Sentencia Penal Nº 276/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 59/2017 de 26 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100496

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10938

Núm. Roj: SAP B 10938/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 59/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 15 DE BARCELONA
TRIBUNAL
D.Jose Antonio RODRIGUEZ SAEZ
D.Jose Manuel DEL AMO SANCHEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona a 26 de Abril de 2018
SENTENCIA
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa,
procedimiento abreviado 59/17, procedente del Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona, por delito de estafa,
siendo acusadas Dña Delia , mayor de edad, con DNI NUM000 y la mercantil FE GELMA LABARGA
S.L representadas por el Procurador de los Tribunales D.Rafael ROS FERNANDEZ y asistidas de la Letrada
Dña Maria ALVAREZ DE TOLEDO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Dña
Emma , Dña Enriqueta , Dña Esperanza , Dña Esther , Dña Eufrasia y Dña Felicisima , representadas
por la Procuradora de los Tribunales Dña Lorena MORENO RUEDA y asistidas de los Letrados D.Ramon
ARENILLAS LORENTE y Dña Monica RAVENTOS SOLANO.
Ha sido ponente el Magistrado D.Manuel ALVAREZ RIVERO, quien expresa el parecer del Tribunal
previa deliberación y votación.

Antecedentes

UNICO.- Con fecha 20 de Junio de 2017 tuvo entrada en esta Sección la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, señalándose ulteriormente para la vista que tuvo lugar el día 17 de abril de 2018.

En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas interesando la libre absolución de las acusadas.

La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y calificó los hechos como constitutivos de cinco delitos de estafa previstos y penados en los artículos 248.1, 249 y 250.1 1º 3º 4º y 5º del CPenal y de forma subsidiaria o alternativa de un delito continuado de estafa interesando la imposición a la acusada Dña Delia de una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por cada uno de los delitos así como inhabilitación para el ejercicio del cargo de administradora durante el tiempo de la condena así como las costas causadas. Alternativamente en el caso de delito continuado la imposición de una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con igual pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del cargo de administradora.

Respecto a la acusada FE GELMA LABARGA S.L una pena del quíntuple de la cantidad defraudada asi como la suspensión de actividades por cinco años.

También y en concepto de responsabilidad civil interesó la condena de las acusadas a indemnizar a Dña Emma en la cantidad de 1.646 euros, a Dña Esperanza en la cantidad de 2.150 euros mas 2.990 euros en concepto de daño moral, Dña Esther en la cantidad de 1.754 euros mas 2.486 euros en concepto de daño moral, a Dña Eufrasia en la cantidad de 470 euros mas 2.558 euros en concepto de daño moral, a Dña Felicisima en la cantidad de 400 euros mas 1.476 euros en concepto de daño moral.

La defensa de la Sra Delia y la mercantil FE GELMA LABARGA S.L en igual trámite elevó sus conclusiones provisionales a definitivas e interesó la libre absolución de las acusadas.

HECHOS PROBADOS Valorada la prueba practicada en Juicio oral, SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO que:
PRIMERO.- Dña Enriqueta y la mercantil FE GELMA LABARGA S.L.U bajo la denominación comercial de FORMACION Y EMPLEO suscribieron con fecha 6 de Octubre de 2014 un contrato que si bien denominado formalmente de 'compra' tenía por objeto la realización por la primera de un curso no reglado de estética.

Dña Esperanza y la mercantil FE GELMA LABARGA S.LU suscribieron con fecha 30 de Octubre de 2014 un contrato que si bien denominado formalmente de 'compra' tenía por objeto la realización por la primera de un curso no reglado de estética.

Dña Esther y la mercantil FE GELMA LABARGA S.LU suscribieron con fecha 1 de septiembre de 2014 un contrato que si bien denominado formalmente de 'compra' tenía por objeto la realización por la primera de un curso no reglado de estética.

Dña Eufrasia y la mercantil FE GELMA LABARGA SLU suscribieron con fecha 13 de enero de 2015 un contrato que si bien denominado formalmente de 'compra' tenía por objeto la realización por la primera de un curso no reglado de tanatoestética.

