Sentencia Penal Nº 276/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 406/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100126

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:979

Núm. Roj: SAP GI 979/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 406/2018
DILIGENCIAS URGENTES Nº 90/2017
JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 276/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D.JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona, a 14 de mayo de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
14 de febrero de 2018 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , dimanante de las
Diligencias Urgentes nº 90/2017seguido por el delito contra la seguridad vial, habiendo sido parte recurrente
Dª. Inés defendido por el letrado Dª. Olga Arjona Mendoza y representado por el Procurador D. Pere Ferrer
Ferrer y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. JUAN MORA LUCAS

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 14 de febrero de 2018 cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inés como autora criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influnecia de bebidas alcohólicas , anteriormente mencionado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) meses de multa con cuota diaria de CUATRO (4) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y SEIS MESES y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inés como autor criminalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica , anteriormente mencinado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO (8) meses de prisión y privación el derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y SEIS MESES y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO .- En fecha 28 de febrero de 2018 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de Dª. Inés con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba,. Solicita se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva a la acusada.

En fecha 6 de marzo de 2018 el ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inés .



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.



CUARTO. - Se aceptan los hechos probados de la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el recurrente como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba. Entiende el apelante que las conclusiones que lleva a la juzgadora a condenar a la Sra. Inés no resultan lógicas a la vista de la prueba practicada. Respecto a la alcoholemia alega que la Sra. Inés dio al soplar en el etilómetro digital 0, 56mg/l, inferior a la tasa de 0, 60 mg/ l exigido en el artículo 379 C.P .

En cuanto a la negativa alega que la Sra. Inés no se negó a soplar en el etilómetro evidencial, sino que no soplaba con la intensidad suficiente y ello por sus problemas de asma y ansiedad y por el estado de nervios en que se hallaba, invocando el trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que padece. Asimismo señala que pidió someterse a la analítica de sangre y que si no la realizó fue porque tenía que pagarlos y hacer un depósito de 500 euros que no llevaba encima. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se le absuelva.



SEGUNDO .- Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.



TERCERO .-Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema 'arconte', como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena.

En primer lugar y respecto al delito tipificado en el artículo 379. 2 del Código Penal , este tipo penal castiga al que 'condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

En todo caso será condenado con dichas pena el que condujere con una tasa de alcohol en aire aspirado superior a 0, 60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1, 2 gramos por litro.' Tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 CP recoge dos tipos penales distintos: 1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante. Este tipo requiere la concurrencia y acreditación de: a) Un elemento objetivo cual es la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado; y b) Otro subjetivo constituido por el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción y de autocontrol, de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas las SSTS, Sala 2ª, de 17 de noviembre de 1980 y de 22 de febrero de 1991 ); y 2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,20 gramos por litro, que requiere para la condena ('en todo caso, será condenado') la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: a) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación; y b) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, equivalente a 1'20 gramos de alcohol por litro de sangre, sin que sea preciso que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado. Con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción 'iuris et de iure', que no admite prueba en contrario, de manera que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a los límites fijados en el tipo penal para estimar consumada la infracción penal. La tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesaria para tasas inferiores ( art. 379.2, primer inciso, del Código Penal ). Así las cosas, como ya se argumentó en la SAP Girona, Sección 4ª, de 6-5-2008 y en la SAP de Girona, Sección 3ª, de 2-7-2009 , en el tipo del inciso final de este segundo párrafo del art. 379.2 CP , la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos; En el presente caso, se alega que procede la absolución porque la acusada dio en el etilómetro digital una tasa inferior a 0, 60 mg/l , en concreto 0,56mg/l de aire aspirado.

Debe desestimarse esta alegación porque el tipo penal del art.379.2 C.P . no excluye que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas pueda darse con una tasa inferior como hemos visto al analizar el art.,379 C.P .

La doctrina jurisprudencial existente hasta el momento, señala que el elemento determinante del delito (según STC 5/1989, de 19 de enero ) ' no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo ' y ' la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol ', para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica ( SSTC 148/85 y 22/88 )' ( STC 252/1994, de 19 de septiembre ). De éste modo, y para subsumir el hecho en el tipo delictivo ' no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías ' ( STC 222/1991 ).

En el presente caso la sentencia funda la condena también en la declaración de los agentes de la Policía Local de Girona nº T.I.P. NUM000 y NUM001 . Como tiene dicho esta Audiencia (, por ejemplo, la SAP de 12 de abril de 2013 -Sección 3º) 'la declaració dels agents actuants, sobretot quan és l'única prova acreditativa de l'estat físic i mental del conductor, ha de poder ser sotmesa a la contradicció de les parts; de manera que les seves manifestacions en el plenari no quedin circumscrites a un simple automatisme burocràtic de ratificació de les dades que figuren a l'atestat, amb remissió directa a ell i sense recordar realment el que va succeir.

