Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 113/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 276/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100092
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7748
Núm. Roj: SAP B 7748/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº: 113/18-K
Diligencias Previas nº 1125/13
Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona
Procesado: Narciso
Responsable Civil Subsidiaria: Traspharma S.L.
SENTENCIA nº 276/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Díez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Treinta de abril de dos mil diecinueve
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, la presente causa nº 113/18-K, Diligencias Previas 1125/13, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 10 de Barcelona, seguido por el delito de estafa frente a Narciso , nacido en Olot (Girona) día NUM000 de
1941, hijo de Raúl y Noemi , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ram de Viu y defendido
por el Letrado Sr. Sáez García; como responsable civil subsidiaria la mercantil Traspharma S.L, representada
por la Procuradora de los Tribunales sra. Fernández Prat y defendida por la Letrada Sra. Perol Rivero. Ha
comparecido como acusación particular Pilar representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer
Pons y defendida por el Letrado Sr. Serra de la Mora. Igualmente lo ha hecho el Ministerio Fiscal,
en la Ilma. Sra. Dª. Sonia Díez y ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría ,
la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 1125/13, del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Barcelona. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día 10 de abril de 2019.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, solicitaba la condena de Narciso como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal , a la pena de tres años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 20 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 150 días para el caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil pedía que el acusado indemnizase a Pilar en la suma de 156.000 euros más los intereses legales correspondientes, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Traspharma S.L, al amparo del artículo 120.4º del Código Penal .
TERCERO.- Por su parte la acusación particular consideraba los hechos constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1.5 ª y 6ª del Código Penal , interesando la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 20 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 150 días para el caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil pedía, al igual que hacía el Ministerio Fiscal, que el acusado indemnizase a Pilar en la suma de 156.000 euros más los intereses legales correspondientes, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Traspharma S.L, al amparo del artículo 120.4º del Código Penal .
CUARTO.- La defensa del acusado manifestó su disconformidad con la acusación, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.
QUINTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, estas elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales. Seguidamente informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.
SEXTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- En fecha 12 de abril de 2010, el acusado Narciso , mayor de edad, carente de antecedentes penales, actuando en calidad de Director de Operaciones de la empresa Traspharma S.L., gabinete jurídico especializado en traspasos de farmacias, se comprometió a llevar a buen fin el encargo consistente en la realización de los trámites precisos para la adquisición de la farmacia Olivé Batllori sita en la Plaça de la Vila nº 15 de la localidad de Sant Feliu de Llobregat, por parte de Víctor y para su hija Pilar , fijando sus honorarios profesionales en un 4% del importe de la operación.
Narciso , en nombre de Traspharma S.L. negoció dicho encargo con el padre de la Sra. Pilar y puso en contacto a este con la dueña de la citada oficina de farmacia y su abogado, le mostró los datos económicos (cifras de venta, declaraciones de renta...), así como los jurídicos (básicamente el contrato de alquiler vigente sobre el local de la citada farmacia), además de presentarle al Director de Negocios de una de las sucursales del Banco Banesto, en aquel momento Sr. Carlos Daniel , a fin de que negociase con dicha entidad la concesión de la financiación que necesitaban para la adquisición de la farmacia.
Tras estos trámites, las partes que pretendían vender y comprar la citada farmacia, convinieron firmar el contrato de arras correspondiente, que se llevó a efecto el día 3 de junio de 2010 en la ciudad de Barcelona, en virtud del cual Pilar entregó a la vendedora, María Cristina , la suma de 150.000 euros en concepto de arras.
Pilar , asesorada en dicha firma de contrato por su padre y el aquí acusado Narciso , sabía que no se había obtenido la aprobación de la financiación definitiva por parte de Banesto sino solo una preautorización de la misma, confirmada por el Sr. Carlos Daniel . Finalmente, dicha entidad bancaria no autorizó definitivamente de dicha financiación por motivos que no constan.