Dña Felicisima ( Felicisima ) la mercantil FE GELMA LABARGA SLU suscribieron con fecha 21 de mayo de 2015 un contrato que si bien denominado formalmente de 'compra' tenía por objeto la realización por la primera de un curso no reglado de estética.

Por parte de FE GELMA LABARGA S.L.U existió efectiva prestación contractual siendo así que se entregó un material didáctico, se puso a disposición de las querellantes una persona de apoyo para facilitar la realización de esquemas y resúmenes, se facilitó la realización de test de control y se puso igualmente a su disposición la posibilidad de efectuar prácticas en empresas relacionadas con la correspondiente materia.

Dña Enriqueta , Dña Esperanza , Dña Esther y Dña Felicisima ( Felicisima ) no llegaron a realizar la fase de prácticas en empresas al no finalizar la fase teórica del curso, al mostrarse todas ellas disconformes con los servicios prestados por FE GELMA LABARGA SLU en relación a los que entendían ofertados y contratados.

Dña Angelina , Dña Antonieta y Dña Beatriz suscribieron igualmente con FE GELMA LABARGA S.LU contratos de idéntica naturaleza a los suscritos por las querellantes para la realización de cursos no reglados de estética y asistencia sociosanitaria. Tras el periodo teórico y la realización de prácticas en empresas relacionadas con la materia, a todas les fue expedido un título de aprovechamiento del curso.

Fundamentos


PRIMERO.- Calificación jurídica/Tipicidad.

Por las razones que se explicitaran a continuación debe entenderse que los hechos probados no son constitutivos del delito de estafa objeto de acusación, previsto y penado en el artículo 248.1 del CPenal .



SEGUNDO.-Valoración de la prueba Hemos de partir preliminarmente de la configuración jurídico penal del referido delito teniendo en cuenta que tal como consta en el relato de hechos probados nos encontramos ante diversos contratos de la naturaleza jurídica que se dirá, suscritos entre las querellantes y la mercantil FE GELMA LABARGA S.L.U bajo la denominación comercial de FORMACION Y EMPLEO.

Son presupuestos básicos y esenciales del delito de estafa ex artículo 248 del Cpenal: 1º) la existencia de un engaño bastante que genera un riesgo jurídicamente desaprobado que se traduce en un error 2º) el error que efectivamente se produce y que determina la realización de un acto de disposición 3º) un acto de disposición que provoca el perjuicio patrimonial para la víctima y el beneficio ilícito para quien utiliza y se aprovecha de la maniobra fraudulenta.

Como recuerda el Tribunal Supremo en reiterada doctrina, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal.

Proyectando esta distinción sobre los negocios jurídicos o contratos criminalizados, entendiendo por ellos cuando ha mediado un engaño que es el causante del incumplimiento contractual, la jurisprudencia tiene declarado que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes, el sujeto activo, simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. Sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento. Esta distinción descansa en la existencia de un engaño inicial y causante en uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de los contratantes de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño. Pero como es obvio no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo de expresado delito, con solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes. Para distinguir, pues, cuándo nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado y cuándo ante un mero incumplimiento civil, se han barajado distintas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la del 'dolo antecedente' o la del 'dolo típico' situación anímica que habrán de deducir los Tribunales de los antecedentes fácticos y de las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho sometido a su consideración.

En el caso que nos ocupa, para la valoración de los requisitos de tipicidad y en concreto en cuanto a la existencia del 'engaño bastante' debemos partir de datos objetivados derivados del análisis de la documental obrante en la causa.

Asi, vemos que Dña Enriqueta con intervención de su madre Dña Emma , dada la entonces minoría de edad de la anterior y FE GELMA LABARGA SLU bajo la denominación comercial FORMACION Y EMPLEO suscribieron con fecha 6 de Octubre de 2014 el contrato que obra al folio 66 de la causa denominado 'de compra' en el que se contenía como anexo un condicionado general (folio 67). Dicho anexo debe entenderse que fue expresamente aceptado al constar en la hoja principal el siguiente tenor 'Leido enterado y conforme de mis derechos y deberes que figuran al dorso incluido mi derecho al uso del DOCUMENTO DE REVOCACION que obra al final del reverso de este documento con los requisitos expresados en el mismo. RECIBO COPIA'.

