Sentencia Penal Nº 276/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 276/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 309/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 276/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100235

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1146

Núm. Roj: SAP TF 1146/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000309/2017
NIG: 3802343220160005802
Resolución:Sentencia 000276/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001478/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Gonzalo
Apelante Heraclio Raul Jose Alonso Fernandez Sandra Reyes Gonzalez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 309/17, procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 1478/16 seguido en el Juzgado de Instrucción nº
4 de los de San Cristóbal de La Laguna , y habiendo sido parte apelante don Heraclio y como parte apelante
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 1478/16, con fecha 13 de julio de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Heraclio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de tres euros (en total, noventa euros), importe que deberá ser totalmente abonado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fuera satisfecha por vía de apremio, la mencionada multa será sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado, y así se declara, que en fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las 19:00 horas y en la rotonda de San Geneto, en La Laguna, Heraclio se acercó a Gonzalo , que se encontraba en compañía de Justiniano , y le dijo, con intención intimidatoria: 'te voy a dar una paliza como vuelvas a señalar con el dedo a mi hijo', molesto por un incidente que había tenido lugar el día treinta de junio en relación con su vástago.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de marzo de 2017.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre don Heraclio la sentencia de fecha 13 de julio de 2016 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna , en la que se le condenaba como autor de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales pues, con infracción del artículo 50.5 del Código Penal , no se ha motivado de manera alguna la fijación de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, no habiéndose desplegado a su juicio la más mínima actividad judicial a fin de conocer la situación económica del apelante pues si siquiera se le preguntó acerca de este extremo, siendo así que, de haberse efectuado esa mínima actividad investigadora, se hubiera conocido que el mismo es receptor únicamente de una pensión no contributiva de 367'90 euros mensuales, no habiéndolo manifestado el recurrente dado que carece de conocimientos jurídicos y no acudió al juicio oral con abogado que le defendiera. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, solicitando que se modificase la pena impuesta, reduciéndose la cuantía de la misma conforme a la capacidad económica del apelante.

I.- Con carácter previo, debe partirse de que en el recurso de apelación ahora analizado no se cuestionan ni la valoración de la prueba ni los hechos declarados probados, sino la pretendida reducción de la cuantía de la pena de multa impuesta. No obstante, sí debe indicarse que en el presente caso los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el órgano a quo de la prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con las declaraciones del propio perjudicado y del ahora apelante, así como la declaración prestada por el testigo propuesto por el denunciante, el cual ratificó la realidad de la expresión amenazante declarada probada. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por el denunciante y el denunciado, junto con la referida declaración testifical, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

II.- El único motivo del recurso de apelación se refiere al cuestionamiento de la cuantía de la pena de multa impuesta, afirmándose que es desproporcionada en relación a la verdadera capacidad económica del apelante, la cual, según el recurrente, no fue debidamente investigada por el órgano a quo, en los justos términos antes expuestos. El motivo debe ser desestimado.

En efecto, en lo que se refiere a la extensión de la pena de multa impuesta en la sentencia de instancia (1 mes), debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal , los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano a quo la pena ahora genéricamente impugnada por entenderla adecuada a la infracción cometida, sin que sea necesaria una mayor explicación del motivo de su imposición al haberse impuesto en su mínimo legal en tanto que la pena prevista en el artículo 171.7, párrafo primero, del Código Penal es la de multa de uno a tres meses, es por lo que se llega a la conclusión igualmente desestimatoria de este motivo de apelación.

En materia de cuantificación de la cuota multa, debe recordarse que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares ( SsTS 1035/2002, de 3 de junio ; 1835/2002, de 7 de noviembre ; 582/2005, de 6 de mayo ; 1265/2005, de 31 de octubre , 146/2006, de 10 de febrero ; y 711/2006, de 8 de junio ).

Por ello, ese umbral mínimo absoluto debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo ( SsTS 797/2005, de 21 de junio ; 146/2006, de 10 de febrero ; y 76/2007, de 30 de enero ). Por ello, si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse el mínimo absoluto de 2 euros, la cuota diaria de 3 euros impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica de la reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Con base en lo hasta ahora expuesto, y aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta evidente que la cuota-multa diaria de 3 euros, ciertamente cercana y rayana con el mínimo legal de 2 euros, establecida en la sentencia recurrida resulta total y absolutamente ajustada a derecho, por más que no conste en las actuaciones investigación formal de los ingresos, patrimonio y obligaciones del recurrente, sin que sea necesaria una mayor explicación del motivo de su imposición al haberse impuesto en ese importe cercano al mínimo legal.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Heraclio contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº 1478/16 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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