Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 734/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 276/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100262
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2337
Núm. Roj: SAP V 2337/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION TERCERA
Apelación Penal nº 734/2018
P.A. nº 345/17
Jdo. de lo Penal nº 10 de Valencia
Instructor: instrucción nº 2 de Valencia
Procedimiento: P.A..1779/16
SENTENCIA Nº 276/2018
__________________________________________
Presidenta:
Dª. CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
Magistrados:
D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
__________________________________________
En Valencia a diez de mayo de 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados al margen
expresados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de
fecha 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Valencia , seguido en
el expresado Juzgado con número 345/2017, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 1779/16,
seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, y bajo la dirección letrada de la Sra. Bacete Gonzalez,
es apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, quien
expresa el perecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y as í se declara expresamente a la vista de la prueba practicada en juicio que, en momento no exactamente determinado, pero posterior a las 19,40 horas del día 4 de octubre de 2016, el acusado Ángel , con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió en Valencia, de persona no identificada, un ordenador marca APPLE Mod. Macbook Air 13, nº de serie NUM000 , valorado en 832€, un ordenador portátil marca LENOVO Mod. 80ES nº de serie NUM001 , valorado en 289€ y un ordenador LENOVO Mod.
G50-80, nº de serie NUM002 , valorado en 339€, a sabiendas de que eran de ilícita procedencia.
En efecto, los tres ordenadores y otros efectos habían sido sustraídos entre las 17,30 y las 19,40 horas del día 4 de octubre de 2016, por persona o personas desconocidas, que tras fracturar la cerradura de la puerta accedieron al inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 pta. NUM004 de Valencia, donde residen Segismundo , Pedro Jesús y Constancio , propietarios respectivamente de los tres ordenadores.
Como quiera que los ordenadores estaban bloqueados por contraseña, el acusado a través de un conocido contacto con Jacobo a quien pidió que se los desbloqueara, dirigiéndose a la CALLE000 nº NUM005 , pta. NUM006 de Valencia, donde pernoctaba, y como quiera que allí no podía, se ofreció a llevarse los dos ordenadores LENOVO para intentar arreglarlos, no pudiendo acreditarse que éste supiera el origen ilícito de los mismos. De este modo Jacobo se llevo los citados portátiles, y como resulta que estos tenían un sistema de geolocalización, sobre las 21 horas del día 5/10/2016 Segismundo , Pedro Jesús y Constancio localizaron, en la calle Hostoriadora Silvia Romeu de Valencia, a Jacobo que portaba los dos ordenadores portátiles LENOVO, y al que retuvieron hasta la llegada de la policía.
Posteriormente Ángel hizo entrega a los también acusados Cornelio , sin antecedentes penales y Laureano , sin antecedentes penales, del ordenador marca APPLE Mod. Macbook Air 13, nº de serie NUM000 , con el encargo de que lo vendieran. Estos, sabedores de su ilícita procedencia, sobre las 17 horas del día 7/10/2016 acudieron al establecimiento denominado 'STAR PHONE', sito en la calle Convento Jerusalén nº 23 de Valencia, donde instantes después se personó su propietario Segismundo , pues recibió un mensaje del geolocalizador de su dispositivo, avisando a la policía que lo recuperó.
Los tres ordenadores portátiles fueron recuperados y entregados a sus propietarios en calidad de deposito.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Ángel , a Cornelio y a Laureano , como responsables criminalmente en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298.1 en relación con un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 238.2 y 241.1 del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ángel , y Laureano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia , por la que se condena a los aquí recurrentes como autores de un delito de receptación, se interpone recurso de apelación por las respectivas defensas de los condenados.
El recurso formulado por Ángel se funda en los siguientes motivos: - Error en la valoración de la prueba, no concurre dolo, y no se ha acreditado que el recurrente conociera la ilícita procedencia de los ordenadores, basándose la sentencia recurrida en prueba indiciaria.
- Vulneración del principio de proporcionalidad. Sostiene el recurrente que, careciendo de antecedentes penales debió imponerse la pena mínima.
Interesaba la anulación de la resolución recurrida en base a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad y que se procediese a la absolución del recurrente, o bien, subsidiariamente, con base en la misma alegación que se reduzca la extensión de la pena impuesta fijando su duración en seis meses de prisión.
El recurso formulado por Laureano se funda en los siguientes motivos: - Error en la valoración de la prueba, no siendo inverosímil que el recurrente desconociera la ilícita procedencia del ordenador, pues recoge basura y se lo encontró en un contenedor de basura. Interesaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del recurrente.
SEGUNDO.- Ambos recursos combaten la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo. La valoración probatoria del juzgador a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el caso presente, ambos recursos cuestionan la credibilidad otorgado por el juzgador a quo a los testigos y los acusados, lo que a entender de los recurrentes habría llevado a un error manifiesto y claro del juzgador, dando lugar a un pronunciamiento ilógico, sin embargo, este Tribunal, examinada la prueba practicada y la sentencia recurrida, no puede sino compartir el convencimiento alcanzado por el juzgador a quo, el cual se ha fundado en indicios objetivos, resultando esencial el testimonio de los Sres.
