Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 17/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100248
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:533
Núm. Roj: SAP AB 533/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00276/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
CGG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0031632
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000267 /2014
RECURRENTE: Ángel
Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 276 /2016
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiuno de junio de dos mil dieciseis.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 267/14 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre amenazas, siendo apelante en esta instancia Ángel ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA, con intervención del
Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: 'HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 16:30 del día 2 de febrero de 2014 el acusado, D. Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a la chocolatería Valor sita en la Plaza Mayor de esta capital, para pedir dinero a los clientes que allí se encontraban adoptando el acusado una actitud coactiva, por lo cual fue requerida por la empleada Dña. Mariana para que se marchara del local y dejara de molestar a los clientes, ante lo cual el acusado, en actitud violenta, cogió un taburete y lo lanzó al suelo, para seguidamente propinarle una bofetada en la cara a Dña. Mariana , sin que conste que le causada lesiones.
La perjudicada Dña. Mariana no formula denuncia por estos hechos.
Sobre las 21:30 horas del mismo día, el acusado D, Ángel regresó a las inmediaciones del local y cuando la empleada Dña. Consuelo se encontraba en el exterior del mismo recogiendo las mesas de la terraza, el acusado se dirigió a ella y con ánimo de amedrentarla le dijo 'os voy a matar y a rajar, voy a venir con un perro de presa'.
No consta acreditado que el acusado profiriera dichas expresiones también con ánimo de amedrentar al dueño del establecimiento, D. Roberto , que en ese momento se encontraba en el interior del establecimiento, ni a la empleada Dña. Mariana , que no se encontraba en el lugar'.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ángel , como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS, previsto y penado en el art. 169.2º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Consuelo , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante VEINTE MESES y pago de las costas procesles.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ángel de la falta de MALTRATO DE OBRA del art. 617.2º CP de la que venía acusado en el presente procedimiento.
SE MANTIENE la vigencia de la orden de protección adoptada por el Juzgado de Instrucción por auto de 5 de febrero de 2014, únicamente respecto de Dña. Consuelo , por entender que subsisten los motivos que dieron lugar a su adopción , y que han de tenerse aquí por reproducidos por razones de economía procesal, quedando sin efecto respecto a D. Roberto y Dña. Mariana .'.
TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª DOMINGO RODRÍGUEZ ROMERA BOTIJA, en nombre y representación de Ángel , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 28/4/2016.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada si bien habrá de añadirse a los mismos: "El acusado, por sentencia de 10 de enero de 2004, fue declarado en estado de incapacitación parcial con indicación de que sufría 'esquizofrenia paranoide, dependencia de heroína en terapéutica con agonistas y abuso de cannabis'. Por resolución de 17 de febrero de 2010 la Consejería de Salud y Bienestar Social le reconoció un grado de discapacidad del 66% de tipo psíquica".
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia que contiene los pronunciamientos que son de ver en los antecedentes de hecho de esta resolución se alza la defensa del acusado alegando vulneración del derecho a un proceso justo y con todas las garantías implícitas en el artículo 24 CE por considerar el apelante insuficiente la motivación en lo que concierne a la consideración como delito de las amenazas que se declaran probadas.
Se alega también error en la apreciación de la prueba porque sostiene el recurrente que debió apreciarse la falta de amenazas y no el delito en atención a que la escasa gravedad de los hechos que deduce de la falta de persistencia, seriedad y credibilidad del autor y a las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores. Por último, sostiene que se ha infringido el artículo 21 1 º y 7º en relación con el artículo 20 1º, todos del Código Penal ya que es de aplicación una atenuante de enfermedad mental, debiéndose tener en cuenta los antecedentes psiquiátricos y médicos del acusado a los fines de la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de la graduación de la pena, y en consecuencia una rebaja de la pena de conformidad con las normas del artículo 66.1 CP .
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2015.
