Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 33/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 276/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100269
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2464
Núm. Roj: SAP CA 2464:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 276/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
P.A. 33/19
En la Ciudad de Cádiz, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de P.A. nº 33/19 dimanante de las D.P. 2041/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, seguidos por presuntos delitos SOCIETARIOS y de ESTAFA, contra: Graciela, Roman y Romulo defendidos por el letrado Sr FERNANDEZ ESCOBAR, siendo responsables civiles subsidiarios las entidades CARUSO BAHIA S.L. y EL CARUSO DE CADIZ S.L. ambas en rebeldía, siendo acusación particular Teodosio asistidos por el letrado Sr BUTRON MUÑOZ y siendo parte el MINISTERIO FISCAL representado por DON JUAN VAZQUEZ DE PRADA habiendose designado Magistrado Ponente a DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que siguiéndose en esta Audiencia las presentes actuaciones se celebró el acto de la vista en el día de la fecha compareciendo las personas y practicándose la prueba que obra grabado en soporte magnético.
SEGUNDO.- Por el fiscal se califican los hechos como constitutivos de un delito societario de administración desleal del art 295 C.P. en la redacción vigente a fecha de los hechos, del que consideró autores a los acusados Graciela y Roman y en concepto de cooperador necesario a Romulo, solicitando, para cada uno de ellos, las penas de tres años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo. Asimismo insta la responsabilidad civil de los tres acusados solidariamente entre ellos y con las entidades CARUSO BAHIA S.L. y EL CARUSO DE CADIZ S.L. a RESTAURANTE HOSTELYMAR S.L. en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el perjuicio sufrido por esa sociedad en la correspondiente cuantía que debería haber obtenido por el traspaso de los locales en que se desarrollaba el negocio o por la cesión de los contratos por el tiempo que restaba, incluyendo los activos comerciales tangibles (mobiliario, productos, cantidad invertida en obras de reforma y adecuación del local de San Fernando..etc)e intangibles (clientela, marca, fondo de comercio...) que tenía la entidad a la fecha de los hechos más intereses legales.
La acusación particular califica los hechos como: a) un delito societario continuado de falsedad de información del art 290 C.P. b) un delito societario de acuerdo abusivo del art 291 C.p c) un delito societario de impedimento de ejercicio de derechos del art 293 C.P. y un delito de estafa en concurso ideal con otro de falsedad documental de los art 248, 249 y 250.4. C.P. de los mismos considera responsables como coautores a Graciela, Roman y Romulo, con la agravante de abuso de confianza del art 22.6 C.P, solicitando las penas que siguen: a Roman por el delito a) las penas de tres años de prisión y quince meses multa, por el delito b) dos años de prisión o multa de 166.114€ y por el delito c) la pena de cuatro años de prisión. A Graciela por el delito a) dos años de prisión y multa de doce meses, por el delito b) dos años de prisión o multa de 166.114€ y por el delito c) tres años de prisión. A Romulo por el delito d) la pena de tres años de prisión. Asimismo solicita indemnización a cardo de los tres acusados y las sociedades El Caruso de Cádiz S.L. y Caruso Bahía S.L. a Teodosio en 166.114€ por perjuicios y lucro cesante de los ejercicios 2013 y 2014 y 150.000€ por el valor de sus participaciones en Hostelymar S.L. y Caruso Bahía S.L. más intereses legales.
Por la defensa se solicita la libre absolución de los acusados.
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.
UNICO.- Por escritura pública de 7/12/13 la acusada Graciela, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó la sociedad HOSTELYMAR S.L. siendo ella titular del total del capital social (consistente en un automóvil) y administradora única. El objeto de dicha sociedad era la explotación de un restaurante de comida italiana denominado 'Caruso' sito en la calle Escritor Ramón Solís de la ciudad de Cádiz. El cónyuge de Graciela, el acusado Roman, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador de hecho y gerente de la sociedad y del restaurante ejerciendo todas las funciones propias de la administración y gestión.
El local donde se hallaba el restaurante era propiedad de la entidad FERTRU XXI S.L. procediéndose a alquilárselo por treinta años por una renta mensual de 2.300€. Asimismo en 1/6/13 HOSTELYMAR S.L. pacta un precontrato de arrendamiento con la misma entidad FERTRU XXI S.L. sobre otro local sito en San Fernando en la calle Real nº 184 en el que se iba a instalar otro negocio similar al de Cádiz, pactándose que la obra que ese local precisaba sería abonada por la propiedad y las posteriores de decoración y adecuación por el arrendatario.
En agosto de 2013 ,una enfermedad de Roman que le impedía hacerse cargo de la gestión del restaurante y de la empresa que en ese momento se hallaban en funcionamiento ,dio lugar a que un amigo del mismo Teodosio, entrase en la sociedad HOSTELYMAR S.L. siéndole cedidas, sin que conste aportación de capital a cambio de ello, el 50% de las participaciones de dicha sociedad pasando de hecho a ejercer las funciones de administración y gestión de la sociedad y del restaurante Caruso hasta diciembre de 2013, surgiendo diferencias con este nuevo socio a lo largo de ese periodo.
Teodosio aportó dichas acciones a la entidad Maraceuta 2013 SL el 10/9/13.
