Sentencia Penal Nº 276/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 721/2016 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 276/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100269


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0099274

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 721/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 75/2014

Apelante: D./Dña. Florentino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI

Letrado D./Dña. ANTONIO SANCHEZ MARQUET

SENTENCIA Nº 276/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (Ponente)

Dña. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 75/14 procedente del Juzgado de lo Penal Número 22 de Madrid , seguido por los delitos de conducción temeraria, atentado y contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada, como apelante, Florentino y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 25 de enero de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 04:00 horas del día 22 de julio de 2012, el acusado Florentino , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1992, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, conducía por la Calle Versalles de Madrid, el vehículo turismo, de la marca Opel, modelo Astra, de color gris, con placas de matrícula ....-STY , propiedad de D. Juan Miguel , el cual se lo había prestado con su autorización, a gran velocidad derrapando, saltándose un ceda el paso e invadiendo el sentido contrario haciendo frenar a un vehículo que circulaba en la Calle Malmoe para evitar la colisión, poniendo en grave peligro al resto de los vehículos que en ese momento circulaban por la vía, que se vieron obligados a frenar bruscamente para evitar la colisión, y obligando a apartarse a los vehículos que transitaban por la vía, debiendo frenar de forma brusca para evitar ser embestidos por el vehículo del acusado, cuando de pronto ante la presencia policial, aceleró yendo a gran velocidad haciendo caso omiso a los indicativos de alto policial y haciendo caso omiso a las señales acústicas y luminosas de alto de la policía, yendo hacia los agentes de la Policía Nacional con números profesionales NUM002 y NUM003 , los cuales se hallaban de patrulla por la zona, y trataban de cortarle la marcha bloqueando el cruce, acelerando el acusado y haciendo ademán de atropellar a los policías, teniendo que apartarse para evitar ser atropellados, continuando a gran velocidad.

El acusado tenía decretada la pérdida de vigencia del carnet de conducir durante 6 meses entre los días 12-07-2012 al 12-01-2013 por pérdida total de puntos, expediente de la Dirección General de Tráfico número NUM004 , siendo que la resolución declarativa de la pérdida de vigencia del permiso de conducir de fecha 20 de junio de 2012, fue entregado por el servicio de correos el día 11 de julio de 2012 al propio acusado.

El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 7 de noviembre de 2013 hasta el día 22 de octubre de 2015'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'a) Que debo condenar y condeno al acusado Florentino como autor de un delito de conducción temeraria ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el delito; b) Que debo condenar y condeno al acusado Florentino como autor de un delito de atentado ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; c) Debo condenar y condeno al acusado Florentino por el delito contra la seguridad vial de conducir habiendo perdido la vigencia del permiso, a la pena de seis meses de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y; d) también le condeno al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, a las demás partes personadas y Ministerio Fiscal para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación el día 13 de mayo de 2016, registrado con el nº (RAA) 721/16, expresando el Ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Considera el apelante que la sentencia recurrida incurre en error en valoración de la prueba, con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por entender que del testimonio vertido por los agentes no puede desprenderse la concurrencia de los presupuestos que integran los delitos de atentado y conducción temeraria por los que resulta condenado, pues ni les acometió con el vehículo que conducía intentando atropellarles ni lo hizo a velocidad inadecuada o sin respetar la señal de ceda el paso existente en la calzada, lo que niega durante su declaración en el juicio oral.

De ahí que considere que deba quedar absuelto de los ilícitos por los que resulta acusado y, subsidiariamente, habrá de ver en todo caso reducida la pena impuesta por el delito de atentado, ya que estimado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, no ha efectuado la rebaja de un grado que el propio Juzgado declara, debiendo imponerse la pena de tres meses de prisión; aspecto éste de la rebaja en un grado con la que muestra su conformidad el Ministerio Fiscal tras el traslado conferido al efecto.