Pilar y su familia intentaron conseguir financiación en otras entidades bancarias, como el Banco Popular, con idéntico resultado negativo. Pese a negociar una prórroga de las arras con la vendedora de la farmacia, el día 28 de julio de 2010 y hasta el 15 de septiembre de 2010, finalmente Pilar no pudo adquirir la misma porque no obtuvo la financiación que necesitaba para hacerlo. Abonó 6.000 euros en concepto de honorarios a Narciso el día 30 de junio de 2010, a los solos efectos de poder acreditar su participación en esta operación, que ya para entonces preveía fallida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de estafa como interesaban las acusaciones. Analizando la concurrencia ó no de los elementos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia en el delito de estafa, numerosas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo delimitan la figura delictiva, exigiendo los siguientes requisitos: 1º) El engaño precedente ó concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa. Elemento éste, decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada para este fin defraudatorio.
2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de ser suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente en el traspaso patrimonial valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de las circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza 'intuitu personae', exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina puesta en escena o en la alemana se conoce como acción concluyente.
3º) Originación o producción de un error social en el sujeto activo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidua, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.
5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo 'subsequens', esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6º) Animo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento ilícito patrimonial.
No entendemos concurrentes en este supuesto los elementos requeridos tal y como han sido enumerados, concretamente el primero y principal en el delito atribuido al acusado, cual es el engaño que en este caso se decía consistente en que Narciso habría dicho a la persona que le había contratado para que le asesorase en la venta de la farmacia en cuestión, Pilar a través de su padre, Víctor , que ya tenía concedida la autorización definitiva para la financiación de la compra que Pilar necesitaba para poder adquirir la farmacia por parte de Banesto, no siendo ello cierto; como tampoco, por tanto, que Pilar hubiese firmado el contrato de arras basándose precisamente en esa mentira del acusado, lo que le habría llevado no solo a entregar los 150.000 euros en concepto de arras sino también sus 6.000 euros como comisión. Frente a esa posición de las acusaciones lo que ha quedado acreditado más bien, tal y como se ha declarado probado, es que Pilar conocía, en el momento de la firma de las arras, que no se había aprobado todavía de forma definitiva la financiación por parte del Banesto, al estar pendiente de la autorización definitiva por parte de los directivos de la entidad ubicados en Madrid. Conocían que había una preautorización, y es que la había como confirmó el directivo de Banesto que intervino en la misma en el plenario, sin recordar si le había dicho que efectivamente existía esa preautorización al acusado sr. Narciso o a su cliente sr. Víctor , pero en todo caso esa preautorización existía y por tanto Narciso no engañó a nadie cuando dijo, de haber sido él, que la había. Así que Pilar firmó el contrato de arras con el conocimiento de la preautorización a la financiación, no de su concesión definitiva, de ahí su interés, manifestado al denunciado, de que se incluyese en el contrato de arras una cláusula de rescisión para el caso de que no se concediese de forma definitiva la autorización, aunque finalmente se avino a firmar el citado contrato sin la inclusión de dicha cláusula, confiando seguramente en la obtención de la necesaria financiación, que si no se consiguió fue por razones ajenas al Sr. Narciso y basadas más bien en las garantías que ofrecían los denunciantes que no debieron ser suficientes para el Banesto como tampoco lo fueron para el banco Popular, con el que operaban habitualmente la querellante y donde guardaba sus ahorros como manifestó la Sra. Pilar y que, pese a ese mayor conocimiento de sus finanzas, le denegó igualmente la financiación que necesitaba para poder comprar de la farmacia. Es posible que Narciso dijese a la querellante y su familia que era mejor no incluir esa cláusula rescisoria para tener más fuerza de cara a la adquisición definitiva de la farmacia, al parecer pretendida por otras personas a parte de la familia Víctor Pilar , sin embargo Pilar aceptó firmar ese contrato sin la inclusión de esa cláusula, seguramente tanto convencida por las razones de Narciso como sobre todo, en la confianza de que se le iba a conceder la financiación en breve.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados lo han sido a través de la prueba practicada en el plenario con sujeción a los principios de inmediación, publicidad, concentración y contradicción. En primer lugar, en relación con el encargo que el padre de Pilar , tristemente fallecido a los pocos meses de haberlo realizado, a la mercantil Traspharma S.L. no se considera probado que incluyese la obtención de la financiación para el interesado en la compra de la farmacia, en este caso concreto la sra. Pilar , sino mas bien un asesoramiento global a nivel jurídico, económico y financiero, fiscal y sobre todo un encuentro de la farmacia adecuada para el aspirante a comprarla y los dueños de esta, respecto a los que debía conocer que estaban efectivamente interesados también en su venta. Así lo declaró el acusado en el plenario, donde efectivamente relató que entre las funciones de la empresa para la que trabajaba, Traspharma S.L., no estaba la búsqueda de financiación. Explicó que ellos buscaban las farmacias y las enseñaba, dado que se dedicaban a su traspaso, es decir, buscaban cliente y comprador.