Si això fos suficient -el mer fet de reconèixer la seva firma a l'atestat, i assegurar que el que van consignar aleshores s'ajusta a la realitat perquè no van mentir- no seria necessari ni tant sols cridar-los a judici, sinó que hi hauria prou amb reproduir documentalment els folis en que consta la denúncia policial. Cal per tant que, en el seu caràcter de testimonis privilegiats -i sovint únics- de la influència de l'alcohol sobre la forma de conduir de l'acusat, expliquin de manera convincent i detallada en que consistien els signes externs que van documentar, abreujadament, a l'acta de simptomatologia: la olor d'alcohol, la parla pastosa, la mobilitat vacil lant, els ulls brillants, el rostre congestionat, la parla repetitiva, etcètera; essent obvi que, quan no poden recordar el cas o la actuació en concret, tampoc podran descriure els símptomes de la influència de l'alcohol en l'acusat'.

En el presente caso los agentes que deponen en la vista del juicio oral no solo ratifican el atestado que contiene el acta de síntomas, sino que explican los síntomas que a su juicio presentaba la acusada. En el acta de síntomas (folio 6) , ratificada por los agentes se señala como indicios la halitosis a alcohol, las variaciones súbitas de comportamiento, el habla incoherente y repetitiva, la falsa apreciación de las distancias, movimiento oscilante de la verticalidad y pupilas dilatadas. En dicha acta se recoge también las dificultades de la acusada para introducirse la boqueta del etilómetro, y las incoherencias a la hora de dirigirse a los agentes.

Al ser preguntados en concreto sobre los síntomas el agente de la policía local de Girona nº T.I.P.

NUM000 declara que la acusada al principio era educada, que luego se alteró, que le costaba poner la boquilla dentro del etilómetro y necesitaba apoyarse en la furgoneta, sí bien no de forma exagerada. Señala asimismo que la acusada olía a alcohol. Por su parte el agente de la policía local de Girona nº T.I.P. NUM001 declara que presentaba un fuerte olor alcohol, las pupilas dilatadas, que al acompañarle a la furgoneta buscaba apoyarse o sentarse para aguantar el equilibrio, así como estado de constante de cambio de ánimo , pasando de estar decaída a contenta.

Por todo ello cabe concluir como de forma acertada hace la juez penal que la acusada estaba bajo los efectos del alcohol al conducir, presentando síntomas inequívocos de ello.Debe señalarse que con carácter general se consideran síntomas inequívocos o más significativos para demostrar esa influencia los que afectan a la capacidad de exposición y juicio, a la deambulación y reflejos. La acusada presenta una pluralidad de síntomas que permiten concluir que estaba bajo la influencia del alcohol.



CUARTO .- Se alega por el recurrente error al valorar la prueba al entender que si no realizó correctamente las pruebas de aire aspirado fue no porque no quisiera, sino porque no pudo dado que padece asma y se puso muy nerviosa. Asimismo señala que solicitó hacerse la analítica de sangre y que si no la hizo fue porque no tenía los 500 euros que se le pedían como depósito para hacerse la prueba por el hospital.

Con carácter general debe señalarse que el artículo 383 del Código Penal (redactado según L.O.

15/2007 de 30 de noviembre) dispone que 'El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años'.

En cuanto al bien jurídico protegido por dicho delito, se discute por la doctrina si es la seguridad vial, el principio de autoridad desde su perspectiva constitucional o ambos. Es un tipo penal autónomo y desvinculado del delito de desobediencia a la autoridad.

