales de los guardias civiles o la de la coimputada Elvira Guadalupe , corroboradas por la participación del recurrente en la cena con el propietario del establecimiento que se pretendía expoliar, con la clara finalidad de entretenerle al tiempo en el que en el estanco había de producirse el robo, aunque dicho objetivo se viera frustrado por el inesperado regreso al mismo de su propietario, según reflejan los hechos probados de la recurrida.

Así, de nuevo nos encontramos ante unos motivos que han de ser desestimados.

VIGÉSIMO.-El motivo Séptimo, por su parte, trata de un supuesto error en la valoración de la prueba evidenciado por el contenido de documentos incluidos en los autos ( art. 849.2º LECr ), concretamente los que se refieren a la designación del Letrado que debiera asistirle en su inicial declaración y las diligencias relativas a la convocatoria y presencia en ese acto del Abogado de oficio.

Evidentemente tales documentos no contradicen el relato de hechos probados, lo que, según ya se vio en su momento, sería la pretensión propia de un motivo de la naturaleza de éste.

Lo que se pretende, en realidad, es volver a plantear las razones para la declaración de nulidad de aquella declaración, cuestión a la que ya nos hemos referido para rechazarla.

El motivo, por ello, se desestima.

VIGÉSIMO PRIMERO.-Para finalizar, el motivo Sexto se dirige a poner de relieve la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) cometida por la Audiencia con la incorrecta aplicación del artículo 570 bis 1 del Código Penal relativo al delito de asociación ilícita.

El Recurso impropiamente, dado el conocido carácter de este cauce casacional, no respeta un 'factum' en el que se describe la concurrencia de los diversos elementos exigidos para la existencia del delito objeto de condena, de acuerdo con lo que ya se ha dejado expuesto en contestación a alguno de los Recursos precedentes, incluyendo la exigencia de durabilidad o permanencia de dicha ilícita asociación, que sin duda era, además de perfectamente coordinada y estructurada, estable, independientemente de que su participación en la misma por parte de Efrain Hipolito fuera en relación con un hecho concreto, en cuya planificación estaba claramente integrado, lo que es suficiente para dar lugar al fundamento de la condena.

Y es por todo ello por lo que, con este último motivo, el Recurso en su integridad ha de desestimarse.

H) RECURSO DE Aida Marina :

VIGÉSIMO SEGUNDO.-La recurrente fue condenada como autora de un delito de robo, otro de integración en asociación ilícita y un tercero de receptación y en su Recurso incluye cuatro motivos, a saber:

1) Los dos primeros, con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativos a la infracción de los derechos al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) y a un proceso con garantías ( art. 24.2 CE y 6 y 8 CEDH ).

En cuanto a la primera de tales alegaciones, al referirse a temas ya abordados con anterioridad tales como la insuficiente razón para acordar las ' escuchas' telefónicas o el que no se hubiera respetado debidamente el secreto de las actuaciones, no nos queda sino remitirnos a los ya expuesto, en este ámbito, en anteriores Fundamentos Jurídicos en respuesta a cuestiones semejantes incluidas en otros Recursos.

Y respecto de la segunda cuestión poco puede decirse ante la obviedad de la improcedencia de pretender que como las actuaciones se inician para la investigación de delitos contra la salud pública, la ulterior ampliación a otros delitos y diligencias en su averiguación, como robos y receptaciones cuyo descubrimiento se produjo en el curso de la investigación, ello supondría la vulneración del derecho a un proceso justo.

2) Por su parte, los otros dos motivos siguen la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para aludir a sendos errores en la valoración de la prueba contenida en la Sentencia recurrida.

Se incumple aquí la conocida exigencia de cita de aquellos documentos que pudieran evidenciar los errores valorativos denunciados, lo que, sólo por esto, los motivos habrían de decaer.

Pero es que, además, lo alegado en estos motivos, en los que sólo se mencionan declaraciones prestadas por testigos para negar la prueba de los delitos objeto de condena, no es sino una mera pretensión de sustituir el razonable criterio probatorio del Juzgador de instancia por el propio de quien recurre, lógicamente parcial e interesado.

Por tanto, estos motivos que, en realidad suponen una infundada crítica al enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que ampara a Aida Marina , han de ser desestimados, al igual que los anteriores, y con ellos el Recurso en su integridad.

I) RECURSO DE Geronimo Ruperto :

VIGÉSIMO TERCERO.- Geronimo Ruperto , condenado de forma semejante a la recurrente anterior, nos plantea tres motivos que han de desestimarse sin duda, habida cuenta de que, en tanto que el Primero se refiere a la vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr en relación con el 18.1 y 3 CE ) en los términos ya repetidamente vistos y respondidos, y los otros dos a infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) por incorrecta aplicación de los artículos 74 , 298 y 570 bis.1 del Código Penal , sin respetar, como es obligado, la literalidad del relato de hechos de la recurrida, en el que se incluyen todos los requisitos necesarios para tipificar tanto el delito de integración en asociación ilícita como el de receptación, por los que el recurrente fue condenado, el Recurso se desestima al igual que todos los anteriores.

J) COSTAS:

VIGÉSIMO CUARTO.-Dada la conclusión desestimatoria de ambos Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por sus respectivos Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Elena Herminia , Faustino Florentino , Severino Daniel , Mauricio Leon , Roque Virgilio , Romualdo Javier , Celso Sixto , Elvira Guadalupe , Aida Marina , Tomasa Zaira , Inocencia Begoña , Geronimo Ruperto , Leovigildo Mateo , Mateo Dionisio , Lidia Sara y Efrain Hipolito , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, el 17 de Junio de 2014 , por delitos contra la salud pública, de robo, receptación y asociación ilícita.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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