Presentaban a uno y otro y les orientaban. Aunque debido al tiempo transcurrido no recordaba con precisión el caso supuso que hicieron las gestiones de siempre. En cuanto a la búsqueda de la financiación, relató que ellos trabajaban con 2 ó 3 bancos que conocían bien el tema de financiación de farmacias, entre ellos Banesto, y les recomendó por eso pedir financiación con este banco y el mismo acompañó al padre de la Sra. Pilar , con el que hizo todos los tratos en relación con el traspaso de la farmacia; le presentó a Carlos Daniel , pero después no estuvo en los tratos, porque no podía meterse en si tenían o no patrimonio suficiente los compradores; suponía que debían tenerlo cuando estaban interesados en la adquisición de una farmacia pero no estaba presente en más tratos. Efectivamente estas manifestaciones del acusado tienen su lógica, porque al final es la persona que decide comprar la que debe conocer su patrimonio y si este es o no suficiente como para adquirir lo que apetece, en este caso una farmacia. Pero es que, además la hoja acreditativa del encargo que hizo Víctor a la empresa Traspharma S.L. aportado como doc, 2 de la querella a folio 9 solo dice '...
realización de los trámites precisos para la adquisición por mi parte de la oficina de farmacia sita en ...' no habla de búsqueda de financiación expresamente. La propia querellante, en el plenario, donde relató estar al tanto de todos los tratos llevados a cabo por parte de su difunto padre con Traspharma, dado que además la farmacia era para ella, aseguró que el encargo a dicha mercantil era para asesoramiento en todos los aspectos, principalmente en el bancario: que les diesen un contacto, que les dijesen con quien podían trabajar bien, puesto que era una operación compleja y la parte financiera era la clave. Cuando formalizan este encargo no tienen financiación.
Narciso les dice que tiene un contacto con el Sr. Carlos Daniel de Banesto y les lleva a este señor y tienen una reunión su padre, Carlos Daniel y Narciso , el 22/4/10. Más allá de si acudió a dicha reunión o no el sr.
Narciso , nos detenemos ahora en el encargo de Urbano padre a Traspharma, que según se desprende de esta misma declaración, consistía en poner en contacto al potencial comprador con una banco que, conociendo de este tema de adquisición de farmacias, pudiese trabajar con ellos. Lo que no cabe duda es que el que va a tener que pagar el préstamo para comprar la farmacia es el comprador y no el intermediario, en este caso Traspharma S.L; luego por tanto lo lógico es que una vez puesto en contacto aquel con una entidad bancaria familiarizada con este tipo de financiaciones, se apartase este de los concretos tratos. De hecho, la propia Pilar , en su declaración, tras esta primera reunión inicial en la que habrían estado presentes, en su versión, Ramón , su padre y el acusado, relata una segunda en la que ya solo participan Ramón , de Banesto, y su padre, no el acusado, y en la que ya solos los dos hablaron de opciones concretas de préstamo, básicamente dos: una a devolver en 15 y otra en 20 años, más conformes con esta última porque era más cómodo los plazos. Constan anotaciones manuscritas y detalladas dicho encuentro realizadas por el Sr. Víctor y que como venimos diciendo por su propia idiosincrasia debió negociar solo él (ver doc. 6 aportado junto con la querella a folio 26) en nombre de su hija y conociendo el estado de sus finanzas. En este mismo sentido lo manifestó en el plenario Carlos Daniel : Director de negocios de una sucursal de Banesto en la fecha de los hechos, que declaró conocer al acusado por haber participado junto con él en operaciones relacionadas con traspasos de farmacias desde hacía años.
