Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 111/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 276/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100257
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:500
Núm. Roj: SAP AB 500/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00276/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2017 0000174
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000111 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Julieta
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MONICA DE LA CALZADA DEL PINO
Recurrido: Jaime
Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 276 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 247/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia en el ámbito familiar, siendo apelante en esta instancia
Julieta , representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Angela Moreno López; siendo parte apelada Jaime
, representado por la Procurador/a D./ª Antonio Navarro Lozano; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: QUE DEBO ABSOLVER a Jaime de los delitos de malos tratos, amenazas e injurias en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas.
Se DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares acordadas por auto de 18 de mayo de 2017, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Albacete. Líbrense los oficios necesarios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dar cumplimiento a la presente resolución.'
SEGUNDO.- Por la denunciante se interpone recurso de apelación.
De dicho recurso se dio traslado al resto de las partes, adhiriéndose al mismo el Mº Fiscal e impugnándolo la parte contraria.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida que son los siguientes: Único.- Se considera probado y así se declara que el día 17 de mayo de 2017, a las 09:55 horas, Julieta declaró en la Comisaría de Policía Nacional de Albacete, y afirmó que llevaba 20 años casada con el acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, y que lleva siendo víctima de malos tratos por su parte desde que se casaron, que siempre la insulta diciéndole 'puta, eres una zorra', que le hace chupetones en el cuello para que sean visibles y que ningún hombre quiera ligar con ella, que en el mes de abril el acusado encontró un móvil que ella tenía escondido y la insultó por lo que ella reconoció que mantenía una relación, cogiéndole él fuertemente del cuello. Que siempre le dice 'si no estoy contigo te mato y después me mato yo'.
No ha quedado acreditado que el acusado agrediera a su esposa en el mes de abril de 2017, ni el 13 de mayo de 2017. El resto de hechos denunciados tampoco han resultado probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento solicitando su revocación y que se condene al acusado, en base los argumentos que , sucintamente, son los siguientes: En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba, ya que la declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y sin que pueda ser invalidada porque no concurra uno de los parámetros, persistencia en la incriminación, ni la declaración de la hija puede ser entendida como suficiente para dictar una sentencia condenatoria sino como elemento de corroboración para que la declaración de la víctima cumpla los parámetros jurisprudenciales.
En cuanto a los delitos de amenazas e injurias, nada tiene que ver el hecho de que el delito sea de mera expresión o de obra para que sea más o menos creíble.
En lo que se refiere a las vejaciones injustas , encuentran corroboración objetiva en el informe médico forense que consta en autos al folio 82.
Como segundo motivo se esgrime que no se ha practicado una prueba debidamente propuesta, en concreto la declaración del Agustín , sin que la juzgadora accediera a la suspensión del juicio con nuevo señalamiento para citarle y practicar la prueba en unidad de acto. Dicho testigo prestó declaración en fase policial y en instrucción , sin embargo, no se hace referencia a tal testimonio en la sentencia.
SEGUNDO.- Se basa el recurso en discrepar de la valoración que la juzgadora ha realizado de la prueba practicada, por lo que debemos hacer unas consideraciones al respecto.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se llega a una conclusión distinta tras la práctica de la prueba.
TERCERO.- En el presente supuesto cabe añadir que la sentencia dictada es absolutoria, por lo que debemos abordar la doctrina que, respecto a las sentencias absolutorias, y su revocación en la alzada, tiene establecido el T.C.
Así, dicho Tribunal tiene consolidada una reiterada doctrina, en orden a cuando el tribunal de apelación puede entrar a examinar la misma sin oír al imputado y sin practicar por sí las pruebas personales en las que se basa la condena , de tal suerte, que para revisar una sentencia que es absolutoria ( en el sentido de condenar o agravar la situación) debe hacerse por el juez o tribunal que oye al imputado y practica las pruebas personales en virtud de las garantías que ofrecen la inmediación, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso entiende el Alto Tribunal, que no se vulnera ningún derecho, aunque no se vuelva a oír al imputado ni practicar por sí las pruebas. Y ello considera que es así, puesto que en este supuesto, el acusado está perfectamente defendido con las alegaciones de su letrado, a lo que él poco puede aportar, ni tampoco tiene relevancia alguna que no se hayan practicado las pruebas ante el mismo , pues el debate es estrictamente jurídico, al que no afecta la prueba que se haya practicado.
A estos efectos debemos traer a colación la sentencia del T.C. de fecha 11 de abril de 2013 , donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, sentencia que en parte procedemos a transcribir por su importancia. Dice así:'7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).
8. Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).
A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).
A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c.
España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España )......
9. La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre ; o 153/2011, de 17 de octubre ). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009 , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).
En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.
Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , ya se afirmó que «cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación» (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 , FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.
En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , al afirmar que «[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído» (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.
En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.
11. En atención a lo expuesto, y tal como también ha solicitado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), toda vez que han sido condenado en segunda instancia sin que se les hubiera dado la posibilidad efectiva de dirigirse personalmente ante el órgano judicial de apelación para exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se les imputaban y en virtud de una actividad probatoria en cuyo acervo concurrían pruebas personales -las propias testificales de los recurrentes y la del acusador particular- que no han sido practicadas ante el órgano judicial de apelación con respeto a las garantías de publicidad, inmediación y contradicción.'
