Sentencia Penal Nº 276/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 276/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 535/2017 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 276/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100254

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5270

Núm. Roj: SAP M 5270:2017


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0000224

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: ADL535/2017

PROCEDIMIENTO: Juicio inmediato sobre delitos leves 35/2017

Juzgado Mixto nº 03 de Parla

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. /Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 276/2017

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. /Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Leonor , contra la sentencia dictada, con fecha 18/01/2017, en Juicio inmediato sobre delitos leves 35/2017 del Juzgado Mixto nº 03 de Parla .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 18/01/2017 se dictó sentencia en Juicio inmediato sobre delitos leves 35/2017, del Juzgado Mixto nº 03 de Parla .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Probado y así se declara que en fecha de 11 de enero de 2017 Dña. Leonor entró en el establecimiento regentado por Dña. Visitacion y cogió unos calcetines y unas toallitas y se las metió en su bolso sin abonar su importe que ascendía a 3,30 euros y cuando Dña. Visitacion le recriminó tal hecho, la mencioanda la agredió causándole lesiones de las que tardó en curar tres días no impeditivos. La denunciante ha renunciado a cualquier tipo de indemnización.

Que debo condenar y condeno a DÑA. Leonor como responsable criminalmente de un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de multa de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a DÑA. Leonor como responsable criminalmente de un DELITO LEVE DE HURTO a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.'.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. /Dña. Leonor .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Parla, condenó a Doña Leonor , como autora responsable de sendos delitos leves, de hurto y de lesiones, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por la letrada Señora Barrio Prieto, en nombre y representación de Doña Leonor , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de la apelante.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'infracción del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial '. Articula el motivo arguyendo que en su día solicitó la suspensión del acto del juicio puesto que se encontraba enferma el día de la vista y no podía acudir a la misma. Que así lo puso de manifiesto al juzgado quien, sin embargo, no accedió a su petición, celebrando el acto.

La solicitud no puede tener acogida por diversas razones.

La primera de ellas, porque la supuesta nulidad de actuaciones habrá de articularse por medio del recurso contra la sentencia interesando la nulidad del acto del juicio celebrado en la instancia, y no, instando la nulidad de una resolución interlocutoria que se reputa no ajustada a derecho.

La segunda, porque la consecuencia de la nulidad no es la revocación de la decisión recaída, sino que esta se deje sin efecto a fin de que el órgano judicial que ha incurrido en el defecto, subsanado este, dicte otra mejor y más ajustada a derecho. De ser como pretende la recurrente incurriríamos en un improcedente salto de lo procesal, a lo probatorio.

Finalmente y en cualquier caso, porque sigue sin obrar en autos la documentación que justificaría la enfermedad que dice haber padecido la ahora recurrente.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Se articula a través de las alegaciones segunda, tercera, cuarta y quinta. Utilizando las tres primeras de forma instrumental, se alega error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de igualdad ante la ley e infracción del derecho a la presunción de inocencia, que habrían propiciado la indebida aplicación de los artículos 234.2 º y 147.2º del Código Penal .

Se cuestiona la prueba de cargo tanto en relación con el delito de hurto, como respecto del ilícito de lesiones. En lo que al primero concierne, se afirma que en la instancia únicamente se dispuso de la declaración de la denunciante puesto que la denunciada no fue oida al no suspenderse la vista cuando había motivo para ello y, además, las grabaciones incorporadas a la causa no evidencian el acto de apoderamiento por el que ha sido condenada.

Respecto del delito de lesiones, la Juez habría tomado en consideración únicamente la manifestación de la denunciante y el parte médico relativo a la misma que obra en la causa. No, sin embargo, la versión de los hechos de la denunciada puesto que se celebró el juicio indebidamente cuando ésta no podía comparecer al mismo, ni tampoco, los partes médicos a ella concernientes que ponen de manifiesto un desarrollo de los acontecimientos distinto del que se sostiene la denuncia y se acoge por la sentencia.

No habrá lugar a la estimación del motivo.

(i).- Previo al examen de las alegaciones contenidas en el mismo y para centrar convenientemente la naturaleza y alcance de nuestra función revisora de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, debemos hacer las siguientes precisiones:

1.- Que el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.

2.- Que el principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.

3.- finalmente, que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

(ii).- Tomando en consideración cuanto hasta aquí se ha expuesto, nuestra función revisora, ya lo hemos dicho, no consiste en sustituir a la juez en su valoración de la prueba, sino en decidir si las conclusiones que alcanza sobre la base de la practicada, resultan absurdas, ilógicas o arbitrarias pues, de no ser así, lo procedente será confirmar su pronunciamiento.

Así las cosas, dispuso la juez únicamente de la versión de los hechos ofrecida por la denunciante quien, efectivamente refiere en el plenario, que vio a la denunciada apoderarse de los efectos a través de las cámaras de seguridad del establecimiento, traspasando la línea de caja del mismo sin abonar su importe. Igualmente constan los fotogramas de dicha cámara, que patentizan la presencia de quien ahora recurre en el interior del local.

La denunciante también manifestó en el plenario que había sido golpeada por la denunciada, obrando en autos el correspondiente parte de lesiones que describe un padecimiento compatible con la mecánica lesiva descrita en la denuncia. Si a ello se une que la juzgadora no pudo disponer de la versión de los hechos que ofrece quien recurre, puesto que esta decidió no asistir al acto del juicio, sin justificar tampoco las razones de dicha inasistencia, con dicho panorama probatorio, insistimos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite, ahora, de infracción del artículo 50 del CP , cuestiona la recurrente el importe de la cuota diaria de multa que le ha sido impuesta. Afirma que ignorándose su capacidad económica y las restantes circunstancias, habrá de imponerse la cuota mínima de multa, esto es, 2 euros.

Dice la SAP de Guadalajara de fecha 22 de septiembre del año 2.010 'Dispone el artículo 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones del TS se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.

QUINTO.-Las costas de la alzada se impondrán a la apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada Señora Barrio Prieto, en nombre y representación de Doña Leonor , contra la Sentencia de fecha 18 de enero del año 2017 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PARLA , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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