Que efectivamente en este caso Narciso fue a su oficina con Víctor y se lo presentó y después los tratos de la financiación se trataban con el cliente aunque alguna información se le podía pedir también a Narciso . Por tanto podemos concluir que la documental y las declaraciones analizadas abocan a concluir que el encargo hecho por el padre de la querellante en nombre de esta a Traspharma no incluía la obligación de obtener la concreta financiación para la adquisición de la farmacia sino el encuentro con entidades bancarias especializadas en la concesión de financiación en este tipo de operaciones, encargo que efectivamente fue cumplido por Narciso que presentó a Carlos Daniel a Víctor . Por tanto convenimos del análisis de la prueba practicada, que Narciso cumplió con el encargo realizado, tanto en cuanto a esta parte de la obtención de la financiación necesaria para comprar la farmacia, como en lo demás, al poner en contacto a comprador con la vendedora y su abogado, Sr. Pedro , que facilitó a los Víctor Pilar los datos económicos de la farmacia, la información necesaria como para querer adquirirla por considerarla una compra económicamente viable (ver doc. 4 de la querella a folios 19 a 24, libros y de la farmacia y declaraciones de la renta enviados mediante fax por parte del acusado a Urbano ), como también a nivel jurídico, básicamente el contrato de alquiler que debería firmarse sobre el local en el que se desarrolla el negocio (ver doc. aportado como 3 de la querella folios 10 a 18, de la misma forma que el anterior enviado mediante fax por parte del acusado a Urbano ) y con todo eso se llega a una oferta del interesado en vender al interesado en comprar que se adjunta como doc. 7 a folio 27,en que se decide la compra de la farmacia por los Víctor Pilar tras una negociación en la que se piden 1.568.000 euros y finalmente se llega a un acuerdo en 1.435.000 euros, así como empezar a prepararlo todo para la firma a parte de la semana primera de mayo. Por tanto la firma de las arras el 3 de junio parece del todo razonable y no fruto de la prisas del acusado como pretenden los querellantes; como igualmente parece razonable, y no se ha acreditado que no lo sea, fijar el 10% del importe de la farmacia en concepto de arras.
Se aporta el mencionado contrato de arras como firmado el 3 de junio de 2010 (doc. 8 de la querella folios 28 a 33). Si bien la querellante Pilar en su declaración vino a manifestar que firmó convencida por el acusado de que tenían la financiación definitiva y que, de no ser así, no lo hubiera firmado, varias razones extraídas de su propia declaración llevan a considerar que no fue así: primero que manifestó que tras la segunda reunión entre su padre y Carlos Daniel en la que hablaron ambos más concretamente sobre el tipo de préstamo, quedaron en que había que estar a la aprobación de los superiores de Banesto en Madrid. En esa situación estaban cuando reciben la llamada del acusado para firmar las arras y de hecho relató que se extrañó porque no tenían la financiación, pero Narciso les dice que Carlos Daniel le ha llamado desde el aeropuerto y le ha dicho que está todo correcto. Como no tenían confirmación escrita piden una cláusula en el contrato de arras de que todo estaba pendiente de la financiación y Narciso se niega y dice que es de total confianza que nunca le había fallado Carlos Daniel . Les dice que está confirmado y que si ponen la cláusula la vendedora iba a desconfiar. Vemos por tanto como ella misma reconoce que cuando firmó las arras sabía que no estaba aprobada definitivamente la financiación. Por eso quería una cláusula contractual que así lo reflejara, aunque finalmente se avino a firmarlo sin cláusula.
