Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 948/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 276/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100415
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12391
Núm. Roj: SAP M 12391/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO ROC
37051530
N.I.G.: 28.045.00.1-2014/0017138
Procedimiento Abreviado 948/2017
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2044/2014
S E N T E N C I A Nº276 /18
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
PRESIDENTA: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA
MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
En Madrid, a 28 de marzo de 2018
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida
con el núm. 1833/2014, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 y seguida por los
trámites del Procedimiento Abreviado , por un delito continuado de distribución de pornografía infantil, contra
Porfirio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL ROSARIO SANZ MORALLO y
asístido del letrado D. JUAN LUNA LUNA
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de distribución de pornografía infantil, particularmente degradante de previsto y penado los artículos 189.1b) y 183.3B) del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo), vigente al tiempo de ocurrir los hechos; infracción de la que consideró responsable en concepto de autor a Porfirio en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del art 22.8 del Código penal, y para el que solicitó la imposición de una pena de 8 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años ( art 192.1 del Código penal en relación con el artículo 106.1,j del mismo cuerpo legal, con la obligación de participar en programa orientativo de educación sexual. También la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión y oficio relacionado con menores de edad por tiempo de 10 años conforme al artículo 193.3 del Código penal. Igualmente debe procederse a la destrucción de los objetos intervenidos de confirmadad con el art 127 bis 1b incautados en la presente causa, un pen drive BB01-1283-0101C04A0003 de color negro, otro pen drive cinta aislante negra y otro pen drive IS512M69 de color plata, así como un teléfono móvil marca WIKO con números de IMEI NUM000 y NUM001 .
SEGUNDO.- La Defensa Letrada de Porfirio , en el acto del juicio, solicitó la libre absolución del mismo.
HECHOS PROBADOS El acusado, Porfirio , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 -1985, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por la audiencia provincial de Madrid sección número 17 en sentencia de fecha 23-04-2009 por un delito de distribución y tenencia de material pornográfico de menores de los artículos 189.1b y 189.2 del CP a la pena de 1 año de prisión, tenía almacenados en su domicilio sito en la c/ DIRECCION001 numero NUM004 piso NUM005 NUM006 de DIRECCION000 , un pen drive BB01-1283-0101C04A0003 de color negro, otro pen drive cinta aislante negra y otro pen drive IS512M69 de color plata, que contenían archivos informáticos en los que se representaban a personas menores de edad desnudas, realizando prácticas de naturaleza sexual con más de 800 imágenes y 24 videos, muchas de las cuales muestran a bebes forzados a realizar felaciones y que terminan con la eyaculación del adulto en rostro del menor y preadolescentes penetrados analmente.
Dichos archivos se encontraban localizados en los pen drive descritos que son efectos todos ellos propiedad del acusado, que fueron intervenidos el día 25 de noviembre de 2014 por los agentes actuantes con ocasión de la diligencia de entrada y registro autorizada mediante auto del juzgado de instrucción nº 3 de DIRECCION000 de fecha 21 de noviembre de 2014.
El acusado tenía 2 fotografías de contenido pornográfico alojadas en las cuentas de correo electrónico DIRECCION002 y otra más en la cuenta DIRECCION003 , cuya conexión a internet se realizó respectivamente mediante las IP NUM007 y NUM008 que corresponden atribuidas al domicilio sito c/ DIRECCION001 numero NUM004 piso NUM005 NUM006 de DIRECCION000 .
Posteriormente, el acusado en fechas de 13 de Octubre de 2014 al 11 de Marzo de 2015 a través de la cuenta de Dropbox, asociadas al correo electrónico DIRECCION003 y nombre de usuario DIRECCION004 y DIRECCION005 , distribuyó fotografías de alto contenido pedófilo poniendo a disposición para su descarga a terceras personas. Las conexiones a la referida cuenta Dropbox se efectuaron desde la IPS NUM009 , NUM010 Y NUM011 que corresponden al domicilio sito c/ DIRECCION001 número NUM004 piso NUM005 NUM006 de DIRECCION000 .
El día 12 de Enero del 2016 el acusado subió la fotografía de un menor centrado en sus genitales y el día 14 de enero del 2016 se volvieron a subir tres fotografías del mismo menor al sitio web www.flickr.com que se encuentra asociadas a las cuentas DIRECCION006 y DIRECCION007 cuyos números de teléfono de contacto son el NUM012 , cuyo titular es el acusado. Las conexiones al referido sitio se realizaron desde la IP NUM013 que corresponden al domicilio sito en la Calle DIRECCION001 NUM004 , piso NUM005 NUM006 de DIRECCION000 .
