Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 585/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100222
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0078350
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 585/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 635/2015
S E N T E N C I A Nº :276/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 6 de Mayo de 2016.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, de fecha 18 de Enero de 2016 , en la causa citada al margen, siendo partes apelantes D. Juan María , Dª. Verónica , D Armando y el M. Fiscal, y parte apelada Dª. Begoña y Dª. Estrella .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha 18 de Enero de 2016 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado suficientemente acreditado, y así se declara, que el 15 de septiembre de 2015 Juan María , Verónica Y Armando , procedieron a introducirse y residir hasta la actualidad, sin tener título que los habilite para ello, en el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Alcobendas, cuya titularidad pertenece en copropiedad a Begoña , Estrella , Victoria y José . Que desde al menos el 8 de octubre de 2.015 Juan María , Verónica Y Armando tienen pleno conocimiento de su situación de ocupantes ilegales de la vivienda en contra de la voluntad de los titulares' .
Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan María como responsable en concepto de autor de un delito leve de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de 120 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 240 euros. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Verónica como responsable en concepto de autora de un delito leve de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de 120 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 240 euros. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando como responsable en concepto de autor de un delito leve de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de 120 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 240 euros. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente.
Se acuerda el desalojo y lanzamiento de Juan María , Verónica Y Armando de la vivienda sita en el NUM000 de la CALLE000 de Alcobendas.
Asimismo, se imponen a los condenados las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Juan María , Dª. Verónica , D Armando y el M. Fiscal, recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 21 de Abril de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución de los mismos la audiencia del día 5 de Mayo de 2016 sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Procede la resolución conjunta de los recursos interpuestos en cuanto que varios de los motivos se repiten.
Se invoca como primer motivo de tres de los recursos la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar que no se ha practicado prueba suficiente para poder afirmar que los denunciados hubiesen ocupado la vivienda conociendo la falta de autorización del propietario de la misma.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Expuesto lo anterior sólo cabe concluir que el motivo no puede prosperar, pues en el presente procedimiento se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria, y cuestión diferente es la valoración de la misma realizada por el Juez a quo, lo que constituye el segundo motivo de los recursos.
SEGUNDO .- Se invoca como segundo motivo de tres de los recursos de apelación interpuestos la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender los denunciados Verónica y José que si bien tuvieron conocimiento por los agentes de policía de que la vivienda en la que vivían no era propiedad de quien supuestamente les alquiló la misma, resulta igualmente cierto que tenían un contrato de arrendamiento firmado por Carlos Antonio al que habían abonado la cantidad de tres mil euros por un año de alquiler, como confirmó el testigo Sr. Alfredo que estuvo presente en la firma del contrato, y dado que carecen de conocimientos jurídicos pues no tienen formación, nunca pudieron pensar que la persona que se hizo pasar por arrendador les estuviera engañando, y por ello entraron en la vivienda en la creencia de que la ocupación era totalmente legal. Y por el denunciado Armando se indica que no vivía en la casa objeto del procedimiento pues estaba en la misma para realizar unos trabajos de pintura, siendo lo cierto que vive en otra casa con su madre y hermana. Y en unión con este motivo se alega la vulneración del Art. 245.2 del C. Penal por aplicación indebida del mismo, al no estar ante una ocupación ilegal dela vivienda.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
TERCERO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los ahora apelantes, cuando el Juez a quo ha considerado que la versión de éstos carece de toda consistencia al resultar inverosímil, mientras que la ofrecida por la denunciante, dueña de la casa, es clara, precisa y más convincente.
Así la denunciante Begoña ha manifestado que el día 8 de octubre pudo ver ella misma como la vivienda objeto del procedimiento estaba siendo ocupada por los tres denunciados, reconociéndoles en el acto del juicio, a los cuales en ningún caso se les había autorizado para ocupar la vivienda. Igualmente ha declarado que la casa no se encontraba en condiciones de habitabilidad y que la misma había sido vendida pero que no podía ser entregada como consecuencia de la ocupación, que la casa había estado sin habitar durante tres años pero que en ocasiones acudía a la misma, siendo la última visita realizada antes de ocurrir los hechos denunciados en el mes de octubre de 2015.
En cuanto a la declaración de los denunciados Juan María y Verónica , han alegado la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con Carlos Antonio , aportando el documento firmado por ambos; Como acertadamente señala el Juez a quo, el contrato aportado no reviste apariencia de realidad, carente del más mínimo rigor en su confección, con añadidos a mano tan extraños como el pago anual anticipado de la renta, siendo la habitual el abono de la renta de modo mensual. Los denunciados manifiestan que pagaron 3.000 euros por la renta anual, pero en el contrato se refleja también el pago de una fianza de 3.000 euros, de cuyo abono nada se dice, cuando el abono de la misma es anterior al abono de la renta, y tampoco debe olvidarse que los denunciados no aportaron un recibo del presunto pago de esa cantidad de 3.000 euros. A lo expuesto debe añadirse que no se refleja en el contrato ningún dato identificativo más que el nombre del supuesto arrendador, sin que conste un dato esencial cual es el número de Documento Nacional de Identidad o Tarjeta de Residencia del arrendador, por lo que resulta imposible su identificación. Por lo que sólo cabe concluir que tal contrato, como acertadamente señala el Juez a quo, ha sido casi con seguridad confeccionado ad hoc por los denunciados para justificar su presencia en la vivienda, por lo que no pude tener la eficacia pretendida por la defensa de los denunciados, siendo éstos conscientes de que estaban viviendo en una casa ajena sin la autorización de su dueño. Y también debe rechazarse la testifical aportada por los denunciados, que dijo estar presente en la firma de un supuesto contrato de arrendamiento, dada su relación de amistad con los denunciados, sin que nada se haya dicho sobre la existencia del testigo a lo largo de la causa, siendo el acto del juicio el momento en que aparece por primera vez.