Que sí estaba aprobada la preautorización lo confirmó Carlos Daniel en el plenario; aunque no recordaba muy bien, seguramente por el tiempo transcurrido - nueve años desde los hechos- si se la había comunicado a Narciso o a Víctor Pilar , confirmó que efectivamente existió, como también explicó que la entidad para la que trabajaba, Banesto, cuando estudiaba una operación de aprobación de financiación pedía la firma de las arras para poder dar la financiación definitiva, porque antes está todo muy en el aire, pero a partir de las arras ya entendía que había un acuerdo más en firme entre comprador tanto, es evidente que esa llamada de Carlos Daniel , ya fuese realizada al acusado y transmitida por este a los Víctor y vendedor y que para ellos era necesario la firma de la arras para poder otorgar la financiación. Por Pilar , ya fuese realizada a Víctor , confirmó la existencia de la preautorización no de la definitiva, de ahí el interés de la querellante en que se pusiera cláusula de rescisión para el caso de no obtenerla, aunque finalmente se avino a firmarlo sin cláusula, conociendo y asumiendo los riesgos que de esa decisión suya pudieran derivarse. Conocía los riesgos, porque pidió la cláusula, pero decidió firmar el contrato sin ella; no puede echarle la culpa en eso al acusado que conocía, al igual, que ellos la preautorización del banco y confiaba, suponemos que como ellos en la concesión definitiva, que si no llegó fue por un problema pagarés avalados lo que había la operación más compleja de lo habitual, según recordaba, aunque lejanamente Carlos Daniel , como también a que la enfermedad de alguno de los intervinientes la dejó en 'stand by', seguramente la del Sr. Víctor confirmada por su propia hija meses después de esta operación. En definitiva que la operación se frustró por que la entidad bancaria no creyó tener suficientes avales por parte de la familia Víctor Pilar y así debió ser si atendemos a que tampoco el banco con el que solían operar y en el que guardaban su dinero, el Popular, tampoco les dio la financiación para poder comprar, como confirmó Pilar y ya negoció con ellos también el propio sr. Víctor (ver parte final de sus anotaciones manuscritas obrantes a folio 26). Finalmente, decir que tampoco consta que los perjudicados pagaran los 6.000 euros que efectivamente entregaron al acusado en concepto de honorarios -como reconocen todas las partes y confirma el cheque obrante al folio 38, doc. 10 de la querella-, por engaño de este o movidos por error. Si le pagaron esta cantidad, casi un mes después de esta firma de las arras y cuando ya debían conocer de la dificultad de obtener el préstamo para el pago de la farmacia, fue solo para poder tener una prueba de que este señor y su empresa Traspharma S.L.
habían participado en esta negociación, de forma imprudente a su entender y habiéndoles engañado aunque como hemos reiterado no ha quedado acreditado engaño alguno ni imprudencia penalmente relevante, sino una operación de compra de una farmacia, frustrada por la falta de obtención de financiación en perjuicio de Pilar . Podían perfectamente no haber pagado la comisión a Narciso que no consta que la reclamara expresamente, pero querían una prueba definitiva que le ligara a él y a su empresa a la compra frustrada de la farmacia.
TERCERO.- Partiendo de la consideración de que la regla general cuando se dicta una Sentencia absolutoria es la declaración de oficio de las costas procesales causadas, el artículo 240.3º último inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que las costas de un acusado serán impuestas a la acusación particular cuando resulte de las actuaciones que la acusación particular ha obrado con temeridad o mala fe. Sobre los conceptos de temeridad y mala fe, la doctrina de la Sala Segunda ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal ( sentencias de 23 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 1998 ), por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso. Desde luego que la interpretación de los conceptos de temeridad y mala fe ha de ser restrictiva ( sentencias de 19 de septiembre de 2001 y 5 de julio de 2004 ), habiendo de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del proceso y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que tiende a sobreponerse como definitivo ( sentencia de 17 de mayo de 2004 ). En este caso la acusación particular compartió tesis con el Ministerio Fiscal, habiendo estas superado varios filtros procesales de esta misma Audiencia Provincial, sección 9ª, que por dos ocasiones revocó la decisión de archivo de la Instructora. Por tanto no parece que pueda declararse esa acusación temeraria ni efectuada con mala fe, de la mano de la acusación pública como de la privada y no puede atenderse a la imposición de las costas a la acusación particular como pedían tanto la defensa del acusado como de Traspharma S.L. Por todo ello se declararán de oficio las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ABSOLVEMOS a Narciso como autor de un delito de ESTAFA del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