El 17/12/13 Graciela constituye la sociedad CARUSO BAHÍA S.L. teniendo la titularidad de todas las participaciones y siendo administradora única, fijando el domicilio en la calle real nº 182 de San Fernando, en el local sobre el que existía desde el 1/6/13 un precontrato de arrendamiento, pactándose contrato de arrendamiento sobre el mismo con FERTRU XXI S.L. el 2/3/14 en el que se dejaba sin efecto el precontrato previo, comenzando un nuevo negocio de comida italiana.
Siendo ya la relación de los socios pésima, el 1/9/14 a instancias de Teodosio se celebra junta general de la sociedad para la aprobación de las cuentas de HOSTELYMAR S.L. de 2013 a la que Teodosio comparece acompañado de un auditor de cuentas que había examinado el estado de la sociedad, no aprobándose las cuentas y poniendo de manifiesto el auditor y el socio Teodosio, que según el estado de la entidad la misma se halla en causa legal de disolución por deudas y carencia de patrimonio suficiente para continuar su actividad.
El 2/9/14 Roman que era propietario a título personal del mobiliario y maquinaria que usaba el restaurante Caruso de la ciudad de Cádiz, revoca el consentimiento para que se sigan usando esos efectos en el restaurante, y el día 3/9/14 se convoca junta general extraordinaria a celebrarse el día 29 de septiembre a efectos de disolver la sociedad HOSTELYMAR S.L. acuerdo que no llega a adoptarse por la oposición de Teodosio, entrando la entidad, a instancias de la administradora, en concurso voluntario de acreedores que dio lugar a su extinción.
Correlativamente el 24/9/14 el acusado Romulo mayor de edad y sin antecedentes penales, que era hasta entonces trabajador de HOSTELYMAR S.L. en el restaurante de Cádiz, constituye la entidad EL CARUSO DE CADIZ S.L. y propone a Roman quedarse con la gestión del local, llegándose a un acuerdo de modo que el 30/9/14 Graciela rescinde el contrato de arriendo de dicho local con FERTRU XXI S.L. facilitando un nuevo arrendatario que es EL CARUSO DE CADIZ S.L., quedando en el local los muebles y maquinaria propiedad de Roman a cambio de constar como administrador de la nueva entidad, el nuevo arriendo se pacta con FERTRU XXI SL el 3/10/14.
La sociedad HOSTELYMAR S.L. desde el ejercicio 2013 estaba incursa en causa de disolución debido a las pérdidas de los ejercicios 2012 y 2013.
No consta probado que estas operaciones generasen un perjuicio económico a la entidad Hostelymar S.L. ni a los socios.
Fundamentos
PRIMERO.-Que se formula acusación, por parte del ministerio Fiscal, por un delito societario de administración desleal del art 295 C.P. en su redacción vigente a la fecha de los hechos.
Dicha norma establecía: 'Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido'
La jurisprudencia ha venido desarrollando este precepto sobre todo en relación a su similitud con el delito de apropiación indebida así tener en cuenta la STS 17/6/19 reiterando la 784/14 de 20 noviembre y SSTS 915/2005 y 462/2009 de 12 de Mayo, el delito de administración desleal se integra por los siguientes elementos:
a) Que el sujeto activo recibe los caudales en virtud de depósito, administración o comisión u otro título que contenga el fin que debe darse a los caudales.
b) Que ejecute un acto de disposición sobre el dinero u objeto de naturaleza ilegítimo en cuanto que excede de las facultades concedidas en la recepción de los efectos, dándole un destino distinto.
c) Que como consecuencia de ello se cause un perjuicio al sujeto pasivo, y
d) Como elemento subjetivo del injusto que sea consciente de que no solo se excede de las facultades que se le concedieron, sino que se está claramente extramuros del marco de relaciones dentro del cual opera la entrega de los efectos o dinero.'
En el caso que nos ocupa. y analizado la prueba practicada vemos que los acusados nos dan una versión homogénea, así se reconoce que la sociedad HOSTELYMAR S.L. es fundada por Graciela en diciembre de 2012 apareciendo ella, en la escritura que consta en autos, como única accionista y administradora, si bien en realidad su esposo Roman realizaba funciones de administrador de hecho y gerente del restaurante Caruso sito en la ciudad de Cádiz que era el objeto social. Afirman, y se prueba por la escritura de dación en pago de los mismos, que nadie discute y que consta en la pieza separada nº 2, que los muebles y maquinaria del citado restaurante no eran de la sociedad, que como único capital social tenía un coche, sino de Roman que los prestaba a la sociedad dado su vínculo con la misma. Igualmente se reconoce que con el fin de ampliar el negocio se pactó con la entidad FERTRU XXI S.L. dueña del local donde estaba el restaurante que lo había arrendado por treinta años, un nuevo arriendo de otro local en San Fernando para instalar un nuevo restaurante. En este punto los acusados afirman que el contrato de 1/6/13 y que consta al folio 63 de la pieza separada 1, era un simple borrador de contrato que nunca estuvo vigente y que sólo se elaboró y firmó porque, precisando de financiación bancaria para dotar de maquinaria el local el banco requería un contrato firmado, y que el único contrato real de arriendo fue el celebrado por la nueva sociedad Caruso Bahía S.L. en fecha 2/3/14 (f210 y ss) Graciela reconoce (y consta probado documentalmente) que constituye como socia y administradora única el 17/12/13 cuando ya las relaciones con el denunciante son malas. Niegan las partes que la obra que hubo de hacerse en el restaurante de San Fernando antes del alquiler de Caruso Bahía S.L. se financiaran por la entidad Hostelymar S.L. sin contraprestación alguna afirmando que si bien cabe la posibilidad de que existan facturas así lo pudieren aparentar ello obedece a errores ya que manifiestan que las obras se pagaron por el propietario si bien eran dirigidas por Roman a petición del propietario dada su experiencia en la materia.