Así las cosas, y en la medida en que se pretende que por parte del Tribunal 'ad quem' se efectúe nueva valoración de las manifestaciones vertidas por los testigos, tanto de los agentes de policía como del titular del vehículo que conducía, debemos recordar que, conforme a una amplia doctrina jurisprudencial al respecto, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Acta del juicio y del alcance de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por el Juez de Instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Y es preciso tener en cuenta, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero , que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, constituye presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

SEGUNDO.-En este caso, en la sentencia impugnada se explican de manera clara y determinante los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del encausado, expresando las razones por las que se otorga más valor al testimonio de los agentes frente a lo manifestado por éste en el plenario, quien se limita a negar, sin más, que hubiera tenido algún percance con su vehículo cuando se dirigía a su casa, a pesar de que el propio dueño del vehículo Opel Astra, quien se puso en contacto con el mismo tras recibir llamada de la Policía al identificarle por la matrícula, reconoce que le dijo que había tenido un incidente con ellos.

Los agentes declaran, en efecto, con absoluta precisión y claridad haber observado al conductor circulando a gran velocidad, sin respetar un ceda el paso existente en la calzada y generando un grave riesgo para la seguridad del tráfico al obligar a frenar al resto de los conductores y a efectuar maniobras evasivas para evitar la colisión tras invadir el carril contrario, teniendo incluso los agentes que apartarse ante el riesgo de que pudieran ser atropellados cuando cruzaron su vehículo para tratar de interceptarle el paso, lo que no consiguieron. Identificado el turismo con matrícula ....-STY , no subsiste ninguna duda sobre quien pudiera ser responsable de la conducción inadecuada al haber sido identificado por los integrantes de una de las patrullas policiales que durante el plenario le reconocieron personalmente por tratarse -dicen- de un conocido de la zona, no habiendo negado éste en ningún momento que fuera quien conducía el vehículo la noche en que se produjo la intervención, según asimismo corroboró el propietario del turismo.

Como es sabido, y en cuanto al valor de los testimonios en el plenario de los policías que intervinieron, que el recurrente discute, el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 52/2008, de 5 de febrero, citando otros precedentes jurisprudenciales, recuerda que la Sala 2 ª de dicho Alto Tribunal considera ' que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestada con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española '.

Y la declaración de los agentes, puesta en potencial peligro incluso la integridad física de alguno de ellos por la temeraria forma de conducir del acusado y que prudentemente se apartaron para evitar el riesgo de atropello al ver que no detenía su marcha, desvirtúa la presunción de inocencia que hasta este momento le amparaba, pues existe una evidente correlación entre lo manifestado por los agentes y la declaración de hechos probados al resultar perfectamente compatible con la descripción que sobre la forma de producirse el incidente con el vehículo ellos mismos exponen.

La falta de explicación suficiente por el acusado sobre las razones para un comportamiento como el descrito, su silencio o las respuestas evasivas durante su declaración en el plenario y, en definitiva, sobre su vinculación con los hechos, recibe, por otra parte, una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85 , según las cuales, y si bien del carácter no convincente de la autoexculpación del acusado, no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que dicho acusado niega: 'el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba, no debe servir para considerarle culpable'; ahora bien, el sentido de esta apreciación no ha de ser el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio, pues citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , 'debe añadirse que, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9/10/01 y 26/6/03 , entre otras muchas.