El día 4 de Abril del 2016 se volvió a acordar entrada y registro por auto del juzgado de instrucción nº 3 de DIRECCION000 que se llevó acabo el día 5 de ese mismo mes en el domicilio del acusado situado en la anterior dirección. Se intervino a éste un teléfono móvil marca WIKO con números de IMEI NUM000 y NUM001 . En dicho teléfono móvil existe una carpeta thumbnail que contiene numerosas imágenes con fotografías de contenido sexual pedófilo. Además en dicho terminal se tiene descargada la aplicación twitter constando como correo electrónico que utilizó para suscribirse DIRECCION006 . A través de las aplicaciones Telegram se puso a disposición entre los días 1 a 4 de Abril de fotografías de contenido pedófilo. También resulta ser administrador del grupo ' Be active Lil boy porn' , compuesto por 15 miembros, publicando decenas de fotografías de contenido sexual de menores entre los días 31 de Marzo y 5 de Abril de las cuales varias mostraba a menores atados y enjaulados en brazos y manos y con objetos introducidos en sus cavidades anales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1- Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio.
En el caso enjuiciado se ha contado como actividad probatoria de cargo la declaración de los agentes de policía intervinientes en la investigación de los hechos, así como en los informes elaborados por los técnicos en informática y telecomunicaciones., así como en la propia declaración del acusado, y en el resultado de la entrada y registro que se efectuó en su domicilien le que se incautaron dispositivos electrónico y un teléfono móvil de su pertenencia.
Y así todos ellos declararon en el acto del juicio en el sentido de que la investigación se inicio en EEUU, obteniendo los datos de la misma a través de la embajada así como la existencia de ciertas cuentas en internet a través de la que se compartían archivos de pornografía infantil en situación degradante para los menores; tenían conocimiento de la IP a través de la que se compartía tal pornografía por lo que una vez identificada la identidad de tal se procedió a hacer las oportunas investigación procediendo a acordar la entrada y registro en el domicilio del acusado, y en el interior del mismo se encontró un ordenador así como un teléfono móvil y dispositivos informáticos que fueron intervenidos, y respecto de los que se procedió a realizar el correspondiente estudio o pericia informática, en la que se constató que el acusado que había material fotográfico de contenido pornográfico; así los agentes del cuerpo nacional de policía con números de carné profesional NUM014 , NUM015 , NUM016 , relataron estas circunstancias en el sentido de que encontraron el móvil marca WICO, con números de IMEI NUM017 y otro, en el alfeizar de la ventana del baño, y que observaron que contenían fotografías de pornografía infantil; examinaron el terminal y se emitió el informe que obra a los folios 565 a 673 de la causa, informe ratificado por el agente NUM016 , así refiere que se procedió al estudio de la red de internet en el terminal y se observó que a través de la red Thord compartía material pornográfico de menores en actitud degradante, que se han impreso en papel. El testigo continuo manifestando que la utilización de tal red es frecuente puesto que facilita la ocultación o hace opaca la identidad de los restantes usuarios, usuarios que no por ello no han podido ser identificados; el uso de la aplicación Dropbox para subir a la red el material fotográfico resulta del informe técnico que se ha efectuado, así el agente con carné profesional numero 97025 manifestó que comprobó subidas de material pornográfico desde la cuenta de IP del domicilio del acusado, igualmente la web a las que se subieron las fotografías esta asociada a una cuenta DIRECCION006 cuyo número de teléfono de contacto es el NUM012 , y que el acusado ha reconocido como suya; igualmente del estudio del teléfono móvil y del chat , se desprende que el acusado era usuario del mismo y compartía material pornográfico de menores en actitud degradante, usando entre otras la aplicación Telegram, lo que también reconoció en el acto del juicio; la actitud de los menores se conoce por el acceso que los investigadores tuvieron al citado material pornográfico, del que se desprende que el acusado no solo recibe fotografías sino que también las envía, como se observa del doble clic impreso en la parte superior de algunos de las fotografías, que fueron impresas, y que este tribunal ha podido comprobar por sí mismo, actitud consistente en menores enjaulados y atados o bien posando a cuatro patas, con objetos introducidos tanto en la boca, como en el ano a la vez, etc.