Afirman que con ocasión de una enfermedad grave de Roman que le impedía trabajar y ocuparse de la sociedad y el negocio, acudió al querellante que era amigo íntimo del mismo, y le propuso que se hiciera cargo de la gestión del restaurante de Cádiz, exigiendo el querellante el 50% de las participaciones de HOSTELYMAR S.L a cambio de ello, de modo que por ese mecanismo entró en la sociedad (como consta en la escritura de 30/8/13 obrante a los folios 38 y ss de la Pieza 1) y se hizo cargo de la administración del restaurante que únicamente estaba en funcionamiento, desde agosto a diciembre de 2013.
Afirman que la gestión del querellante fue nefasta en tanto se apropiaba de dinero, no pagando proveedores ni servicios, llegando a no pagar alguna mensualidad de renta y amenazando con no pagar la nómina de diciembre de los trabajadores, de modo que ello motivó que Roman retomase el control del local y diferencias insalvables con el querellante.
Que en 2014 entró en funcionamiento el restaurante de San Fernando propiedad de Caruso Bahía S.L. y se intentó reflotar el restaurante Caruso de Cádiz, si bien las numerosas deudas que se generaron durante la gestión del querellante lo impidió y forzó a inyecciones de dinero personal de los acusados Roman y Graciela para subvencionarlo.
Que ante esa situación y por requerimiento del querellante, el 1/9/14 se celebra junta extraordinaria de Hostelymar S.L. con el fin de aprobar las cuentas de 2013, no aprobándose por la oposición del querellante y advirtiendo éste que la empresa se halla en causa de disolución por el estado de cuentas de la entidad que había generado pérdidas en 2012 y 2013 y carecía de capital (constando el acta de la junta al folio 160 ss pieza 1) Consta igualmente al folio 166 de la misma pieza la convocatoria de nueva junta el 3/9/14 tendente a la extinción de la sociedad, explicando los acusados que realizaron tal junta y una ulterior declaración de concurso de acreedores porque su letrado les informó (certeramente) de que caso de no hacerlo podía incurrir la administradora en responsabilidad personal solidaria de las posibles deudas de la sociedad.
Manifiestan los acusados que en efecto, al día siguiente de la junta del 1/9/14 y a causa de que iban a tener que liquidar la sociedad como de hecho hicieron, Roman revocó el permiso para que el restaurante Caruso, que gestionaba Hostelymar S.L., continuase usando sus máquinas y muebles como había hecho hasta entonces, lo que evidentemente lo abocaba al cierre.
Se manifiesta asimismo que sabiendo Romulo como camarero del local que estaba presente en las reuniones con el querellante, que el local iba a cerrar y del mal funcionamiento de la entidad, propuso a Roman quedarse el negocio, que para ello fundó la entidad El Caruso de Cádiz S.L. en la que era socio único. Afirman que dado que temían que de cerrarse el local la entidad FERTRU XXI SL les reclamase una cuantiosa indemnización por los años de arriendo que estaban pendientes de trascurrir, pactaron con esa sociedad que la nueva entidad constituida por Romulo se subrrogase en el contrato de Hostelymar S.L. con el aval de Roman, explicando que no se hizo traspaso porque, dado que la empresa estaba en pérdidas y con deudas, prefirieron hacer esa operación que esperar a conseguir un arrendatario mediante traspaso y seguir devengando la renta del arriendo y el resto de gastos del local, amén de que para ello era preciso el permiso del titular del local que podía demorar aún más el posible traspaso. Que finalmente el restaurante cerró y al día siguiente abrió con la tituilaridad del nuevo explotador EL CARUSO DE CADIZ S.L. sociedad que siguió usando la maquinaria de Roman, ya que de otro modo Romulo no podía hacerse cargo de la inversión necesaria para abrir el local. Que a cambio de dicha maquinaria se pactó la entrega de 30.000€ en tres años, durante los cuales y para proteger su maquinaria y asesorar a Romulo, Roman sería administrador de la empresa.
En cuanto al delito que nos ocupa y a los demás societarios por los que acusa la querellante, decir que el art 296 C.P. establece: ' Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.'
Es decir, nos hallamos ante un delito semipúblico que precisa como requisito de perseguibilidad la denuncia, no de cualquier persona, sino de persona que sea agraviada por el mismo. En este punto la cuestión radica en determinar si Teodosio, querellante, era o no socio de la entidad cuando sucedieron los hechos que nos ocupan.
En este punto vemos como al folio 12 y ss de la pieza 2 consta una escritura pública de 10/9/13 de constitución de la sociedad MARACEUTA 2013 SL, sociedad de carácter unipersonal a la que aporta como capital social las mismas participaciones sociales de la entidad HOSTELYMAR S.L. que había recibido en escritura de 30/8/13 observándose que son las mismas participaciones que constan en la citada escritura (las nº 1526 a 3050) con lo cual es evidente que, al momento de la ocurrencia de los hechos y trasmisiones que se denuncian el mismo ya no era titular de participación alguna ni por ende perjudicado, ni estaba legitimado en consecuencia para denunciar. Debiendo haberlo hecho, en su caso, como administrador de MARACEUTA 2013 S.L. que es la verdadera socia de Hostelymar S.L. y no a título personal.
