Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 582/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 276/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100411
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9525
Núm. Roj: SAP M 9525/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0000828
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 582/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 469/2017
Apelante: D./Dña. Dolores
Procurador D./Dña. ADRIAN DIAZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. ANA MATEOS PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº276/19
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 25 de abril de 2019
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Dolores contra la sentencia
dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en fecha 25 de enero de 2019, en
la causa arriba referenciada.
La apelante ha estado asistida por la letrada Doña Ana Mateos Pérez.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' Dolores , nacida el NUM000 -86 en Madrid, con D.N.I. NUM001 mayor de edad y con antecedentes penales no computables por esta causa, entre los meses de enero y febrero de 2015, conociendo su origen ilícito, procedió a la venta en locales que la cadena Cash Converter tiene abiertos en la calle Laguna y Paseo de las Delicias de Madrid de los siguientes efectos: Unas gafas marca Roxy que eran propiedad de Magdalena y, habían sido sustraídas en el vehículo de su propiedad marca Honda con matrícula .... QGZ el día 17 de enero de 2015, cuando se encontraba estacionado en la vía pública en Las Rozas, tras romperle una de las ventanillas lo que le permitió el apoderamiento.Vendidas el día 17 de febrero de 2015.
Unas gafas de sol marca RayBan que eran propiedad de Hugo , que habían sido sustraídas del vehículo de su propiedad Skoda con matrícula .... FCQ el día 17 de Enero de 2015, cuando se encontraba estacionado en la vía pública en Las Rozas, tras romperle una de las ventanillas lo que permitió el apoderamiento.
Vendidas el 17 de Enero de 2015.
Un radiocasete marca Pioneer modelo DEH-1600UB que eran propiedad de Julio , que había sido sustraído del vehículo de su propiedad marca Honda con matrícula Y-....-QT el día 16 de febrero de 2015, cuando se encontraba estacionado en la vía pública en Las Rozas, tras romperle una de las ventanillas lo que permitió el apoderamiento.
Vendido el 17 de febrero de 2017.
Además Dolores vendió una radio marca J.V.C. el 27 de febrero de 2015 un GPS marca Garmi modelo NUVI 144IMT el 26 de febrero de 2015.
Practicada entrada y registro el día 17 de marzo de 2015 en el domicilio de Dolores sito en la CALLE000 , NUM002 NUM003 de Las Rozas, se hallaron en su interior numerosos efectos, entre ellos, un reproductor de música Energy SISTEM modelo 4104 propiedad de Rubén , que había sido sustraído del vehículo de su propiedad marca Peugeot con matrícula R-....-NG el día 14 de enero de 2015, cuando se encontraba estacionado en la vía pública, tras romperle una de las ventanillas lo que permitió el apoderamiento.
En dicho domicilio la acusada convivía con Jose Luis , ya condenado en firme por estos hechos.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno a Dolores como autora responsable criminalmente de un delito de receptación prevenido en el artículo 299.2º del Código Penal en la redacción anterior a la LO 1/2015de 30 marzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 9 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena del artículo 56.2 del Código Penal, y con expresa imposición de las costas procesales.
II. La recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Alega la recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y vulneración del derecho a la presunción de inocencia que la ampara. Además, manifiesta que se debe aplicar la eximente de estado de necesidad.
Niega, en lo referido a error en la valoración de las pruebas, que la acusada conociera el origen ilícito de los objetos que vendió, sin que sirva de elemento de prueba el hecho de que el otro acusado se conformara con los hechos y con la pena ofrecida en un juicio oral anterior. Sostiene que no se ha tenido en cuenta el estado de necesidad en que se encontraba, deduciendo este alegato de la escasa cuantía de lo obtenido y de sus propias declaraciones. Alega que las declaraciones de los denunciantes solo han servido para acreditar que se había cometido un delito contra la propiedad y el resto de testificales no han aportado mayores datos.
La acusada no ha negada que fuera ella la persona que vendió los objetos en las tiendas Converter Centre de la calle de La laguna y del Paseo de las Delicias de Madrid. Lo que ha dicho es que desconocía su origen ilícito, pero ha manifestado que lo sospechaba aunque no preguntaba porque necesitaba el dinero.
Se trata, por tanto, de acreditar un elemento subjetivo del tipo penal, es decir, el conocimiento del origen ilícito de los objetos. Dicho elemento subjetivo, que pertenece al arcano interno del autor, solo puede quedar acreditado con la prueba indiciaria que a través de las inferencias lógicas lleven a una conclusión inequívoca que acredite la autoría de los hechos.
En este caso, la sola manifestación de la acusada al decir que no conocía el origen de los objetos pero que lo sospechaba y el hecho cierto de que fue ella la persona que vendió los objetos que habían sido sustraídos días antes e incluso le fue hallado uno en su domicilio, llevan a la conclusión lógica de que conocía el origen ilícito de lo que estaba vendiendo.
Ha dicho que le daba los objetos Jose Luis y 'algún morito' para que los vendiera, pues no ha negado su venta, siendo dos pares de gafas, un radiocasete y un reproductor de música, objetos que no se entregan para su venta habitualmente y, si alguien desea vender un objeto de su propiedad de estas características, lo hace directamente sin intermediarios para evitar perder dinero con la comisión que se entregará a dicho intermediario.
No existe duda, por tanto, de la autoría, pues el conocimiento del origen ilícito por parte de la acusada se infiere del hecho mismo de la venta y de la posesión del objeto en su domicilio, habiendo reconocido que en dicho domicilio solo vivía ella con sus hijos, sin que se le pueda atribuir a un tercero ni la venta ni la posesión.
Por tanto, se desestima este argumento del recurso de apelación.
De lo anterior se deduce que tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la acusada, ya que en el juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara y ello porque ha quedado acreditado el elemento objetivo del tipo penal que no es otro que vender varios objetos procedentes de otros tantos delitos contra la propiedad, así como tener en su poder un objeto igualmente procedente de un delito contra propiedad, habiendo quedado acreditado el elemento subjetivo del delito de receptación de las propias manifestaciones de la acusada cuando ha dicho que sospechaba dicho origen ilícito pero no preguntaba.
Las características de los objetos vendidos es suficiente para acreditar que no son los habituales que se venden en un mercado de segunda mano, salvo que tengan un origen ilícito, lo que acredita el conocimiento de dicho origen, siendo así que las manifestaciones de la acusada acreditan dicho conocimiento, al menos a título de dolo eventual.
Se desestima, por tanto, este segundo argumento del recurso de apelación.
Y, por último, procede valorar el estado de necesidad alegado. No se considera de aplicación ya que tanto las causas de exención de la responsabilidad criminal como las circunstancias atenuantes han de ser probadas por quien las alega y en este caso el único alegato ha sido una mera referencia de la acusada en el acto del juicio oral, desconociendo si tiene una fuente de ingresos lícita, si realmente convivía con Jose Luis y podía aportar algo a los gastos de la pareja y de sus hijos, etc....
Con tan escasos argumentos no se estima de aplicación la causa de exención de la responsabilidad criminal de estado de necesidad, ni completa ni incompleta, por lo que procede la desestimación de este tercer argumento del recurso de apelación.
Por todo lo anterior, se confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en fecha 25 de enero de 2019, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
