Sentencia Penal Nº 276/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 63/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100233

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5966

Núm. Roj: SAP B 5966/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 63/18
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 633/17
Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril del año dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82.1.2º de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 63/2018 , dimanante del Juicio
sobre delitos leves seguido con el número 633/17 ante el Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Barcelona,
por un delito leve de hurto consumado y un delito leve de receptación, autos que penden en méritos del recurso
de apelación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2018 , por
el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia ,en cuya parte dispositiva, textualmente se dice : ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Hipolito como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE HURTO tipificada en el artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 8 EUROS , lo que hace un total de 320 EUROS . Asi mismo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE RECEPTACION tipificada en el artículo 298.3 del Código Penal , a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 10 EUROS , lo que hace un total de 300 EUROS. El impago de dichas multas una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y a que en concepto de responsabilidad civil abonen al denunciante de forma conjunta y solidaria la cantidad en que se perite el terminal sustraído en ejecucion de sentencia.Asimismo, se imponen a los condenados las costas causadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado,ya mencionado, devenido condenado en el primer orden y grado jurisdiccional, en cuyo escrito interesa la revocación de la sentencia recurrida en los términos que deja explicitados.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de instancia que son del siguiente tenor:' HECHOS PROBADOS:UNICO .- Queda probado y así expresamente se declara que en fecha 13-10-2017 Hipolito con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito entró en un box del Hospital del 'Vall De Hebron' y ,en un descuido, se apoderó de un teléfono móvil, propiedad de Victorino , para a continuación acudir a la tienda de telefonía propiedad de Benjamín y venderlo por 100 euros que este último le abonó sin darle factura ni recibo alguno, el teléfono no pudo ser recuperado, y se encuentra pendiente de peritación. No ha quedado acreditado que Benjamín no hable o no entienda el español.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.



SEGUNDO.- El recurrente ,condenado por el Juzgado de Instrucción 'a quo' ,como autor penalmente responsable de un delito leve de receptación, tipificado en el art. 298.3 del C.Penal , a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 10 euros, muestra su disconformidad con la sentencia condenatoria y en esta alzada plantea como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba y aduce que no tuvo noticia ni conocimiento alguno de la procedencia ilícita del teléfono móvil y negó haber comprado el celular al otro acusado. Asegura el apelante la ausencia del dolo, del elemento subjetivo del injusto ,es decir, la consciencia de la procedencia ilícita del móvil.Invoca la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada y reclama de esta alzada un pronunciamiento absolutorio.



TERCERO.- Pues bien, debe colacionarse que el delito de receptación,en su modalidad básica, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico , b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.Se trata de un delito necesariamente doloso , que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual , cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

Recuerdan la STS 57/2009 de 2 de febrero ; 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas.

Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos.En cuanto a la procedencia ha de tratarse de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero no de cualquier infracción sino precisamente de un delito. Quedan al margen del mismo los supuestos en que la previa infracción mereciera con arreglo a la legislación vigente a la fecha de los hechos la calificación de falta, reconducidos al artículo 299, que exigía la habitualidad como presupuesto . Situación que ha cambiado tras la reforma operada por la LO 1715 y la correlativa expulsión de la faltas o infracciones leves del CP . La actual regulación de la receptación solo queda referenciada a delitos, habiendo quedado el artículo 299 vacío de contenido.

Como fuere que la vía impugnativa escogida por el apelante transita por el error en la apreciación de la prueba, es menester recordar que es competencia del Juez o Tribunal de instancia apreciar, de acuerdo con su conciencia, las pruebas practicadas, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y art. 973 de la L.E.Criminal .

El referido precepto viene a consagrar el principio de libre valoración de la prueba, que no debe confundirse con arbitrariedad, pues, la actividad de valoración se encuentra sometida a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, lo que se traduce en la obligación de ofrecer razones fundadas del resultado probatorio.

