Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 472/2016 de 30 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100155
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3334
Núm. Roj: SAP M 3334/2016
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0056919
251658240
Apelación Juicio de Faltas 472/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid
Juicio de Faltas 1087/2014
Apelante: D./Dña. Julio
Letrado D./Dña. ANDRES RODRIGUEZ MENDEZ
AUTO Nº 276/16
ILMO. SR.
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado D. ANDRES RODRIGUEZ MENDEZ , en nombre y representación de D.
Julio se presentó, en fecha de 28 de septiembre de 2015, el anterior escrito, en el que en interponía recurso de Reforma y subsidiario de Apelación, contra el Auto de fecha 22 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 27 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº: 1087/2014, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Se decreta el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponderle al perjudicado'. Desestimado el inicial recurso de reforma por auto de fecha 2 de marzo de 2016, en el mismo se admitió a trámite el recurso de Apelación interpuesto, con carácter subsidiario, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose las mismas a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
SEGUNDO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2016, se formó el oportuno rollo de Apelación, quedando pendiente de su resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Letrado apelante que representa a D. Julio se fundamenta su recurso, en síntesis, en el error en la interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta, apartado segundo de la L.O. 1/15 , al no haber manifestado su representado, ni expresa, ni tácitamente, y no habiendo reservado las acciones civiles, interesa, subsidiariamente, se cite a las partes a la comparecencia del auto de cuantía máxima previsto en el art. 13 de la LRCSCVM , previa sanidad emitida por el Médico Forense, entendiendo que genera indefensión el que no se continúe y se convoque a juicio, limitando el contenido del fallo al pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles.
SEGUNDO.- El Código Penal sancionaba como falta en el artículo 621.3 (en su redacción dada por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre), a 'los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito', estableciendo la jurisprudencia que para diferenciar dicha imprudencia 'leve' , de la 'grave' , habían de ponderarse: a) la mayor o menor falta de diligencia, b) la mayor o menor previsibilidad del evento, y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera ( STS 2411/2001, de 1 de abril ), y en sentido similar se indicaba que 'a la hora de discernir la gravedad o la levedad de la imprudencia, hay que calibrar la entidad o importancia que revistió la violación de las normas de cuidado -objetivas y subjetivas- , y la capacidad de dañar que entrañaba la acción realizada, así como la índole del riesgo creado, la previsibilidad objetiva del resultado producido y demás circunstancias del caso susceptibles de ser ponderadas' ( STS 649/2002 de 12 de abril ), quedando 'la culpa levísima circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad' (CACERES RUIZ). Asimismo, en cuanto a la lesión, ésta debía de ser constitutiva de delito, lo que remitía al artículo 147.1 del Código Penal , que exige que dicha lesión 'requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico' . En el ámbito de la Medicina Forense se denomina tratamiento médico a 'un conjunto sistemático de actos realizados en el transcurso del tiempo con finalidad eminentemente curativa' , comprendiendo en el mismo, los puntos de sutura, tratamientos curativos continuados, inmovilizaciones, tratamientos complicados, etc, en definitiva, todo lo que exceda de la 'primera asistencia facultativa' , haciendo referencia esta última 'al acto médico por el que se presta ayuda a quien tiene algún problema, se queja o se duele de algo; en él se valoran clínicamente los efectos derivados del mecanismo violento' (MUÑIZ FERNANDEZ/NORIEGA DE CASTRO). La doctrina penal considera que el concepto de tratamiento médico 'ha de entenderse referido a un sistema curativo prescrito por un facultativo, y dirigido a superar o mitigar el quebranto causado por la lesión' (ALVAREZ GARCIA), es decir 'una sucesión de cuidados médicos que, más allá de aquella primera asistencia se prolonga hasta la curación total o hasta el límite de lo posible' (MANZANARES SAMANIEGO), insistiendo en el aspecto subjetivo, es decir en su prescripción por un facultativo (QUINTERO OLIVARES). La jurisprudencia asimismo ha venido reiterando que por tratamiento médico ' puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica' ( STS 91/2007, 12-2 y STS 882/2010, 15-10 , entre otras muchas), y también como 'aquél sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a los auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnostico o la prevención médica' ( STS 21-5-2013 [RJ 2013,8075]). Por tratamiento quirúrgico se considera 'la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones' ( STS 1682/2000 de 31-10 y STS 1021/2003, de 7-7 ). En el presente caso, en el informe médico-forense emitido en fecha de 16-6-2015, tras examinarlos informes médicos aportados, incluido el emitido por otro Médico Forense el día 13-11-2013 (folio 28) los aportados por el lesionado y después del reconocimiento de D. Julio en las dependencias de la Clínica Forense -según se indica en el mismo- concluyó que 'el lesionado recibió primera asistencia facultativa, con tratamiento sintomático' (folio 57). De lo anterior se deduce que, no por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2015 -como sostiene el recurrente- sino de los propios preceptos sustantivos del Código Penal en su anterior redacción, que los hechos objeto de la denuncia presentada en fecha de 12-9-2014, ante el Juzgado Decano de Madrid, no eran 'ab initio' constitutivos de ilícito penal alguno, por lo que evidentemente en sede penal no cabe otra resolución que la del archivo acordada por el Magistrado Instructor, no correspondiendo a este Tribunal 'ad quem' , por no ser objeto de pronunciamiento en el auto recurrido, el resolver sobre la petición subsidiaria del recurrente de que por el Magistrado Instructor se convoque a las partes para el dictado del auto de cuantía máxima del artículo 13 de la 'Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ' , así como para que el perjudicado -que puede ejercitar su reclamación de indemnización a través del juicio declarativo civil que por su cuantía corresponda- sea reconocido por el Médico Forense al objeto de que emita su sanidad (extremo que, por otro lado ya consta en el informe médico-forense de fecha 13-11-2014), procediendo confirmar el auto impugnado con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra el mismo.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.
Fallo
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. ANDRES RODRIGUEZ MENDEZ, en nombre y representación de D. Julio contra el Auto de fecha 22 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 27 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº: 1087/2014 (por el que se acordaba el archivo de las actuaciones), el cual CONFIRMO en su integridad.Declaro de oficio las costas de esta Apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuses de recibo y previa su notificación a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 348.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Magistrado integrante de la Sección.

