Sentencia Penal Nº 276/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 276/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 754/2017 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 276/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100228

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2032

Núm. Roj: SAP GC 2032/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000754/2017
NIG: 3501643220170013490
Resolución:Sentencia 000276/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002795/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Bárbara
Apelante Everardo Juan Jacob Betancor Sanchez Maria Loengri Garcia Herrera
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de septiembre de 2017
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de
Delito Leve nº 2795/2016, Rollo de Sala 754/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de los
de Las Palmas de Gran Canaria, entre partes, como apelante, Everardo , y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 1 de junio de 2017 , en la que se declara Que debo condenar y condeno a D. Everardo como autor responsable de un delito leve ya descrito a la pena de multa de 30 días.

Cada cuota diaria se fija en 4€. La anterior multa deberá ser satisfecha por el condenado en el plazo de 2 mes/ es desde la firmeza de ésta sentencia. En caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- . Por Everardo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento alegando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y ello en tanto que, a su juicio, a quien correspondía desvirtuar la declaración del denunciado, en el sentido de que su única actuación había sido defenderse ante una agresión inminente, era a la parte acusadora resaltando que es quien debe probar su culpabilidad y recordando que el que exista una agresión recíproca ello no exime al juzgador de la necesidad de averiguar la causa de la agresión.



SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.



TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que la agresión existió, pues está admitida, según consta en la sentencia apelada, por el propio denunciado apelante, las lesiones también se produjeron, ni siquiera se discute, y así aparece en los partes de lesiones existentes a los folios 15 y siguientes, y lo único que plantea la parte es que, en realidad, la misma la inició el menor, implicado en los hechos, de manera que se limitó a defenderse de una agresión ilegítima.

Afirma el recurrente que esas alegaciones suyas, esa referencia a que se limitó a defenderse, deben ser desvirtuadas por la parte acusadora y cuando lo hace se equivoca a la hora de aplicar las normas sobre la carga de la prueba.

No podemos olvidar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha examinado en reiteradas ocasiones las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal en supuestos como los alegados que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuya su responsabilidad criminal, no pudiendo obviarse, que la concurrencia de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad ha de ser probada por quien la alega (por todas, STS 323/2004, de 10 de marzo ), y muy especialmente en el caso de las eximentes completas o incompletas concurrentes en el hecho delictivo, que 'tienen que estar tan probadas como los propios hechos' ( SSTS-Sala Segunda de 30.01.2004 , 07.04.2005 y 16.03.2006 y, Sala Quinta de 18.09.2000 , 16.01.2001 , 07.02.2002 , 14.06.2004 y 24.01.2006 ), a lo que debe añadirse que tales circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal han de concurrir en el autor en el momento de producirse los hechos.

Así pues, si el hoy apelante que, repito, admitió haber golpeado al otro implicado en los hechos ya desde su declaración policial, folio 11, en la que expresamente relata que se inició entre ambos una discusión de la que pasaron a un forcejeo y de ahí a propinarse golpes mutuamente ( lo que no es mas que la descripción de la agresión recíproca que describe el Ilmo. Magistrado Instructor), pretende que se le aplique la eximente de legítima defensa no basta con su mera alegación, como parece alegarse en el recurso, y que sea la acusación quien cargue con el deber de destruir la misma; siendo tal circunstancia una eximente de la responsabilidad criminal no sólo debe estar tan probada como los propios hechos sino que la carga de esa prueba corresponde a quien la alega y no puede desviar la misma a la contraria.

Por tanto, si realmente pretendía hacer ver que su actuación se produjo ante la inminencia del acometimiento debió así probarlo y , como bien razona el juzgador, el propio resultado lesivo apunta más a una riña con golpes recíprocos que a un mero acto defensivo, riña que es la que describe en su declaración policial.

Por ello estimo que la sentencia apelada, en la que se razonan debidamente todas estas circunstancias, es perfectamente ajustada a derecho, no incurre en una valoración de la prueba personal ilógica o incoherente ( y no puede serlo por el mero hecho de que no haya acogido la totalidad de las alegaciones del apelante) y mucho menos infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre todo cuando la prueba de cargo es contundente y clara estando el defecto, precisamente, en la prueba en base a la cual el apelante pretende acreditar la agresión ilegítima que dice haber sufrido, base indispensable para la apreciación de la legítima defensa

CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .).

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2017, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria , que se confirma en todos sus extremos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González
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