Se trata de un contrato de un contenido relativamente sencillo, de carácter estándar utilizado también en las otras contrataciones a la postre cuestionadas, asi los suscritos por Dña Esperanza en fecha 30 de Octubre de 2014 (folio 42), Dña Eufrasia en fecha 13 de enero de 2015 (folios 85 y 86), Dña Felicisima ( Felicisima ) en fecha 21 de mayo de 2015 (folios 269 y 270) y Dña Esther en fecha 1 de septiembre de 2014 (folio 40).

Si atendemos a la simple literalidad de los referidos contratos, según el anexo correspondiente, el objeto de los mismos se concretaba 'exclusivamente en la adquisición por el cliente del material correspondiente a la obra identificada en el anverso...' comprometiéndose FE GELMA LABARGA S.L.U finalizada la lectura de la obra con buen aprovechamiento a emitir un 'certificado, diploma o documento sin efectos académicos oficiales...'.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede analizar en síntesis lo manifestado por las querellantes en el acto del Juicio en relación a los servicios que entendían contratados y los efectivamente prestados por FE GELMA LABARGA: Dña Enriqueta en relación con el curso de estética manifestó que el material si bien le fue facilitado, tardaron bastante y se lo entregaron en varias veces, que le dijeron que podía ir dos días a la semana a que le explicaran y resolver dudas.que había una persona para todas las materias y que no le explicaban nada, que a ella le dijeron que habría una persona especializada en estética. Que tenía el teléfono móvil de una profesora que le dijo que juntara las dudas para resolver pero que la profesora que había no tenía ni idea, que hacía de todo coger el teléfono abrir la puerta. Estuvo unos siete meses acudiendo a clase. La Sra Enriqueta manifestó que a ella le dijeron que el titulo seria oficial y que le explicarían las dudas sobre los libros. Que la profesora nueva le dijo que los libros que tenía no se adecuaban a lo que se exigia. Que lo del folleto lo llevaba su madre y que el contrato lo leyó su madre porque ella era menor.

Dña Emma madre de Dña Enriqueta corroboró en mayor medida lo expuesto por su hija y manifestó que a ella no le dieron ningún folleto y que no se leyó el contrato porque no lo considero necesario. Que ella no sabía que era un centro de educación a distancia que ella pensó que era una academia.

Dña Esperanza manifestó que tardaron unos días en facilitarle el material y no todo a la vez. Que a ella le dijeron que tendría clases todos los días de la semana por profesores especializados. Que no le dieron un folleto explicativo y que estuvo unos ocho meses hasta que dejó de pagar. Que ella no vio el clausulado en su contrato. Que le dijeron que el titulo seria oficial. Que leyó lo que le mandaron pero no el clausulado Que si que había un tutor, que les sentaban en una misma sala y que si tenia dudas preguntaran. Que cada uno hacia allí resúmenes y esquemas por su cuenta. Que le pusieron otra persona como tutor.

Dña Esther manifestó que tardaron un mes en darle los libros que le dijeron que podía ir todos los días y que iba a tener un profesor. Que luego era una sala con muchos alumnos con una profesora para todos.

Que los libros se los dieron en tramos que al final fue dos veces a la semana dos horas. Que a ella le dijeron que era una academia que si le dieron un folleto que el contrato lo firmo su madre que cree que le dieron una copia. Que a ella le dijeron que el titulo era oficial. Que a ella la que le informó le dijo que el titulo era oficial.

Que su madre no se leyó la letra pequeña. Que había que hacer resúmenes pero que no le explicaban nada que profesores si que había, lo que pasa que en la clase había mas gente que no era de su curso. el profesor sabia de todo.que hacia exámenes. Que fue la academia la que le facilito los libros que abandono el curso antes de terminarlo. Que hacia exámenes al mes o a los dos meses.

Dña Eufrasia manifestó que hizo el pago inicial y no pagó ninguna cuota. Que había una profesora para todos los cursos que a ella le dijeron que era un curso y no unos libros, no le dijeron que sería a distancia.

