Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 45/2015 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 276/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100255
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1452
Núm. Roj: SAP MU 1452/2017
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00276/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018559
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Melisa
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Secci ón Segunda
Rollo nº 45/2015.
Juzga do de Instrucción nº 2 de Murcia
Diligencias Previas nº 6555/2014.
SENTENCIA 276/17
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. Francisco Navarro Campillo
Magistrados:
Dña. Mª Ángeles Galmés Pascual
Dña. Mª Dolores Sánchez López
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito contra la salud pública, en la que han intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de
la acción penal pública y en la que aparece como acusada Melisa , nacida el NUM000 de 1979 con DNI
NUM001 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Justo Paez Navarro y defendida por el letrado
Sr. José Francisco Del Saz Hernández.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Doña Mª Dolores Sánchez López, que expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 29 de junio de 2017 la Vista para la celebración del juicio oral en la que han asistido el Ministerio Fiscal y la acusada asistida de su letrado.
El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, de tal manera que ha modificado la conclusión segunda considerando que la acusada era autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud prevista en los artículos 368 párrafo primero, inciso primero y párrafo segundo del Código Penal y ha solicitado que se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 700 euros con una responsabilidad personal subsidiara de 15 días en caso de impago de la multa impuesta del artículo 53.2 del Código Penal y el pago de las costas que se hubieran causado, acordando la destrucción de la sustancia intervenida, manteniendo el resto de conclusiones.
SEGUNDO.- Ante esta modificación del Ministerio Fiscal, el Letrado de la defensa de la acusada se adhirió a la misma. Preguntada la acusada manifestó su conformidad con dicha calificación, y por tanto su conformidad con los hechos objeto de acusación, con el delito del que era acusada y con la pena que había sido objeto de modificación por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada consideraron innecesaria la continuación del juicio, dándose por terminado el acto tras anticiparse por la Sala oralmente el fallo de la sentencia, de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público y la defensa, declarándose la firmeza de la sentencia al indicar las partes que no recurrirían la misma en el mismo acto.
TERCERO.- La representación letrada de la condenada interesó la suspensión de la pena privativa de libertad de 1 año y seis meses de prisión, no oponiéndose el Ministerio Fiscal condicionada a que no delinca en un plazo de dos años.
Por la Sala, se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a la acusada por plazo de DOS años bajo la condición de que no delinca nuevamente durante ese periodo, todo ello bajo apercibimiento de revocación del beneficio concedido, pronunciamiento respecto del que las partes mostraron su conformidad y manifestaron su deseo de no recurrir, declarándose firme en el mismo acto.
La defensa de la acusada interesó igualmente que se le concediera fraccionamiento de la multa impuesta que le fue otorgado a razón de 100 euros al mes durante 7 meses.
HECHO S PROBADOS ÚNICO.- Sobre la 01:30 horas del día 11 de Noviembre de 2014, la acusada Melisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenida por la policía cuando se encontraba en el interior del establecimiento bar Akelarre situado en Plaza Media Legua de Murcia al cual los agentes policiales había accedido en labores de control, viendo como la acusada ante la presencia policial, se levantaba de la mesa que ocupaba ante la presencia policial, se levantaba de la mesa que ocupaba junto con su pareja y se dirigía a un macetero próximo donde arrojó unos papeles de color blanco que seguidamente fueron incautados por la policía, resultando ser 22 papelinas de una sustancia blanca que convenientemente analizada dio como resultado cocaína con un peso total de 14,44g y una pureza del 44,73%.
La sustancia intervenida en el mercado arroja un valor de 1.321,81 euros y era portada por la acusada para su venta al menudeo.
Fundamentos
PRIMERO.- Vista la conformidad de la acusada y de su letrado defensor, con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y estimando que la pena solicitada es acorde con la calificación jurídica del delito objeto de acusación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 368, párrafo primero, inciso primero y párrafo segundo del Código Penal , en atención a lo prevenido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de conformidad sin más trámites, en los términos solicitados por la acusación, que no puede referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, teniendo en cuenta que la pena solicitada no excede de seis años de prisión.
Conviene recordar que la declaración de voluntad que emiten lo/as imputado/as manifestando su conformidad respecto de los hechos y pena solicitada por la acusación pública, con asistencia de sus defensores, no es un acto de prueba, puesto que no se dirige a proporcionar al juzgador elementos que formen su convicción sobre la verdad del hecho (a diferencia de su declaración), sino que se dirige de una manera inmediata a poner fin al proceso, impidiendo la celebración del debate oral, sin que lo/as imputado/as puedan valerse de otros medios de prueba que los producidos durante la fase de instrucción.
Por ello puede concluirse que se trata de un acto de disposición procesal provocando el pronunciamiento de la sentencia sin necesidad de celebración de juicio oral, que es lo que la defensa, a propuesta de la acusación, han realizado en este acto.
Esta Sala dicta sentencia de conformidad con dicha petición ( artículo 694 en relación con los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de estricta aplicación al procedimiento abreviado siempre que la pena no exceda de 'seis años de prisión' en el tipo de procedimiento que nos ocupa).
SEGUNDO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
El apartado tercero establece 'Excepcionalmente, aunque no concurran la condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijara por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.
En el presente caso procede la suspensión de la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de prisión, ya que la acusada carecía de antecedentes penales a la fecha de comisión de los hechos. Se suspende la ejecución de la pena de un año y seis meses de prisión por un plazo de dos años condicionado a que durante ese plazo la condenada no delinca bajo apercibimiento que de no verificarlo se le revocaría el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que de conformidad con las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DÑA. Melisa , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero inciso primero y párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 700 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 DÍAS de privación de libertad; y el pago de las costas que se hubieran causado .Se acuerda el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida en el caso de no haber sido ya destruida.
Se suspende para la acusada Melisa la ejecución de la pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión por un plazo de DOS AÑOS con dicionado a que no delinca durante ese periodo, bajo apercibimiento que de delinquir durante el plazo de suspensión se le revocaría el beneficio concedido debiendo en ese caso cumplir la pena suspendida.
Se concede a la acusada para el pago de la multa un aplazamiento a razón de 100 euros al mes durante un total de 7 meses.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, dado que se declaró la firmeza de la sentencia en el tribunal ( artículo 789.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido publicada en el día de la fecha, doy fe.