Nos dice Teodosio, que dicha trasmisión de participaciones, realizada sólo 10 días después de adquirirlas, fue posteriormente revocada y que recuperó las participaciones, sin embargo, ello no consta probado en absoluto.
Se plantea asimismo que en realidad él era socio desde la constitución de la sociedad, sin embargo la evidencia de la escritura de constitución de Hostelymar y la de 30/8/13 en que recibe tales participaciones desmiente por completo esa tesis, no pudiendo enfrentarse la calidad probatoria de documentos públicos, al parecer de personas como trabajadores de la empresa o de las obras de la empresa de San Fernando, que non pueden conocer ese tipo de entresijos y que se basan sólo en apreciaciónes personales acerca de un sujeto que, siendo amigo del denunciado, es normal que frecuentase el local con él dando quizás la imagen de ser socio reforzada en tanto posteriormente entre agosto y diciembre de 2013 llevó la administración de la sociedad y se le tenía como tal pese a haber enajenado las participaciones sin conocimiento de los demás socios.
Por tanto, entendemos que ni en éste, ni en ninguno de los demás delitos societarios por los que se acusa por la querellante, existe la necesaria denuncia de perjudicado.
No obstante, dada la complejidad de la causa y a efectos de un posible recurso en el que el parecer del tribunal superior discrepe de lo expuesto entendiendo que como socio único de Maraceuta 2013 S.L. se pudiere considerar agraviado por los hechos y por tanto legitimado para denunciar, continuaremos con el análisis del fondo del asunto.
Se basa el fiscal en dos puntos que entiende son los hechos que implican la administración desleal y el necesario perjuicio a la sociedad y por ende a los socios: El que se ejecutasen obras a cargo de Hostelymar S.L. en un local ubicado en San Fernando que era propiedad de FERTRU XXI y que finalmente fue explotado por CARUSO BAHIA S.L. sustrayendo el arriendo de dicho local a HOSTELYMAR S.L., y que se trasmitiera el arriendo de la finca del local de Cádíz a EL CARUSO DE CADIZ S.L. sin cobrar contraprestación mediante un traspaso de negocio.
En este punto Teodosio afirma que fue socio de la entidad Hostelymar desde el principio, lo que, como se ha dicho, poco se comparece con la escritura de 30/8/13, que el negocio iba bien, que supo del contrato del local de San Fernando entre Hostelymar y Fertru XXI y que se pactó que el propietario haría las obras del local y Hostelymar la adecuación a restaurante, pagando Fertru las obras y colaborando en su ejecución Roman. Que al enfermar Roman se hizo cargo de la gestión del negocio de Cádiz, que tenía muchas deudas y él las saneó en lo posible dejando una buena situación, que en diciembre de 2013 volvió Roman y lo echó del local diciéndole que no quería verlo por ahí. Que no supo de la creación ni de Caruso Bahía ni de El Caruso de Cádiz. Que pidió que se celebrase la junta de 1/9/14 que se asesoró por Cirilo, que la empresa iba mal, que era deficitaria según el auditor, que hubo otra junta a la que no acudió, que cerró el local y abrió con otro nombre al día siguiente. Afirma a preguntas de su letrado y contradiciéndose que las obras de San Fernando las pagaba Hostelymar con dinero del negocio de Cádiz. Reconoce que tiene en su poder el libro de caja del local de San Fernando que de hecho aportó a la causa.
En cuanto al primero de los hechos por los que el Fiscal infiere el perjuicio de la empresa y los socios, es decir el pago de las obras de San Fernando con dinero de Hostelymar cuando al final el local lo usó Caruso Bahía, se introduce en el plenario, a través del art 730 LECrim la declaración del fallecido Doroteo, administrador de FERTRU XXI S.L. (f 205 y ss) quien nos dijo que el contrato de arriendo sobre el local de San Fernando de 1/6/13 (antes de que fuese socio el querellante) era un simple borrador y que el contrato que sí rigió fue el de 2/3/14 (celebrado después de que el querellante trasmitiera sus participaciones a Maraceuta 2013 S.L.) Afirma que las obras de ese local de San Fernando las pagó él, que tiene las facturas y que le daba el dinero a Roman y que este pagaba ignorando cómo lo facturaba afirmando que no recibió renta por ese local hasta marzo de 2014 porque entre tanto estaba en obras. Afirma asimismo que Roman se ocupó de llevar a los trabajadores.
Vemos que esta manifestación de persona que no tiene relación alguna con la causa, es palmaria y coincidente con lo explicado por Roman, y con lo que inicialmente dice Teodosio, y compatible con las manifestaciones de los operarios que trabajaron en el local. Así se dice por aquellos que les pagaba Roman, lo que es acorde con esas declaraciones y con la de Roman (reconocida por Teodosio en ese punto) quien afirma que teniendo conocimientos sobre arquitectura y yendo a hacerse cargo del local, el dueño del mismo le encomendó que se ocupase de las obras, de modo que no es extraño que actuando como una suerte de jefe de obras, como viene a decir el fallecido Doroteo, llamase operarios, recibiera dinero del dueño de la obra para pagarlos, y quizás aprovechase para facturar a nombre de Hostelymar S.L. para justificar gastos de cara a las declaraciones de impuestos o por no poder hacerlo de otro modo al no estar dado de alta en esa actividad.