Que tenia que ir dos veces a la semana que le hacían un control con el libro al lado.Que se quejó varias veces hasta que dejó de pagar. que no leyó el contrato. Si tenia una duda de lo que había leído en casa le hacían un control.

Dña Felicisima manifestó que a ella no le dijeron que iba a ser a distancia que le dijeron que iba a tener profesores que tardaron unos veinte días en entregarle los libros que le dijeron que podría ir tres días a la semana pero que después fue un dia porque había mucha gente. que tenían que leer el libro buscaba por internet en casa y luego lo hablaban. que la profesora no sabia nada que le entregaron un fiolleto que lo leyó pero que no leyó el contrato. Que si se le asigno un tutor pedagógico que había una profesora no formada pero que ella solo fue una semana porque estaban juntos los de todos los cursos.

Pues bien, de la valoración de la documental obrante en autos y de las manifestaciones de las querellantes cabe extraer las siguientes conclusiones: Todas las querellantes creían que lo realmente contratado era un curso de carácter más o menos reglado en el que dispondrían de un material didáctico (libros especializados), un profesorado adecuado y profesionalizado que impartirían clases y explicarían las materias y las dudas que harían prácticas y obtendrían el título oficial correspondiente. Es decir, si nos atenemos al parecer de las querellantes se trataría de una oferta de enseñanza académica tradicional con material, formación académica y con prácticas que una vez finalizadas conllevarían la expedición de un título oficial.

Dicho convencimiento común a todas las querellantes desde luego no tiene base o apoyo alguno en los contratos suscritos ni en los folletos publicitarios explicativos (folios 26 a 38) por cuanto estos no explicitan que se trate de una enseñanza reglada ni que el título que se obtenga sea de carácter oficial. Debe resaltarse o destacarse aquí que ninguna de las querellantes se leyó el contrato pese a que este desde luego se encuentra redactado en términos comprensibles.

No obstante lo anterior y pese a la literalidad de los contratos y en particular del clausulado anexo parece evidente que no nos encontramos ante una simple compraventa de libros o material didáctico por cuanto si ello fuera así no tendrían sentido ni lo manifestado por las querellantes ni lo manifestado por el resto de testigos o la propia acusada Sra Delia quien también se refirió en su declaración a la existencia de tutores de apoyo y un periodo de prácticas en empresas. Conviene pues puntualizar esta cuestión dada la simplicidad con la que ha sido tratada por ambas partes en acomodo con sus respectivas pretensiones.

Todas las querellantes han adverado con sus declaraciones que al margen de recibir el material didáctico o textos de las materias, acudieron a sesiones de tutoría que se desenvolvieron con mayor o menor acierto destacando en su relato la falta de preparación de los tutores, la improvisación de las actuaciones asi como la generalización de los alumnos.

También han incidido todas las querellantes en que de una u otra forma hacían resúmenes y esquemas y que realizaron controles o exámenes.

En este punto y antes de retomar la argumentación se hace necesario acudir al especial e importante testimonio ofrecido por tres testigos que no consta tengan relación alguna con las querelladas más allá de la misma que han tenido las querellantes, es decir, como usuarias de los cursos. En concreto el testimonio de Dña Angelina , Dña Antonieta y Dña Beatriz quienes contrataron servicios idénticos a los de las querellantes.

Dichas testigos manifestaron que realizaron la enseñanza a distancia que les habían ofertado, que completaron los cursos teóricos y que efectuaron prácticas de unas 400 horas en empresas relacionadas con la disciplina y que obtuvieron un título de aprovechamiento.

Asi la Sra Angelina manifestó que estudiaba en casa y que si tenía dudas le daban apoyo, que el tutor le ayudaba a buscar soluciones por internet. La Sra Antonieta manifestó que si tenía dudas le ayudaban, que hacia exámenes y que tardó un año en sacárselo y la sra Beatriz manifestó que la asignaron una tutora, que estudiaba en casa e iba a por las hojas de examen y que ahora trabaja en la empresa en la que hizo las practicas.