Los elementos objetivos del delito son los siguientes: 1) la cualidad de conductor para ser sujeto activo del delito ( SAP Madrid, Sec. 1ª, 74/1999, de 5 de febrero ), debiendo de producirse la negativa durante el desarrollo de la conducción, lo que requiere una conexión temporal inmediata entre la acción de conducir y el momento en que es requerido para que realice la prueba de alcohol, 2) la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas, pudiendo exteriorizarse a través de una manifestación verbal, inequívoca, expresa o formal, o ser inferido de actos concluyentes ( SAP Girona 682/2002, de 14 de octubre ) 2 ) el previo requerimiento formalmente correcto por un agente de la autoridad competente como contexto de la negativa, siendo especialmente relevante el deber de información de dicho agente sobre las consecuencias penales que se pueden derivar de su negativa a someterse a dichas pruebas ( SAP Madrid, Sec. 17ª, 88/2003, de 7 de febrero ), y como elemento subjetivo, se trata de un delito doloso, en el que habrán de concurrir, por tanto sus aspectos cognitivo y volitivo, pudiendo únicamente desactivar el dolo el estado psicofísico del sujeto . Se trata de un tipo penal en blanco que debe complementarse con lo normado en el artículo 12.2 de la Ley de Seguridad Vial establece que 'todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol' , regulándose en los artículos 21 y 28 del Reglamento General de Circulación , los casos en los que se puede requerir la práctica de las pruebas de alcoholemia por los agentes de la autoridad y que se contraen a los siguientes: a) conductor implicado en un accidente de circulación como posible responsable, b) conducción con evidentes síntomas de embriaguez, c) denuncia por infracción de tráfico, y d) control preventivo de alcoholemia, entendiéndose por la doctrina que, sólo sería delito la negativa en los apartados a) y b), en tanto que, respecto de los apartados c) y d) sólo constituirían delito si se advierten síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, constituyendo en otro caso un ilícito administrativo . Las pruebas, según el art el art.

22 del citado Reglamento 'consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados' , precisándose luego en el artículo 23 del tan repetido Reglamento que 'si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente'. La jurisprudencia señala que 'es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del artículo 380 del Código Penal , pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal' ( STS1/2002, de 22 de marzo ), criterio recogido, asimismo, en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (SAP Gerona, Sec. 3ª, 660/2009, de 20 de octubre ; SAP Las Palmas, Sec. 1ª, 235/2008, de 25 de septiembre ; SAP Madrid, Sec. 6ª, 288/2009, de 19 de junio ; SAP Guadalajara, Sec. 1ª, 128/2009, de 19 de junio ; SAP Barcelona, Sec. 7ª, 87/2009, de 19 de junio ; SAP Castellón, Sec. 1ª, 252/2008, de 25 de abril ; SAP Madrid, Sec. 6ª, 309/2013 de 21 de mayo y 362/2013 de 7 de junio , y SAP Lérida, Sec. 1ª, 63/2013 de 5 de marzo ).( recogiendo toda esta doctrina la S.A.P. Madrid de 27 de abril de 2017 ).

En el presente caso existe prueba suficiente para fundar la condena de la Sra. Inés por el delito del artículo 383 C.P . En primer lugar tenemos el dato relevante de que los problemas para realizar la prueba surgen después del resultado del etilómetro digital. Como señalan los agentes la acusada no tiene ningún problema para realizar esta primera prueba. Es cuando esta prueba da un resultado positivo cuando surgen los problemas. Los agentes de la policía local de Girona son muy claros cuando declaran que en repetidas ocasiones informan a la acusada de su obligación de hacer la prueba, que le indican como hacerla, practicándola ellos mismos y que siempre el resultado se interrumpe. Ambos agentes son también concluyentes cuando afirman que no tienen duda de que la acusada interrumpiera la prueba voluntariamente.

Es cierto que la acusada lo niega y lo justifica en su asma y en los nervios que presentaba, pero el informe realizado por el médico forense concluye que ninguna de las patologías que relata sufrir la Sra. Inés ni ninguno de los medicamentos que constan documentados impiden la correcta realización de una prueba de alcoholemia y que tampoco es posible inferir que presentase sintomatología ansiosa de entidad suficiente para requerir asistencia sanitaria ni para impedir la realización de la prueba de alcoholemia. Es cierto que los agentes declaran que la acusada solicitó la analítica de sangre, pero no ha quedado acreditado que la renuncia a practicarla se debiera a que no tenía el dinero suficiente para pagar el depósito. Es más si esto fuera así lo procedente hubiera sido no que la acusada renunciara, sino que constara por el hospital que no se hacía porque la acusada no tenía dinero.

Por todo ello entendemos que la juez penal a la hora de valorar estas declaraciones contradictorias, ( de la acusada y de los agentes) la juez penal ha dado credibilidad a la versión de los agentes de policía sin que esta conclusión a la que llega el juez de instrucción pueda calificarse como absurda, ilógica o carente de prueba. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Como señala el reciente Auto del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2018 : ' las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.' Es por ello que la apreciación que hace la juez penal en el sentido de entender probado la negativa del acusado no es absurda, ni ilógica ni carente de prueba y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inés .



QUINTO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº cuatro de Girona en fecha 14 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento 90/2017 , ACORDAMOS CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sra Magistrado-Ponente que la dictó, D. JUAN MORA LUCAS en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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