Llama la atención la inutilidad de la declaración del representante de Frio Cantó que trabajó únicamente en el local de Cádiz y no llegó a hacer sino una suerte de proyecto-presupuesto que no cobró ni facturó.
Por tanto, entendemos que no se ha probado en absoluto una salida de dinero de Hostelymar destinada al pago de obras de Caruso Bahía sin contraprestación alguna.
En cuanto al traspaso del local a El Caruso de Cádiz S.L., en efecto no se hizo, pero entendemos que: por una parte, se da una explicación racional de la causa que llevó a tomar esa decisión puesto que es obvio que el conseguir un nuevo explotador del negocio que además fuere compatible con los gustos del arrendador que debía autorizar el traspaso, requiere una calma, una demora y un tiempo incompatibles con la situación económica del negocio, que evidentemente se iba a ver agravada por los devengos de gastos de arrendamiento, electricidad... etc. Así es altamente significativa la declaración del perito Cirilo que pone de manifiesto que, auditadas las cuentas a instancias del querellante, la sociedad estaba en pérdidas reiteradas y en una suerte de quiebra técnica que debía dar lugar a su disolución, con la correspondiente responsabilidad personal de la administradora de no hacerlo así. de modo que es evidente que ante una situación como esa, es normal que se intentase trasladar la explotación del negocio a una nueva sociedad de manera urgente y con toda premura aún a riesgo de sacrificar un ingreso incierto como lo es el de un eventual traspaso ventajoso.
Decir en consecuencia que no se puede determinar que existiera el perjuicio económico evaluable y real a los socios, puesto que ese eventual derecho de traspaso, es una mera expectativa que puede darse o no, dependiendo de las circunstancias y no un activo real y contable de la empresa. Una expectativa que, además, es inevaluable puesto que dependiendo de la premura o de las circunstancias económicas del que traspasa y el que adquiere, el mismo será de mayor o menor cuantía o incluso no existirá como en este caso. Es asimismo en este punto interesante la declaración del perito Ismael, quien reconoce que no puede evaluar perjuicio alguno a los socios de las cuentas de la entidad.
Por tanto, entendemos que no se ha probado ese esencial requisito del tipo que es el perjuicio objetivable y cuantificable a los socios o a la entidad, y que por ende no concurre, o al menos no se ha probado, el tipo por el que acusa el Fiscal.
SEGUNDO.-La acusación particular acusa por delitos societarios del art 290, 291, 293 y un delito de estafa en concurso con otro de falsedad documental del art 248 y 250.4.7. C.P.
El art 290 establece ' Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior'
En cuanto a este tipo delictivo es referencia la STS 2419/19 de 22 de julio y la STS nº 822/2015, de 14 de diciembre que vienen a recopilar la doctrina al respecto diciendo: 'En las sentencias 655/2010, de 13 de julio , y 194/2013, de 7 de marzo , se afirma que el tipo descrito en el art. 290 del C. Penal consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. El falseamiento puede serlo de las 'cuentas anuales' o de 'otros documentos'. El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un 'numerus apertus' en el que solo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado ( STS 1458/2003, de 7-11 ).
El delito se comete cuando se falsean las cuentas 'de forma idónea' para causar 'un perjuicio económico'. Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º).
La doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos.
La condición de sujeto activo la define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, lo que exige considerar que en este tipo de delitos especiales, la característica constitutiva es 'el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos, protege'.
Y en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la sentencia 655/2010 , 'falsear' en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal ( art. 127.1 LSA y 61 LSRL ), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad '.
En consecuencia, será necesario que en la sentencia condenatoria aparezca acreditado suficientemente, en primer lugar, que el acusado es administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación. Aplicando la doctrina sobre el concepto de administrador de hecho a la que luego se aludirá.
En segundo lugar, que las cuentas o los otros documentos a los que se refiere el precepto, han sido falseadas, es decir, alteradas o modificadas en relación a lo que debería ser su contenido correcto, o dicho de otra forma, que su contenido no es el que debería ser, ocultando así la verdadera situación económica o jurídica de la entidad ( STS nº 655/2010 ), siendo posible que el falseamiento se produzca por cualquiera de las vías previstas en el artículo 390 CP . La falsedad se comete ocultando datos verdaderos, que deberían figurar en el documento, o introduciendo datos falsos. No se comete cuando se incorporan juicios de valor, de los que no puede afirmarse la falsedad, sino el acierto o el error. Es posible, sin embargo, construir un juicio de valor erróneo sobre la base de la ocultación de un dato verdadero o la introducción de un dato falso. Existirá entonces falseamiento de las cuentas, apoyado en la falsedad de un dato fáctico y expresada mediante un juicio de valor.
En tercer lugar, que ese falseamiento de las cuentas es idóneo para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un tercero.
Y, en cuarto lugar, que el acusado ha intervenido de alguna forma relevante en la formulación, confección o configuración de las cuentas o de los otros documentos mencionados.'