Por ello, salvo error manifiesto, incongruencia o contradicción, las conclusiones fácticas a las que llegue el juzgador de instancia como resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral - a salvo la prueba anticipada o preconstituida -, siempre que aquélla no se haya verificado de forma ilícita o con vulneración de derechos fundamentales, deben reputarse correctas, pues por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado y cuando la prueba lo es de índole personal, como lo son las declaraciones de los implicados, denunciantes, denunciados y testigos, cobra especial protagonismo el principio de inmediación del que goza el Juez Instructor enjuiciador,en sede de procedimiento por delito leve y del que carece este Tribunal Unipersonal con ocasión de conocer de los hechos justiciables merced el recurso de apelación entablado contra la sentencia de instancia.



CUARTO.- Así las cosas, sentado lo anterior y efectuadas las obligadas precisiones, en el presente caso, en el que ,usualmente,se hace necesario, imprescindible y necesario acudir a la prueba de indicios para estimar acreditada la infracción por el delito leve de receptación,para lo cual es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y 2.- Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002 .



QUINTO.- En el supuesto de autos,el recurso ,en cuanto a la motivación de la valoración de la prueba,no tiene recorrido, habida cuenta que el perjudicado, a la sazón usuario de la red sanitaria, en la fecha de autos, acudió al Hospital General del Valle d#Hebrón de Barcelona ,para una analítica de sangre y estando en el box nº12, olvidó su teléfono móvil, marca Samsumg,modleo Galaxy, en el asiento,donde lo había dejado depositado,mientras le hacían la extracción, y se fue, sin recoger el celular,siendo que al percatarse del olvido, regresó y la enfermera le comunicó que un joven recogió el teléfono móvil manifestando que se trataba de su sobrino, dándole plena credibilidad a ese muchacho y sin cerciorarse de que,efectivamente, se trataba de un familiar que por expresa indicación del titular del móvil, se había personado para recogerlo. Ocurrió que denunciados los hechos, y a través de las cámaras de seguridad instaladas en el lugar, del examen de las imágenes grabadas, se pudo perfectamente verificar por la policía como un joven sale del lugar llevando consigo un objeto que esconde en un bolsillo.Identificado el dicho joven que resultó ser el otro acusado, devenido condenado como autor de un delito leve de hurto y que no ha recurrido la calendada sentencia, éste ante la abrumadora evidencia inculpatoria, reconoció la sustracción cometida y refirió que ese mismo día procedió a la venta del celular a cambio de 100 euros, dando la indicación ,ubicación y localización exacta del establecimiento comercial en el que llevó a cabo la operación de venta, en la tienda de reparación de móviles, sita en la calle Sant Pau de Barcelona, y ofreció descripción no solo del dicho local, sino también de la persona que le atendió,un ciudadano pakistaní, a la sazón responsable del comercio ,el cual tras ser identificado, siendo el aquí recurrente, negó haber adquirido un móvil de esas características, pero reconoció que se personó un joven diciendo que quería recuperar el móvil que le había vendido,reclamándoselo, al conocer o sospechar que la policía le estaba ya investigando. Ese joven, cual es de constatar a folios 33,34 y 35 de las actuaciones, no sólo identificó el local comercial, sino que identificó sin género de dudas al recurrente como la persona a la que vendió el móvil.Así las cosas, no cabe la menor duda que el recurrente conocía perfectamente la ilícita procedencia de ese móvil que adquirió por 100 euros sin efectuar verificación alguna de su dueño, y sin entregar factura ni recibo alguno y sin que el teléfono pudiera ser recuperado,cual se consigna en los hechos probados.



SEXTO.- En otro orden de cosas, y,en sede de tipicidad, aun cuando ello no haya sido aducido por el apelante, cabría plantear que la reforma del CP ,operada por la L.O 1/15 de 30 de marzo, ha suprimido el anterior artículo 299 del C.Penal , que tipificaba la receptación de efectos, proveniente de una falta contra el patrimonio, solo cuando concurriere habitualidad que se halla ausente en el supuesto de autos, destipificación que ,según ese tesis, comportaría, a su vez, la destipificación de toda receptación de efectos provenientes de un delito leve contra el patrimonio.