Segismundo , Pedro Jesús y Constancio , propietarios de los ordenadores y que manifestaron, de forma coincidente, cómo se habría producido un robo en la casa que habitan, habiendo sustraído de la vivienda los ordenadores de cada uno de llos, siendo que uno de los ordenadores llevaba instalado un dispositivo de geolocalización, dirigiéndose al lugar señalado por el GPS vieron una persona salir del portal de una vivienda a quien posteriormente resultó ser Ángel , portando un maletín conteniendo en su interior dos de los tres ordenadores, los cuales estaban bloqueados y eran llevados a Jacobo para que los desbloqueara, el tercer ordenador fue hallado en poder de Laureano , sin embargo, el acusado Ángel admitió que los tres ordenadores llegaron a estar en su poder, lo que se corrobora por las manifestaciones de los perjudicados por el robo, quienes manifestaron que solamente uno de los ordenadores tenía GPS de localización, no obstante, los tres ordenadores estuvieron juntos porque en caso contrario, la geolocalización no hubiera funcionado.
Las declaraciones de los acusados respecto de la forma y lugar en que enconraron los ordenadores fueron contradictorias, lo que indudablemente imppide dar credibilidad a las manifestaciones de los mismos, al tiempo que el testimonio de los perjudicados ofrece una explicación razonable a la forma de ocurrencia de los hechos.
El delito de receptación tipificado en el art 298 1º CP castiga a quien con ánimo de lucro y conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Según expresa la STS 394/2015, de 17 de junio , l a tipología básica de receptación, exige tres requisitos: a) un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
El delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente, se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión en juicio por el interesado, puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Juez o Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. Y no se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica Así pues, concurren los dos primeros requisitos del delito de receptación tipificado en el artículo 298 del Código Penal , es decir, la comisión de un previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que además los acusados no ha intervenido ni como autores ni como cómplices, habiendo quedado también acreditado que los acusados recibieron y dispusieron los ordenadores que les fueron hallados, evidenciándose asimismo a través de las circunstancias indiciarias concurrentes como la nula credibilidad de las versión exculpatoria ofrecida por los recurrentes que tenía conocimiento de la alta probabilidad del origen ilícito de los ordenadores.
Al respecto, si bien el delito de receptación requiere la concurrencia de un elemento subjetivo consistente en que el autor posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, como dice la STS núm. 476/2012, de 12 de junio , 'el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.
389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).' En el caso que nos ocupa, como ha quedado dicho, ofrecieron versiones contrapuestas respecto de cómo fueron hallados los ordenadores, siendo indiscutible que los tres ordenadores estuvieron juntos según expresaron los propietarios de los mismos, de este modo localizar los tres ordenadores cuando tan solo uno de los portaba geolocalizador. La versión exculpatoria de Laureano no resulta razonable, de un lado porque resulta abiertamente contradictoria con la ofrecida por Ángel , siendo lo cierto que los tres ordenadores estuvieron juntos, de otro lado, es inverosimil el hallazgo de un ordenador de elevado valor y perfecto funcionamiento, en la basura, ordenador cuyo único problema era que consecuencia de su ilícita procedencia debía ser desbloqueado a cuyos efectos Laureano contactó con terceros, no resulta lógico conservar un ordenador que aparentemente no funciona, Laureano era conocedor de que el único problema del ordenador era hallarse bloquedado, por ello conservó el ordenador dando instrucciones para su desbloqueo, tal como señaló Cornelio . El Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal, tras revisar lo actuado, estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada, alcanzando idéntica convicción acerca de la culpabilidad de los acusados ahora apelantes. El corolario de lo expuesto es que no se aprecia la concurrencia de error en la valoración de la prueba, ni se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues el juzgador a quo dispuso de prueba hábil y suficiente para superar el principio que ampara al acusado, la valoración probatoria del juzgador a quo no es ni ilógica ni arbitraria.
TERCERO.- Sostiene Ángel en su recurso que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena; yerra el recurrente en su motivo de recurso, el delito por el que ha sido condenado tiene prevista una pena privativa de libertad de seis meses a dos años, y atendido el art. 66 C.P ., no concurriendo atenuantes ni agravantes se impuso la pena de nueve meses de prisión, lo que justifica el jugador a quo por las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, si tenemos en cuenta que la pena impuesa se halla en el tercio inferior de la pena prevista, es total y absolutamente ajustada a derecho, sin que existan méritos para su imposición en el mínimo legal.
CUARTO.- De conformidad con los arts. 239 y 240 LECrim . las costas causadas se declaran de oficio.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley, Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ángel , representado por el Procurador Sr. Vives de Blas, y por Laureano , representado por la Procuradora Sra. Gil Albelda, ambos contra la sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Valencia , seguido en el expresado Juzgado con número 345/2017.
SEGUNDO:CONFIRMAR la resolución a la que se contrae el presente recurso
TERCERO: Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