En el caso que nos ocupa la acusación particular pretende que el tipo se da porque existe una disparidad, puesta de manifiesto tanto por el perito judicial como por el auditor de cuentas, entre la contabilidad de la sociedad y las declaraciones de impuestos (IVA y Sociedades) de la misma. Evidentemente este supuesto, que bien podrá dar lugar a la correspondiente responsabilidad ante la Agencia Estatal Tributaria o ante los tribunales si la defraudación rebasa los amplios límites del tipo penal, en caso alguno es idónea para constituir el tipo, y ello porque las declaraciones de impuestos en caso alguno forman parte de la contabilidad de la empresa sino que son documentos destinados a la AEAT y no a los socios que pueden tener acceso a los libros de contabilidad para conocer la situación real de la misma, como reconoce el querellante que lo tenía en tanto, de hecho, los aporta a la causa porque dice que: 'los podía sacar del ordenador' Por tanto, no existiendo constancia probatoria de la falsedad de los datos consigados en esos libros y siendo lo lógico en la disparidad a que hacen referencia los peritos que las sumas reales sean las más altas de la contabilidad y no las más bajas de las declaraciones tributarias con el claro fin de abonar menos impuestos, no cabe tener por cometido éste delito.
Se acusa por el 291 que dice: 'Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.'
Este delito, obviamente, tiende a proteger a los socios minoritarios de los abusos de posición dominante de los mayoritarios que, en cualquier junta, pueden imponer su voluntad por la regla de la mayoría.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha precisado los elementos y características de este tipo penal, así la STS 172/2010 de 4 de marzo aclara que: '...el delito del artículo 291 se caracteriza por constituir una criminalización de determinadas conductas societarias cuando los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieran acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad, lo que equivale a sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos ( artículo 7.2 C.C .). Concretamente, la Ley de Sociedades Anónimas, artículo 115.1 , señala que podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas..... que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad . Por otra parte, también debemos tener en cuenta los tipos previstos en los artículos 293 y 295, ambos del C.P , que tipifican las conductas más graves de los administradores o socios en perjuicio de los derechos de los demás. El artículo 291 parte de la adopción de un acuerdo obtenido lícitamente pero que debe calificarse de abusivo, y aquí radica la esencia del tipo, que conlleva necesariamente la existencia de un ánimo de lucro propio o ajeno (el de los socios que constituyen la mayoría) en perjuicio de la minoría y siempre que ello no reporte beneficios a la sociedad, es decir, es atípica la concurrencia del mencionado ánimo como compatible con un resultado beneficioso para los intereses societarios, con independencia de que la minoría se vea perjudicada. En síntesis, la esencia de la conducta típica está constituida por el abuso de la mayoría en beneficio propio y exclusivo. El delito ha sido calificado como especial y de peligro concreto que no exige la existencia de un perjuicio real (agotamiento), bastando para su consumación la adopción del acuerdo abusivo. La interdicción del abuso se endereza a sancionar aquellos actos que sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, por su intención, objeto o circunstancias ( artículo 7.2 C.C .). La distinción entre el abuso que debe ser sancionado en la vía civil o mercantil y el comprendido en el artículo 291 C.P . sólo puede establecerse, en primer lugar, teniendo en cuenta los elementos típicos descritos en este último, ya señalados anteriormente. Partiendo de su presencia y de la licitud formal en la adopción del acuerdo, la intención del agente debe responder, además, a un exclusivo ánimo de lucro propio o ajeno. Ello equivaldrá a considerar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para verificar si el ejercicio del derecho sobrepasa manifiestamente sus límites normales. '
La STS 906/2012 de 2 de noviembre insiste en que: ' Para apreciar indicios delictivos de una actuación abusiva subsumible en la referida norma penal no es suficiente con dictar un acuerdo en el que se expulse de la misma a uno de los socios, sino que deben describirse datos objetivos susceptibles de constatar que ese acuerdo mayoritario se ha dictado de forma sustancialmente arbitraria y sin fundamento material alguno, de modo que no resulte justificado que los socios mayoritarios sacrifiquen injustificadamente los intereses patrimoniales de los socios minoritarios sin beneficio para la entidad.'
Y en la misma línea, la STS 150/2011 de 18 de febrero afirma que: 'En todo caso, el acuerdo debe realizarse con ánimo de lucro propio o ajeno, y en perjuicio de los demás socios. Como causa de exclusión de cualquier maniobra prevalente o abusiva, el legislador condiciona la tipicidad al hecho de que este no reporte beneficios a la misma, por lo que en sentido contrario, cualquier decisión que, examinada a la luz de los intereses sociales, pueda ser considerada como beneficiosa para la sociedad , excluye la tipicidad.'
En este punto la acusación ni siquiera refiere qué acuerdo es el que considera que constituye el tipo delictivo. De hecho, vemos que el querellante ni siquiera era socio desde septiembre de 2013, puesto que como se ha dicho más arriba el socio no era él sino MARACEUTA 2013 S.L., pero en todo caso no hubiera sido socio minoritario puesto que en el tiempo en el que fue, o se le tuvo como socio, lo era al 50% con Graciela, de modo que era inviable que esta pudiere cometer el tipo. Por otra parte, y como ya se ha dicho, no se dice qué acuerdo de la junta u órgano de administración refiere, pues ni constan tales acuerdos, ni en las juntas que sí constan aportadas se logró acuerdo alguno precisamente por la oposición del querellante.
En cuanto al acuerdo de renunciar al contrato de arriendo del local de Cádiz en favor de El Caruso de Cádiz S.L. ya se ha explicitado arriba la falta de prueba de que dicho acuerdo fuera de hecho o fuese susceptible de causar perjuicio a los socios, puesto que, como se ha dicho, se trata de una situación de urgencia de una sociedad que está prácticamente en quiebra realizado a fin de salvar la llegada de mayores deudas a la misma y por lo tanto en su beneficio.
