Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 316/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 276/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100244
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5201
Núm. Roj: SAP M 5201/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0043895
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 316/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 35/2017
Apelante: D. Jose Pablo
Procurador: Dña. MARÍA PILAR ARNAIZ GRANDA
Letrado :D. JOSÉ MANUEL HEREDIA MARTÍNEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº276 /2018
En Madrid, a 11 de Abril de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 35/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Jose Pablo , representado por la Procuradora
Dña. María Pilar Arnaiz Granda y defendido por el Letrado D. José Manuel Heredia Martínez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 2017 , con los hechos probados del tenor siguiente: 'Consta acreditado que el acusado, Jose Pablo , al que le fue impuesta en virtud de auto de fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid la medida de prohibición de aproximarse a su expareja, Marcelina , a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, resolución que le fue notificada el dia 26 febrero de 2015 y, siendo apercibido de las consecuencias legales en caso de incumplimiento, haciendo caso omiso a dicha resolución judicial, el día 15 de noviembre de 2015 incumplió dicha orden, al encontrarse en el establecimiento comercial ' El Corte Ingles', sito en la calle Ginzo de Limia de Madrid, en compañía de su pareja, Marcelina '.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar a Jose Pablo , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP , a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pablo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María Pilar Arnaiz Granda, actuando en nombre y representación de Jose Pablo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 35/2017 con fecha 28 de noviembre de 2017.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, al haberse dado absoluta validez al testimonio del vigilante de seguridad, que afirmó haber visto a la pareja juntos durante varios minutos, a la vez que sustraían diversos efectos, pese a que los dos policías nacionales coincidieron en que, cuando llegaron al centro comercial, tanto el condenado como su esposa estaban en un cuarto custodiados por el vigilante, por lo que ellos nada pudieron observar de lo anteriormente sucedido.
Consideraba que el hecho de que su defendido no asistiera a la vista, al igual que su ex pareja, no debe ser obstáculo para valorar su testimonio y el de ella con el mismo grado de fiabilidad que el del vigilante, al haber declararado ambos en fase de instrucción que llegaron separados al centro comercial, que fue la ex pareja de su defendido la que sustrajo efectos y que únicamente estuvieron juntos cuando la hija de ambos, que acompañaba al condenado, al ver de lejos a su madre, salió corriendo en dirección a ella, viéndose obligado su defendido a perseguirla, no logrando alcanzarla, momento en que la niña llegó donde estaba la madre, que fue precisamente el momento en el que el vigilante intervino, por lo que consideraba de aplicación la eximente del artículo 20.5 del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.1, reduciendo la pena impuesta.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 9 y siguientes; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid en las diligencias urgentes de juicio rápido número 37/2015 con fecha 26 de febrero de 2015 , obrante a los folios 110 a 115, en el cual se dictaba orden de protección en favor de Marcelina , prohibiendo a Jose Pablo aproximarse a menos de 500 m de la misma, así como de su hijo, Demetrio , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentasen, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante la tramitación de procedimiento y hasta que recayera auto de sobreseimiento provisional firme, sentencia definitiva o cualquier otra resolución que le pusiera fin, así como la diligencia de requerimiento y notificación de dicha resolución, efectuados personalmente el mismo día al acusado, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , obrante al folio 116 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, al cual no comparecieron ni el acusado ni su ex pareja o pareja, Eugenio manifestó que es vigilante de seguridad y el día 15 de noviembre de 2015 trabajaba en El Corte Inglés de La Vaguada, en la calle Ginzo de Limia. A las 19,15 horas tuvo una intervención con dos personas, les denunció por una falta de hurto, al haber sustraído mercancía. Luego la policía nacional filió a Jose Pablo y Marcelina , que iban con una niña pequeña. Él les vio juntos en todo momento. Les interceptó cuando salían del establecimiento, los dos juntos, hablando de forma cordial, y fueron con la policía nacional a su vehículo. En todo momento les vio juntos, desde que les vio sustraer las prendas hasta que les interceptó. Le siguió cierto tiempo, pero no les vio entrar. Les vio juntos entre 5 y 30 minutos, no recuerda, porque tiene muchas intervenciones.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que el día 15 de noviembre de 2015 instruyó un atestado por una intervención en El Corte Inglés con Marcelina y Jose Pablo . Al llegar, estaban retenidos por el vigilante de seguridad. Les dijo que llegaron juntos y que estuvieron un periodo de tiempo por el centro comercial con el niño. Luego bajaron al coche y comprobaron que ella tenía una orden de alejamiento en su favor. La orden era hacia ella y hacia el niño. Él no les dijo nada.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 15 de noviembre de 2015 instruyeron un atestado por una intervención sobre las 19,15 horas en el centro comercial El Corte Inglés de Ginzo de Limia. Una pareja estaba retenida por un hurto por vigilantes de seguridad. Cuando ellos llegaron, estaban en un cuartito de seguridad. Cree que iban juntos. El vigilante de seguridad les dijo que les vio juntos hurtando cajas de juguetes. Comprobaron que él tenía una orden de alejamiento respecto de ella. Él no les dijo nada. La orden estaba en vigor y procedieron a su detención.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, la declaración del vigilante de seguridad, que vio en todo momento juntos a los dos miembros de la pareja, desde que les vio sustraer efectos hasta que les interceptó, cuando intentaban salir del centro comercial El Corte Inglés, ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, sin que pueda apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo.
Y ello, a la vista del contenido del auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid con fecha 26 de febrero de 2015 , por el que se prohibía al acusado aproximarse a menos de 500 m de su pareja sentimental, Marcelina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase, así como comunicar con la misma por cualquier medio durante la tramitación de procedimiento, habiéndole sido notificado el auto el mismo día y requerido para el cumplimiento de dichas prohibiciones, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por lo que el acusado infringió conscientemente dichas prohibiciones, sin que pueda darse crédito a las manifestaciones efectuadas por el mismo y su ex pareja en sede judicial, habida cuenta de que ninguno de ellos acudió al plenario a ratificarlas, por lo que no pueden ser tenidas en consideración.
En cuanto a la apreciación de la circunstancia eximente o atenuante de estado de necesidad, este Tribunal no alcanza a comprender qué mal pretendía evitar el acusado al acudir al centro comercial en compañía de su pareja, vulnerando conscientemente la medida cautelar que le afectaba.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 35/2017 con fecha 28 de noviembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