Evoquemos la dicción literal del art. Artículo 298 del C.Penal , a saber: '1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto . Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior .' Pues bien, este Tribunal Unipersonal no comparte aquel enunciado parecer y se alinea con el fundado entendimiento expuesto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 , siendo Ponente, la Iltma. Sra. Magaldi Paternostro ,en méritos de la cual se concitan los siguientes motivos jurídicos, 1º) En primer término ,ciertamente, por expresa voluntad del legislador no se contempla el delito leve, al igual que no se contempla para el robo con violencia o intimidación ni se contemplaba la falta de robo en la anterior regulación), nadie discute que dicho móvil (titularidad de una tercera persona que denunció su sustracción) llego a manos del investigado procedente de una infracción penal calificable como delito leve de hurto,atendido el valor del móvil y que sí está expresamente previsto como delito leve en el apartado 2. del artículo 234 del CP .

2º) La cuestión interpretativa se circunscribe, pues, a si en el texto punitivo vigente y ,concretamente en su artículo 298 del CP , halla acogida legal el delito leve de receptación de un efecto proveniente de un delito leve contra el patrimonio. Entendemos que sí y ello aun cuando en el precepto no existe alusión expresa al mismo lo que no constituye una excepción pues así acontece en otros tipos penales como, por ejemplo, en los artículos 147. 2 y 3 y 171.7 ambos del CP y lo justificamos con las siguientes razones jurídicas: a) Nunca existió la falta de receptación por lo que la destipificación de las faltas y de una conducta que exigía la habitualidad y que fue siempre delito (anterior articulo 299 CP ) para nada implica que el legislador haya excluido del ámbito punitivo toda receptación de efectos procedentes de un delito patrimonial que no sea delito grave o menos grave; b) Así pues y ,a la vista del contenido del actual artículo 298 CP son posibles dos interpretaciones: a) La receptación de cualquier efecto proveniente de un delito contra el patrimonio (sea este grave, menos grave o leve) integra la conducta prohibida en dicho artículo que alude exclusivamente a 'delitos' graduándose las penas a imponer ,entre otros, en relación a la pena correspondiente al delito encubierto ( apartado 3 del artículo 298 CP ).

b) Efectivamente, el apartado 3. del articulo 298 CP constituye una regla de graduación de la pena pero aun siendo esta su naturaleza condiciona, a nuestro juicio, en determinados supuestos concretos la naturaleza de la infracción (el delito de receptación ) cuya calificación como grave, menos grave o leve, dependerá de la pena privativa de libertad señalada al delito encubierto en abstracto.

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 298.3 CP citado, tal sucede en el supuesto de autos en el que al delito encubierto ( el delito leve de hurto ) el apartado 2 del artículo 234 CP asocia una pena de multa de uno a tres meses, es decir una pena de naturaleza distinta a la pena privativa de libertad asociada al delito de receptación en sus diversas modalidades y que, por demás, es una pena pecuniaria inferior a la que por la vía de la sustitución el legislador da solución a los supuestos en los que el delito encubierto estuviera castigado con penas de naturaleza distinta a la privación de libertad (multa de 12 a 24 meses) , debería imponerse al culpable según expresamente dispone la ley ' la pena de aquel delito' ( el encubierto) en su mitad inferior' , esto es, multa de un mes a un mes y quince días multa la cual a tenor de lo establecido en el artículo 33. 4. g) es una pena leve (como lo es la del delito leve de hurto ) , penas que según declara taxativamente el artículo 13.3 del CP califican como delitos leves a las infracciones penales castigadas con las mismas.

Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ELRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el acusado, D. Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2018,por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona , en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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