En cuanto al denunciado Armando , debe indicarse que manifiesta que no residía en la vivienda, y que vivía en otro domicilio con su madre y hermana, pero esta alegación no ha quedado acreditada, pues no ha aportado ningún documento o testigo que permitiera corroborar su versión, cuando era de fácil probanza, pues dice vivir con su madre y hermana y desde hacía tiempo, por lo que es de suponer que estaba empadronado en la vivienda en unión de sus familiares, por lo que sólo cabe concluir que Armando , al igual que Juan María y Verónica , era consciente de que estaba viviendo en una casa ajena sin la autorización de su dueño.
También señala el Juez a quo, con acertado criterio, que si los tres denunciados, y especialmente, Juan María y Verónica , creían que ocupaban la vivienda de manera legal, tomaron conocimiento de la posible comisión de un delito desde el momento en que los agentes de la Policía Local se presentan en la casa el 8 de octubre de 2015 para informarles de los hechos denunciados, y por lo tanto, y por lo menos desde ese momento los denunciados tenían pleno conocimiento de que la vivienda no era propiedad de quien supuestamente les alquiló el piso y de que por tanto carecían de un título legítimo para la ocupación, sin que en ningún momento anterior a ella o durante la misma los legítimos titulares del inmueble y aquí denunciantes les haya legitimado para ocuparla, por lo que se mantenían y mantienen en la misma en contra de la voluntad de los titulares, por lo que tampoco puede existir una vulneración del Art. 245.2 del C. Penal , pues ha sido correctamente aplicado al caso de autos.
CUARTO .- En conclusión, ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo. A lo expuesto debe añadirse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de la denunciante, de los denunciados y del testigo aportado, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
QUINTO .- Por la denunciada Verónica se invoca el principio de intervención mínima del derecho penal y que el conflicto existente se puede resolver por la Jurisdicción Civil.
Tal argumentación también debe ser rechazada pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 (RJ 2006/5809) ' el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige especialmente a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 3.10.98 (RJ 19986470), que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado «principio»'.
Aplicando lo expuesto al caso de autos considera este Tribunal que los hechos denunciados revisten a nivel indiciario caracteres de delito, estando ante un comportamiento susceptible de integrarse en el Art. 245-2 del C. Penal , y si por este Tribunal se considera que los hechos denunciados pueden constituir un delito de usurpación, resulta superflua la invocación del principio de intervención mínima pues no resultaría de aplicación al caso de autos.
SEXTO .- Por el M. Fiscal y el denunciado Juan María se invoca la vulneración del Art. 245.2 del C. Penal por aplicación indebida del mismo, al entender que la vivienda no estaba en condiciones de habitabilidad, que estaba en estado de semiabandono y semiruinoso, lo que excluye la existencia del delito de usurpación.
El motivo tiene que ser rechazado. El delito de usurpación de inmuebles, introducido en el nuevo CP, en su modalidad no violenta del núm. 2 del art. 245 , para dar cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores, requiere para su comisión los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
Todos estos elementos típicos concurren en el presente caso. La conclusión de que los inmuebles en estado de ruina no pueden ser objeto de la acción típica no se desprende de la literalidad del precepto, sino que es consecuencia de una interpretación realizada con base en una determinada comprensión del bien jurídico que no es admitida de forma unánime en las sentencias de las Audiencias Provinciales. En consecuencia, si el tipo legal no exige que la vivienda ocupada esté en condiciones de habitabilidad, no cabe excluir el delito en caso de estado ruinoso o de abandono, por lo que tampoco puede existir una vulneración del Art. 245.2 del C. Penal , pues ha sido correctamente aplicado al caso de autos.
SEPTIMO .- Por último Juan María muestra su disconformidad con la pena de multa impuesta considerando que la misma debe ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad dada la situación de precariedad del recurrente y su mujer que tendrán que abandonar la vivienda, y si la pretensión es rechazada se debe imponer la pena mínima de noventa días de multa a razón de dos euros de cuota diaria.
La pretensión no puede prosperar en este momento procesal pues el tipo penal sólo tiene prevista como sanción la pena de multa, por lo que no cabe la sustitución interesada, a lo que debe añadirse que la sustitución pretendida nada tiene que ver con la situación de precariedad alegada.
En cuanto a la pena de multa impuesta debe indicarse que debe confirmarse el criterio del Juez a quo, pues de manera acertada señala como fundamento para no imponer el mínimo legal lo siguiente: '... con la pena de 120 días de multa para cada uno de ellos, en atención a la persistencia de los encausados en mantenerse en la vivienda a pesar del tiempo transcurrido desde que traban sin lugar a dudas conocimiento de su situación ilegal y al no concurrir además, circunstancias agravantes ni modificativas de la responsabilidad'.Y por último debe indicarse que la situación de precariedad alegada ya ha sido tenida en cuenta por el Juez a quo que ha impuesto la cuota mínima de dos euros.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los cuatro recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes, pues aunque los recursos han sido rechazados, se trata de recursos fundados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Juan María , Dª. Verónica , D Armando y el M. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, de fecha 18 de Enero de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