TERCERO.-Y de acuerdo con esta doctrina, con independencia de la lógica disconformidad del acusado con el pronunciamiento condenatorio, quien optó por negar sin más cualquier forma de conducción negligente o la existencia incluso de ningún percance con los agentes, pero quienes tuvieron que activar los dispositivos luminosos y acústicos mientras le perseguían y que supuestamente tampoco advirtió, la sentencia impugnada expresa pormenorizadamente los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio, al otorgar plena credibilidad al testimonio vertido por los funcionarios policiales, absolutamente imparcial y objetivo, frente al lógicamente más interesado de lo manifestado por éste en ejercicio en todo caso de su legítimo derecho de defensa. Por tanto, sí existen pruebas, se justifican convenientemente en la sentencia y, en consecuencia, no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Conforme a múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y en el presente supuesto, no hay duda que el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que dispone de la valoración imparcial y objetiva de los funcionarios policiales describiendo la conducción temeraria y negligente del acusado, al no respetar el ceda el paso existente en la calzada y poniendo en evidente peligro la seguridad del resto de los usuarios de la vía, y quien en definitiva reconoció que se encontraba privado del permiso de conducir por pérdida de puntos, pese a lo cual decidió utilizar el vehículo para el que había sido autorizado por su propietario para desplazarse hasta su domicilio. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y, sobre todo, contradicción. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. En consecuencia, hay actividad probatoria, y no precisamente mínima, y en todo caso suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por lo demás, son múltiples los pronunciamientos de nuestros tribunales sobre los presupuestos que integran el delito de conducción temeraria, perfectamente descritos por la resolución de instancia, y que por obligar a los agentes a tener que apartarse para evitar ser atropellados constituyen también el delito de atentado por el que resulta condenado. Recuerda en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 que 'en la sentencia de esta Sala núm. 466/2013, de 4 de junio , con diversas citas de resoluciones anteriores se precisaba que el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo.

De modo que aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado. La STS núm. 364/2013, de 25 de abril , precisa con cita de la STS núm. 1125/2011, de 2 de noviembre , que este elemento subjetivo del injusto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferior o motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiendo que quien arremete conociendo la condición de sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un ánimo o dolo específico....puede manifestarse de forma directa, respecto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo en la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le conste la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepte.

Por otra parte, la resolución 180/2013, de 1 de marzo, explica que con arreglo a este entendimiento del tipo subjetivo, es evidente que quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido, acomete a éste y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el artículo 550 del Código Penal '.

Por otra parte, recuerda la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de febrero de 2016 que el injusto descrito en actual artículo 380.1 del Código Penal , en su redacción derivada de la reforma por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, precisa de una puesta en 'concreto peligro' de la vida o integridad física de las personas y, al igual que su precedente legislativo, se adscribe a la categoría de delitos de peligro concreto (para algún sector de la doctrina resulta preferida la denominación de 'peligro efectivo') en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas. En el sentido semántico que proporciona el Diccionario se corresponde a una conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos; y 'manifiesto' equivale a 'descubierto, patente, claro', es decir, apreciable por cualquiera. Notas todas ellas que la distinguen de una mera y simple incorrección en la conducción (por importante que sea), para traducirse en una sucesión de infracciones que se desarrollen, normalmente, a lo largo de cierto lapso espacial (trayecto más o menos prolongado) y temporal. Y en el caso analizado no hay duda que conducir a gran velocidad, derrapando, saltándose un ceda el paso e invadiendo el sentido contrario, haciendo frenar a otros vehículos para evitar la colisión, según se describe en la relación de hechos probados, no hay duda integra el delito de conducción temeraria por el que resulta condenado.

CUARTO.-Por último, la ratificación de la resolución de instancia en cuanto a la declaración de culpabilidad del encausado, no impide corregir el error que en cuanto a la determinación en la aplicación de la pena se advierte respecto al delito de atentado, por cuanto apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y rebajada la pena en un grado, teniendo en cuenta la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, más favorable al reo en su aplicación, en cuanto que prevé una pena privativa de libertad con una duración de seis meses a tres años (artículo 550-2), procede imponer por tal ilícito la pena en su mínima extensión de tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 66-1 , 2 del referido Código Penal y único punto en el que la sentencia ha de ser modificada.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, dada la parcial estimación de su recurso, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Florentino , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 22 de Madrid, en el Juicio Oral nº 75/14 , debemos revocar y revocamos en parte la misma a fin de imponer a éste, por el delito de atentado, la pena de TRES MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose en los demás todos los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia, y declarándose de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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