Se acusa por el art el 293 que dice: 'Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.'
En relación con éste tipo delictivo, la STS 413/2017, de 7 de junio , señala la reiterada jurisprudencia existente al respecto, tomando como referente, la STS 91/2013, de 1 de febrero : '...está fuera de dudas que la amenaza de una pena, asociada al incumplimiento de ese deber definido por la legislación mercantil, sólo adquiere sentido cuando se reserva el derecho penal para las formas más graves de obstaculización del ejercicio de aquel derecho. Las conductas abarcadas por el tipo previsto en el art. 293 del CP no pueden ser definidas a partir de un automatismo en la penalización de todo aquello que no se ajuste a las exigencias del derecho mercantil, sobre todo, cuando éste conoce mecanismos de reparación igual de eficaces y, lo que es más importante, sin los efectos añadidos que son propios de toda condena penal. En definitiva, en la interpretación del tipo penal que sanciona el menoscabo del derecho de información que asiste a todo socio, no cabe una metodología mimética que se desentienda de la verdadera intencionalidad y trascendencia lesiva de la acción imputada al socio incumplidor.
Esta necesidad de una interpretación restrictiva, ajustada a los principios que informan el derecho penal, ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Sala. Así nos hemos referido a la relevancia de los derechos básicos de los accionistas que no pertenecen al grupo de control de la sociedad, la gravedad de los ataques de que pueden ser objeto, y la necesidad de una tutela contundente frente a estas agresiones, que sólo puede ser proporcionada por la intervención penal. Sin embargo, asiste la razón a los críticos en la necesidad de restringir los supuestos que justifican la intervención penal que deben quedar limitados a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos, para diferenciarlos de los supuestos en que lo que se discute es simplemente la suficiencia del modo, en que se ha atendido a los derechos de los accionistas, supuestos que están reservados al ámbito mercantil. La restricción debe alcanzarse a través de una interpretación del precepto sujeta a su fundamentación material, en el triple ámbito del objeto, de la conducta típica y del elemento normativo ('sin causa legal')'.
En idéntico sentido, la STS 650/2003, de 9 mayo , indica ' que la restricción debe alcanzarse a través de una interpretación del precepto sujeta a su fundamentación material, en el triple ámbito del objeto, de la conducta típica y del elemento normativo ('sin causa legal'). En el ámbito del objeto material ha de partirse de que los derechos tutelados en el precepto no son absolutos ni ilimitados. Concretándonos al derecho de información, al que se refiere el presente recurso, su extensión y modalidades de ejercicio tiene el alcance concreto que le otorgan las correspondientes normas societarias. Como objeto del tipo penal el ámbito del derecho no alcanza a los supuestos razonablemente discutibles, que deben quedar para su debate en el ámbito estrictamente mercantil, por lo que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto, como sucede con...(el) derecho de los accionistas a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden del día de una Junta General y (con el) derecho de los accionistas a obtener cualquiera de los documentos que habrán de ser sometidos a la aprobación de la Junta (...). En el ámbito de la conducta típica ha de considerarse que el precepto no penaliza cualquier comportamiento que meramente dificulte el ejercicio de los referidos derechos del socio, lo que podrá constituir un ilícito mercantil. Se requiere expresamente 'negar', que en este contexto equivale a desconocer dichos derechos, o impedir, que equivale a imposibilitar. En consecuencia, cuando el derecho se reconoce y se atiende, proporcionando al socio una información básicamente correcta, las alegaciones sobre demoras, omisiones o simples dificultades quedan al margen del comportamiento típico, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en el ámbito mercantil. No es exigible que el comportamiento sea reiterado, pues no lo requiere el precepto, ni tampoco se exige un elemento subjetivo específico (el legislador suprimió en la redacción final del artículo las expresiones maliciosa y reiteradamente que figuraban en el proyecto), pero sí una abierta conculcación de la Legislación en materia de sociedades, como se ha señalado ya por esta misma Sala pudiendo constituir la persistencia en la negativa a informar, una manifestación de este carácter manifiesto de la conculcación del derecho de información. (...) Por lo que se refiere al elemento normativo 'sin causa legal', tampoco es exigible un análisis riguroso de la cobertura mercantil de los supuestos en que los administradores se amparen expresamente en una causa legal reconocida, sino que basta para excluir la responsabilidad en el ámbito penal que dicha causa resulte razonablemente aplicable, y no manifiestamente abusiva. Cuando los administradores no desconocen el derecho ni impiden su ejercicio, y únicamente lo limitan amparándose en una causa expresamente reconocida en la ley, los supuestos en los que resulta jurídicamente dudoso el ámbito de concurrencia de la causa legal deben quedar al margen del ámbito penal. Y ello es así porque el comportamiento típico exige que se actúe sin causa legal, por lo que el tipo se limita a supuestos en los que los administradores nieguen o impidan el derecho sin alegar causa alguna, a aquéllos en que alegan una causa legalmente inexistente o a aquéllos en que la alegación de una causa legal sea manifiestamente abusiva (...). '
Tampoco en este supuesto explica la acusación qué acción es la que entiende que constituye el tipo, con lo cual es difícil contestar y argumentar acerca de ella. En cuanto al derecho de información el querellante (que como ya hemos dicho no era socio porque trasmitió sus participaciones diez dias despues de obtenerlas) de hecho gestiona la sociedad y tiene acceso a todas las cuentas hasta diciembre de 2013, el auditor que nombra tiene acceso a la contabilidad, cuando lo solicita se convoca la junta de aprobación de cuentas, es citado a la junta de disolución... En cuanto a la no información de la situación de concurso de acreedores, la misma no sólo se publica en el BOE sino que el querellante, tras la junta de disolución de la sociedad y tras saber por el perito que la misma estaba en causa de disolución debía conocer que el siguiente paso era ese o asumir la administradora la responsabilidad de las deudas de la sociedad a título personal, con lo cual, esa omisión no es típica por cuanto es consecuencia directa de la marcha de la sociedad conocida por la parte y no una decisión voluntaria de la administración. De modo que no acertamos a determinar qué hechos entiende la parte que constituyen el tipo, con lo que no podemos sino entender que el mismo no concurre.