Alega la defensa del acusado la posibilidad de que no tuviera conocimiento exacto de tales hechos y que el no hubiera subido tal material pornográfico, pero sin embargo el examen realizado por los peritos, agentes del cuerpo nacional de policía números NUM016 , fue muy claro al respecto, y además el comportamiento activo en la distribución y facilitación a terceros de todo este material se desprende de ciertas conversaciones del chat que se realizaban a través del móvil, chat del que resultó ser el administrador del grupo el acusado y que respondía al nombre de ' Be active Lit boy porn' .
El acusado reconoció igualmente la existencia de dos fotografías de contenido pornográfico alojadas en las cuentas del correo electrónico DIRECCION002 , cuya conexión a internet se realizó desde las IP que son las que tienen atribuidas su domicilio sito en la calle DIRECCION001 nº NUM004 piso NUM005 de DIRECCION000 . El acusado reconoció igualmente que entre el 13 de octubre de 2011 al 11 de marzo de 2015 desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION002 y a través de la cuenta de Dropbox asociada a éste correo distribuyo fotografías de contenido pedófilo, facilitando su descarga a terceras personas.
En cuanto a la posibilidad de que el material pornográfico ( en torno a 800 imágenes) estuviera en un dispositivo que estaba borrado y que ya pudo haberse valorado en un juicio anterior que el acusado tuvo por hechos similares, la Sala entiende que si tal dispositivo informático hubiera sido intervenido para otra causa anterior, no estaría en poder del acusado; ahora bien, sin perjuicio de que no estimemos tal alegato, lo cierto es que en el hipotético supuesto de que lo excluyéramos por dudas, puesto que el funcionario de policía con numero NUM018 manifestó que no podía asegurar que hubieran sido distribuidos, puesto que no había evidencias, en nada incidiría en la calificación de los hechos así como tampoco en la pena que procede imponer, a la vista de los hechos declarados como probados en base a las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Respecto a la calificación jurídica de los hechos declarados como probados, la Sala entiende, que los mismos son constitutivos de un delito de un delito de distribución de pornografía infantil de los artículos 189.1 b) y 189.3ª y b) en su redacción anterior a la LO 1/15 de 30 de marzo.
TERCERO .- Del referido delito resulta responsable en concepto de autor el acusado Porfirio , en virtud de lo expuesto en los fundamentos precedentes, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal solicita la aplicación de la agravante de reincidencia del art 22.6 del Código Penal. Este Tribunal entiende que sí debe apreciarse tal circunstancia habida cuenta de una anterior condena al acusado por hechos similares, dictada por la Sección núm. 17 de esta Audiencia Provincial de Madrid , núm. 238/ 2009 en fecha de 23 de abril de 2009, por idénticos delitos.
QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 189.1.b y 189.3.a y b del Código Penal, la pena que conlleva la precitada conducta se extiende de cinco a nueve años de prisión que deberá ser aplicada en la mitad superior al amparo del artículo 66.3º, al concurrir la agravante de reincidencia del mismo cuerpo legal; y a la vista de la naturaleza de estos hechos, así como la cantidad de material de distribución realizado la pena a imponer es la de 7 años de prisión, con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo . Y se le impone, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante un periodo de 8 años, así como la obligación de someterse a un programa orientativo de reeducación sexual: igualmente procede imponerle la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión oficio relacionado con menores de edad por tiempo de 10 años conforme lo dispuesto en el art 192.3 del Código penal (en su redacción anterior a la introducida por la LO 1/2015, de 30 de Marzo).
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, procede imponer las costas procesales al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un delito de distribución de pornografía infantil a Porfirio en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del art 22.8 del Código penal, a una pena de 7 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años ( art 192.1 del Código penal en relación con el artículo 106.1,j del mismo cuerpo legal, con la obligación de participar en programa orientativo de educación sexual, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión y oficio relacionado con menores de edad por tiempo de 10 años conforme al artículo 193.3 del Código penal.Procédase a la destrucción de los objetos intervenidos en la presente causa, un pen drive BB01-1283-0101C04A0003 de color negro, otro pen drive cinta aislante negra y otro pen drive IS512M69 de color plata, así como un teléfono móvil marca WIKO con números de IMEI NUM000 y NUM001 .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