Es decir, de lo manifestado por las referidas testigos cabe concluir que encontrándose en idénticas condiciones contractuales que las querellantes realizaron el curso a plena satisfacción lo que implicó además de la entrega del material, la disposición de un tutor asistencial o de apoyo para la realización de resúmenes y esquemas, la realización de prácticas y expedición a la conclusión de un título no oficial.

Retomando pues la argumentación precedente, si la prestación contractual se hubiera limitado a una simple compraventa de material didactico como parece deducirse de la literalidad del contrato no tendrían sentido ni las tutorías, ni los controles de aprovechamiento posteriores ni las prácticas en empresas. Sin perjuicio de lo que pueda decidir en su dia la jurisdicción civil, este Tribunal teniendo en cuenta el principio de que los contratos son lo que resulta de su contenido (prestaciones) y no de la denominación dada por las partes, considera que nos encontramos ante un contrato sui generis de naturaleza mixta compraventa- arrendamiento de servicios cuya prestación básica en su concreción y en su desarrollo es lo que a la postre ha sido cuestionado por las querellantes.

Ya se ha dicho que más allá de las declaraciones de las querellantes y las manifestaciones de la testigo Dña Silvia quien a la postre tan solo trabajó uno o dos meses y en periodo estival, no existe ni un solo dato objetivo que avale un ofrecimiento por la empresa de los servicios y condiciones a que se refieren las querellantes. Pero es que, incluso aun considerando que los comerciales de FORMACION Y EMPLEO a la hora de contactar y ofrecer los servicios a las querellantes se hubieren excedido en su cometido ofertando servicios muy por encima de las realmente prestado ello per se no convertiría la conducta de las querelladas en subsumibles en el delito de estafa y ello por las siguientes consideraciones: Existen contratos válidamente celebrados, es decir, que no nos encontramos ni ante meros contratos artificiosos como medio de favorecer el engaño ni ante contratos respecto a los que la prestación por parte de FE GELMA LABARGA no fuera a cumplirse ab initio. Hubo por parte de FE GELMA LABARGA S.L.U una efectiva prestación contractual por muy deficiente que esta fuere en términos de satisfacción de las querellantes. Es decir se entregó un material didáctico, se puso a disposición de las querellantes una persona de apoyo, se facilitó la realización de test de control y se puso igualmente a su disposición la posibilidad de efectuar prácticas en empresas relacionadas con la correspondiente materia.

Desde luego en este punto es imposible obviar que otras personas en las mismas condiciones y con los mismos contratos que las querellantes obtuvieron la debida satisfacción a los servicios demandados.

En resumen, más allá de la mera literalidad documental, existió un contrato entre las partes, existió por parte de FE GELMA LABARGA una prestación efectiva de carácter plural consistente en la entrega de material didáctico (libros), clases de mero apoyo y confección de resúmenes y esquemas, realización de test y un periodo de prácticas que no se llevó a cabo ya que todas las querellantes debido a la insatisfacción subjetiva respecto a los cursos, no concluyeron el periodo teórico.

Por consiguiente y obtenida dicha conclusión de la valoración de la prueba este tribunal considera que sin entrar a valorar más allá de lo ya expuesto por tratarse de cuestiones de clara índole civil, nos encontramos bien ante un supuesto de error en el consentimiento determinante de la nulidad contractual o bien ante un supuesto de resolución contractual por incumplimiento derivado de la deficiente prestación de servicios por parte de FE GELMA LAFARGA S.L en el marco de la doctrina del aliud pro alio u objeto o prestación distinta y diferente a la convenida, pero en todo caso de lo que no cabe duda es que los hechos no resultan subsumibles en el delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del CPenal .



TERCERO.-Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal, procede declarar de oficio las costas causadas.

Fallo

Que ABSOLVEMOS aDña Delia y la mercantil FE GELMA LABARGA S.L del delito de estafa del artículo 248 del Cpenal del que venían siendo acusadas, declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 y ss de la LEcrim contra la misma podrá interponerse recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilustre Magistrado ponente constituido en Audiencia Publica en la Sala de vistas de esta seccion en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.