Finalmente acusa la parte por un delito de estafa en concurso con otro de falsedad. Si la falsedad se refiere a las cuentas, entendemos que ya se ha contestado la cuestión más arriba, debiéndose añadir que en caso alguno la estafa puede estar basada en la declaración de datos mermados a hacienda puesto que, de hecho, eso beneficia a los socios (siempre que no se localice la infracción por la AEAT) en tanto a menor suma de ingresos declarada menor base imponible, menor tributación y mayor beneficio empresarial para la sociedad y por ende para los socios.
En cuanto a la estafa, e constante la Jurisprudencia que considera, como elementos de la estafa los que siguen: 1º) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2º) cual se desprende de los dicho, se requiere, asimismo, aparte del engaño, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o de terceras personas; 4º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10-1990 ; 13-5-1994 ; 24-3-1999 ; 5-11- 1998 , entre otras muchas).
En el caso que nos ocupa, nuevamente la acusación no viene a aclarar qué clase de engaño fundamenta la estafa ni tampoco qué clase de desplazamiento patrimonial hizo el querellante con causa en el mismo, pues no consta ni que abonase nada a cambio de su entrada en la sociedad y a cambio de las participaciones sociales, ni los muchos pagos que dice que hizo y que, no podemos creer que acostumbrado a hacer negocios como lo está y reprochando a Graciela que no haya justificación del supuesto pago de 23.000€ que consta en la contabilidad de la empresa, no guarde él justificación alguna de los cuantiosos ingresos en la sociedad que dice que hizo.
Por otra parte, para que exista estafa el engaño ha de ser antecedente, es decir, se requeriría que antes de la entrada en la sociedad del querellante y de esos presuntos y no probados desplazamientos patrimoniales del mismo, existiera desde el inicio un plan para que entrase en la sociedad a tal fin, lo cual por supuesto está huérfano de toda prueba, más bien al contrario en cuanto durante el periodo inmkediatamente posterior a su entrada en la sociedad tuvo plenos poderes de admninistración y gestión del que entonces era el único activo de la sociedad.
Otras acciones de la sociedad ya se han analizado al tratar la acusación fiscal, con lo cual, no debemos redundar en ellas puesto que ya se han tratado suficientemente, decir por otra parte que, en esos supuestos y no probados desplazamientos de bienes sociales a otras sociedades, no existe engaño ni por ende estafa, sino que pudieren ser un delito de apropiación indebida (de no haberse hecho dentro del ejercicio de las funciones de administración) que no concurre como no concurre el delito de administración desleal y por idénticas causas que aquel.
TERCERO.-Conforme al art 123 CP. Y 239 y ss LECrim y en relación con las costas, la defensa insta la condena en costas de la acusación particular.
En efecto, y pese a que el Fiscal ha mantenido la acusación y en consecuencia se hubiera llegado igualmente a la celebración del plenario aunque no hubiere acusado el querellante, vemos en este caso una cierta temeridad en las pretensiones del mismo que formula acusación por hasta cuatro delitos sin que ninguno coincida con el que propone la acusación pública.
Se trata de una acusación particular que, además, se formula sin determinarse hechos concretos que justifiquen la inclusión en los distintos tipos, incluyendo en el mismo 'saco' a los tres investigados cuando era obvia la distinta posibilidad de participación de Romulo y el de los otros dos acusados, puesto que éste entra a posteriori y nunca es socio de Holsteymar S.L. con lo que es imposible su participación en la mayoría de los hechos que imputa la acusación. Consecuentemente, dicha acusación particular carecía de visos de prosperar como de hecho ha sucedido.
Decir que es evidente que la petición del querellante, de penas que ascienden hasta a nueve años de prisión por hasta cuatro tipos delictivos, así como a indemnizaciones muy cuantiosas, además de suponer el agravamiento de la pena de banquillo de los investigados que se ven bajo la amenaza de penas muy altas, ha obligado a la defensa a un mayor y más arduo estudio del asunto, estudio que obviamente ha dado lugar al encarecimiento de sus honorarios, encarecimiento que por supuesto, y dado lo temerario de la acusación, no ha de ser soportado por los investigados al haber sido absueltos.
En consecuencia, procede imponer la condena en costas al querellante proporcionalmente a las pretensiones barajadas por las acusaciones, con lo cual deben imponderable 4/5 partes de las costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa Graciela, Roman y Romulo de toda responsabilidad penal por los hechos objeto de esta causa, declarando 1/5 parte de las costas de oficio.
CONDENAMOS al pago de 4/5 de las costas a Teodosio.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de CASACION a interponer en plazo de CINCO DIAS desde su notificación, ante esta Audiencia Provincial y para el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