SEGUNDO. Comenzando por el primer motivo del recurso, el que denuncia infracción de las garantías previstas en el artículo 24 CE , no puede compartirse la aseveración sobre la que se fundamenta, es decir, que la sentencia apelada carece de motivación en lo que concierne al delito de amenazas. En efecto, la lectura del fundamento jurídico segundo lo contradice porque contiene una amplia reseña de los requisitos del tipo penal mencionado con especial referencia a la necesidad de que la amenaza sea idónea y a la susceptibilidad de producir intimidación. Ha de recordarse que Jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto de la aplicación del artículo 120 CE en el sentido de no considerar que la posible economía de los razonamientos de la resolución lo vulnere, siempre que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permita a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde. En el presente caso, la narración de hechos probados es suficientemente expresiva en relación a los argumentos que contiene el referido fundamento jurídico. Así, se hace referencia a la realización de actos de violencia contra una empleada y contra el mobiliario, a la actitud coactiva que mantuvo el acusado, a que éste profirió una frase que inequívocamente anuncia un mal de extrema gravedad y no en un primer momento, sino varias horas después, cuando volvió al establecimiento precisamente para hacerlo. Debe destacarse asimismo que la versión exculpatoria expresada en el juicio se ha visto contradicha por las de los testigos, de modo que la opción de la juzgadora en relación a que no acudiese al local como cliente o que en la segunda ocasión no fuesen los empleados los que comenzaron a insultarle no puede considerarse arbitraria o falta de lógica, sino más bien todo lo contrario.
TERCERO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, no puede negarse que ha existido prueba de cargo suficiente y practicada con arreglo a las normas procesales que ha sido apreciada con plena inmediación y sin mermas del derecho de defensa del acusado. Declaran los empleados del establecimiento dando una versión uniforme y plenamente coincidente con lo expuesto en otras fases del procedimiento. Y no solamente eso, sino que el acusado no la contradijo, pues adujo problemas de memoria para no concretar los detalles del incidente que la acusación le requería.
Como ha dicho esta misma Sección en otras ocasiones (por ejemplo, sentencia de 14/12/2015, Recurso 920/2015 ), la jurisprudencia ha determinado que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 1/3/93 .
Por lo tanto, en atención a lo expuesto, tampoco el motivo al que se hace referencia puede ser estimado.
CUARTO. Se solicita la aplicación de la eximente incompleta o atenuante basada en la enfermedad mental que padece el acusado. Se aporta justificante documental sobre la incapacidad parcial judicialmente declarada que le afecta y sobre el grado de minusvalía administrativamente reconocido.
Indica la jurisprudencia que el Código Penal en esta materia exige no solo que se identifique, como elemento biológico, una enfermedad mental que pueda calificarse bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, sin perjuicio de su gravedad, es preciso que se relacione con el hecho cometido, al objeto de establecer: (i) si el afectado podía comprender la ilicitud del mismo, y (ii) si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión. En la STS num. 29/2012 se hacía referencia a esta cuestión señalando que en la práctica resulta muy complejo '(...), establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud'. Y continuaba diciendo la resolución, que, en esas ocasiones, '(...) se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas.
Ciertamente, la incapacidad del acusado no es completa desde el punto de vista civil, si bien es cierto que se debe a una enfermedad mental grave, como es la esquizofrenia paranoide, asociada al consumo de tóxicos, según consta en la sentencia aportada en la vista. Si bien es cierto que en el folio 24 consta informe médico más actualizado en el que se alude a que en la actualidad prevalece el diagnóstico sobre el eje 2 de personalidad antisocial, no se aprecia que las consecuencias sobre la imputabilidad en uno y otro caso puedan ser muy diferentes. Por consiguiente, el primer elemento al que se ha hecho referencia sí puede apreciarse.
En cuanto al segundo, la Sala, tras haber examinado las circunstancias del caso considera que la enfermedad sí afectaba a la capacidad del acusado para comprender la ilicitud de su proceder y de actuar conforme a ella, de manera que debe aplicarse la circunstancia prevista en el artículo 21.1 CP en relación con el 20.1 del mismo cuerpo legal . Es procedente que la pena que se imponga sea la inferior en grado a la prevista en el artículo 169.2 correspondiendo en este caso la de 3 meses de prisión.
QUINTO. La estimación parcial del recurso determina que se declaren de oficio las costas de esta instancia.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Rodríguez Romera Botija, en nombre y representación de Ángel , contra la Sentencia apelada de 22 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en los autos 267/2014 y, en su virtud, se revoca parcialmente para estimar la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª, ambos del Código Penal e imponer al acusado la pena de 3 meses de prisión , por el delito de amenazas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución.2º.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
