Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 474/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00276/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0122298
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000474 /2016
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO
Abogado/a: D/Dª VICTORIA YAÑEZ OROSA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 276/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a seis de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 468/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 474/16), en los que aparecen como apelante: Francisco representado por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Ibarrondo, bajo la dirección de la Letrada Doña Victoria Yáñez Orosa; y como apelado:el MINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 15-04-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Francisco , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 2 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se acepta la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, y tras alegar error en la apreciación de la prueba, al estimar que las pruebas practicadas y en concreto los indicios tenidos en cuenta por el Juez de instancia son insuficientes para el dictado de una sentencia condenatoria, solicita se revoque la resolución dictada y se absuelva a su representado del delito de robo con fuerza en grado de tentativa por el que fue condenado, al tratarse de una tentativa inidónea, estimando erróneamente aplicados los artículos 237 y 238.2º del Código Penal al no haberse acreditado tampoco el ánimo de lucro, debiendo por ello procederse en todo caso a la condena por una falta de daños del artículo 623 del Código Penal , interesando por último caso de condena se imponga la pena en el mínimo legal a la vista de la menor entidad de los hechos.
SEGUNDO.-Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo Penal, en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, estimando la existencia de pruebas de cargo de las que se deduce la culpabilidad del apelante como autor del delito intentado de robo con fuerza de los Art. 237 , 238 nº 2 en relación con los arts. 16.1 , 62 del C. Penal por el que fue condenado, pruebas de carácter indiciario que han sido correcta y acertadamente valoradas quien en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llenado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, pues no debe olvidarse, que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a) Que los indicios estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si ( Sentencias de 1 de octubre y 19 de noviembre 96 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', ( Sentencias 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio , 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas).
Los referidos requisitos han sido cumplidos en la sentencia impugnada, donde efectuando un análisis pormenorizado de los hechos y de las pruebas practicadas, el Juez 'a quo' pone de manifiesto los indicios tenidos presentes para el dictado de la sentencia condenatoria, derivados del testimonio prestado por Ana propietaria de la peluquería quien ratificó que el cierre estaba desplazado y como una vecina le indicó que una tercera persona le había seguido, extremo que ratificó en el plenario el testigo Carlos Manuel precisando que vio al chico manipulando la cerradura y que lo siguió hasta un gasolinera donde lo grabaron las cámaras de seguridad, manifestando por último la agente de la Policía nº NUM000 en el plenario, que procedió al visionado de la grabación en un primer momento en la gasolinera y que identificó al acusado al que ya conocía con anterioridad, extremo que también ratificó el agente nº NUM001 quien ese día circulaba por el lugar en su vehículo particular, y procedió a seguir al acusado hasta que se introdujo en un portal.
Así pues y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio, añadiendo por último que la sustracción se trataba de conseguir, mediante esfuerzo humano directo o mecánicamente ayudado, vulnerando dolosamente la protección de cierre adoptada por su propietario.
Finalmente y en lo referente al ánimo o intención que guiaba al acusado ha de señalarse que está fuera de toda duda que éste era el de la apropiación de objetos de ajena pertenencia. La inferencia que efectúa la sentencia apelada, respecto del ánimo que guiaba al acusado, responde a una valoración de la prueba practicada que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E. Criminal , pues dicho ánimo se desprende de hechos objetivos acreditados por prueba directa, cuales son la forma en que trataba de acceder al interior de la peluquería, que resulta de la prueba testifical en conjunción con las diligencias de actuación policial e inspección ocular que constan en el atestado instruido. La forma de acceso es evidentemente inusual e impropia en el curso normal de las cosas, ánimo de lucro que en todo caso se presume en el delito de robo y que la parte no ha acreditado practicando a tal efecto prueba alguna, que respondiera al ánimo de dañar la propiedad ajena, por previa animadversión o enemistad, si no que más propiamente, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia, se corresponde con una finalidad de apoderamiento de los bienes que hubiese en su interior y con el ánimo de lucro implícito en el mismo.
TERCERO.-En cuanto a la extensión de la pena privativa de libertad impuesta, denuncia el recurrente vulneración del artículo 62 del Código Penal , estimando debe imponerse el mínimo legal dado el grado de ejecución alcanzado y la escasa entidad el perjuicio, pena que estima inadecuada vistas las circunstancias concurrentes, merecedoras a su juicio del grado mínimo de prisión.
En el presente caso la Juez de instancia, fija la pena en nueve meses de prisión, pena que si bien es legalmente correcta, la ausencia total de motivación que le llevó a rebajar en tan solo un grado la pena, cuando la ley permite dos grados como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1333/2000 de 18 de julio transforma la discrecionalidad en arbitrariedad, lo que unido al hecho de que el grado de ejecución alcanzado fue mínimo, pues se trata de tentativa que si bien debe ser calificada de idónea es evidente fue del todo inacabada, a saber desplazamiento del candado de la puerta, nos lleva rebajar la pena en dos grados, fijándola en seis meses de prisión, pues no debe olvidarse que el recurrente es reincidente por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 66.3 del C. Penal , procede imponer la pena dos veces degradada, en la mitad superior.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos los arts. citados y demás de general pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral nº 48/06 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de fijar la pena de prisión impuesta al recurrente en SEIS MESES, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada .
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