CUARTO.- Lo primero que debemos apuntar es que, en las alegaciones efectuadas en el recurso, se hace referencia a la jurisprudencia expuesta, sin embargo, la aplica erróneamente y ello porque a la luz de la misma, cabe concluir que no se puede entrar a analizar en esta segunda instancia si el acusado ha cometido los hechos de los que venía denunciado, porque ello supondría hacer reconsideraciones sobre los hechos y las pruebas, sin oírle y sin practicar por sí las pruebas, lo que conllevaría una vulneración del derecho a ser oído, englobado en el derecho fundamental más amplio, derecho a un juicio con todas las garantías.
En efecto, entiende la juez a quo en su sentencia, que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales para servir como prueba de cargo, tratándose de versiones contradictorias y la denunciante no tiene mayor virtualidad probatoria que la del acusado, por lo que aplicando el principio in dubio pro reo debe dictarse una sentencia absolutoria.
Continua explicando la juzgadora los motivos en los que se basa para llegar a esa conclusión, cuales son , que la denunciante no denunció los hechos ni en abril ni en mayo, ni tampoco fue ella la que acudió a comisaría a presentar denuncia contra su marido, sino que la denuncia es provocada porque es su hija quién llega al domicilio a las dos de la madrugada del día 17 donde sus padres están durmiendo y les despierta para discutir sobre el divorcio de ambos, provocando un altercado en que son los vecinos los que llaman a la policía. Cuando la denunciante declara por primera vez en comisaría, se refiere al hecho de abril sin especificar día, y no hace referencia al del 13 de mayo. Las versiones ofrecidas en instrucción y en el plenario presentan contradicciones. Tampoco existe parte médico que corrobore el referido puñetazo, por lo que no existe corroboración objetiva de las lesiones que dice haber sufrido, y la de referencia de su hija no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria( debemos entender como elemento de corroboración para que la declaración de la víctima que estamos analizando, pueda ser apta para fundamentar una sentencia condenatoria) ya que no coinciden las versiones de ambas, la hija es parte en otro procedimiento contra el padre. Incluso refiere un primer episodio de malos tratos sufrido por su madre en febrero al que ni siquiera hace referencia ésta.
Sigue diciendo la juzgadora que no acreditada la versión de la denunciante en cuanto a las lesiones, menos aún pude darse credibilidad a lo manifestado en relación a las injurias y amenazas, ni siquiera la hija manifiesta haber presenciado amenazas o insultos, sino únicamente discusiones entre los dos. En relación a las vejaciones injustas , concretadas en el hecho de que el acusado le hiciera 'chupetones en el cuello y en el pecho', también existen versiones contradictorias ya que él afirma que eran mutuos y consentidos.
Por todo ello considera la juzgadora que debe dictarse una sentencia absolutoria.
Por consiguiente, no es que la declaración de la víctima incumpla uno de los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad, sino que a su entender incumple varios y ello le lleva a no considerarla apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero es más, es que a este Tribunal le está vedado entrar a hacer esta valoración sobre el posible error en la valoración de la prueba para revocar la sentencia y condenar al denunciado, ya que no podemos decir que nos encontremos ante una cuestión jurídica , sino, como decimos, de valoración de prueba, y la Sala no puede entrar a volver a valorarla sin oír per se a la denunciante, testigos y acusado, como hemos expuesto en la jurisprudencia anteriormente examinada.
QUINTO.- A todo ello debemos añadir , que conforme a la nueva regulación que al respecto ha establecido la modificación operada en la L.E.Cr. por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, tampoco es posible revocar la sentencia por error en la valoración de la prueba. En este sentido dice el artículo 792.2 de la L.E.Cr .
' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la L.E.Cr .' Y este precepto prevé solo la nulidad de la sentencia en determinados supuestos muy precisos, que ni es el caso ni se ha solicitado, ya que la valoración que de la prueba ha realizado la juzgadora no es irracional ni se aparta de las máximas de la experiencia, como ya hemos analizado, ni ha omitido razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.
Por tanto, la conclusión no puede ser otra, que la desestimación de este motivo del recurso, al estarle vedado a este Tribunal el revocar la sentencia en el sentido solicitado.
SEXTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso , la posible vulneración del derecho a la prueba tiene su remedio en segunda instancia en el artículo 790.3, donde se prevé la posibilidad de practicarla cuando admitida no se haya podido practicar por causas que no le sean imputables a la parte que la propone, por tanto, si la parte considera vulnerado este derecho, lo que debía haber solicitado era su práctica en esta segunda instancia , pero lo que no es posible es valorar lo que este testigo dijo en fase de instrucción o policial, cuando las pruebas deben celebrarse en el acto del juicio y solo es posible valorar diligencias sumariales en los supuestos del artículo 730 de la L.E.Cr ., sin que nos encontremos ante alguno de ellos.
SÉPTIMO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, sin imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIAMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Julieta representada por el Procurador Sr. Maria Angela Moreno López contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

