Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 609/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 276/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100403
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9758
Núm. Roj: SAP M 9758/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0008536
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 609/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Juicio Rápido 386/2018
Apelante: D./Dña. Africa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ
Letrado D./Dña. MARIA VIVAS ORDOÑEZ
Apelado: D./Dña. David
Procurador D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR HERRAIZ BLASCO
SENTENCIA Nº 276/2019
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 386/2018 procedente
del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 por un delito de amenazas agravadas en el ámbito
familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Africa , representada por la Sra. Procuradora de los
Tribunales Dª. Julia Rodríguez Álvarez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. David , representado
por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Por el Juzgado de lo Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 se dictó en fecha de 27 de mayo de 2016 Sentencia firme en virtud de la cual se condenaba al acusado, D. David , mayor de edad y con antecedentes penales, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de cuarenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a su expareja sentimental, Dña. Africa , a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por tiempo de dos años, quedando extinguida esta pena el día 19 de julio de 2018 (Juicio Rápido núm. 234/2016 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 ; Ejec. núm. 359/ 2016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 ). Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia firme en fecha de 25 de octubre de 2016 (Juicio Rápido 63/ 2016) en virtud de la cual se condenaba al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a las penas de nueve meses de prisión (extinguida el día 15 de diciembre de 2017) y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a su expareja sentimental, Dña. Africa , a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años (siendo la fecha inicial de cumplimiento de esta pena el día 28 de noviembre de 2016, y la fecha de extinción el día 27 de noviembre de 2018, conforme a la liquidación de condena practicada por el indicado Juzgado) (Ejec. núm. 425/ 2016). En fecha de 28 de noviembre de 2016, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION002 requirió al acusado para el cumplimiento de la pena de alejamiento y de prohibición de comunicación a la que fue condenado el Sr. David en la aludida Sentencia de 25 de octubre de 2016.
No consta acreditado que junto al requerimiento practicado se apercibiera al Sr. David por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION002 de las consecuencias del incumplimiento de la pena de alejamiento y de prohibición de acercamiento a la Sra. Africa .
Expulsado el acusado del territorio nacional en fecha de 15 de diciembre de 2017 en cumplimiento de la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 15 de noviembre de 2017, se presentó contra la misma recurso contencioso administrativo por la representación del Sr. David , acordándose por auto de 17 de enero de 2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto impugnado mientras se sustanciara y tramitara dicho recurso. En fecha de 31 de octubre de 2018 continuaba vigente la medida cautelar de suspensión acordada por no haberse dictado en dicha fecha sentencia firme, sin que en el momento presente conste si ya se ha resuelto definitivamente el procedimiento.
En acta notarial de manifestaciones de Dña. Africa otorgada en fecha de 1 de marzo de 2018, se hacía constar que su esposo, D. David se encontraba en Marruecos como consecuencia de una resolución de expulsión, ejerciendo no obstante sus obligaciones como padre, no habiendo impedimento alguno para que residiera con ella en el domicilio familiar. Igualmente, en acta notarial de manifestaciones de Dña. Africa otorgada en fecha de 5 de junio de 2018 se hacían constar los mismos extremos contenidos en el anterior acta notarial de manifestaciones, añadiéndose además, que ella estaba de acuerdo con que su esposo obtuviera el visado para venir a España a vivir con ella) comprometiéndose a asumir todos los gastos que pudieran originarse durante su estancia en España.
Sobre las 17.00 horas del día 19 de octubre de 2018, el acusado se encontró con Dña. Africa en la estación de la localidad de DIRECCION003 , cuando la misma estaba en un vehículo con los dos hijos menores de edad que tiene en común con D. David .
Celebrado el acto del juicio oral en fecha de 18 de diciembre de 2018 ha surgido una duda acerca de que el acusado amenazara a la Sra. Africa con causarle un mal constitutivo de delito contra su vida o integridad o la de otras personas allegadas, así como de que, en fecha de 19 de octubre de 2018, tuviera intención de quebrantar la pena de alejamiento respecto Dña. Africa a la que había sido condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha de 25 de octubre de 2016'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. David del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, así como del delito de quebrantamiento de condena que de forma alternativa ambas acusaciones le imputan, con declaración de oficio de las costas devengadas.
Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.
Procédase a la puesta en libertad del acusado D. David '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Africa que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, formulándose adhesión parcial por el Ministerio Fiscal y siendo impugnado por D. David .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por representación de Dª. Africa , en escrito de fecha 3/01/2019, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19/12/2018, la núm. 452/2018, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 , en su Juicio Rápido núm. 386/2018, viniendo a alegar, por vía del error en la valoración de la prueba, la incorrecta apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral en relación a los delitos de amenazas en el ámbito familiar y de quebrantamiento de condena. En relación al primer ilícito, se alegó que la sentencia no había tomado en consideración la prueba documental que acreditaba la existencia de un riesgo extremo para su representada. Se señaló, además, con expresa alusión a los requisitos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, que la expresión proferida por el acusado contra su mandante -'aprovecha a los niños, aprovecha a los niños'- integra este tipo penal, dado que a través de la misma el acusado se refería a que Dª. Africa disfrutarse de sus hijos porque aquél le iba a causar un mal a ella y porque ya no los iba a tener. Se sostuvo que la Juzgadora sólo había tomado en consideración las manifestaciones interesadas del acusado y que había omitido otras pruebas fundamentales, como era el testimonio veraz de su defendida y el informe policial relativo a la existencia de un riesgo extremo, además de no atender a los antecedentes penales que, por hechos similares, detentaba el acusado. Se dijo, a la par, que el acusado había incurrido en contradicciones, así como que su patrocinada fue sometida aún 'interrogatorio humillante' por parte de la Defensa del acusado, poniéndola en una situación límite, no obstante indicar Dª. Africa , de forma clara, que firmó los documentos notariales por la presión del propio acusado para que la dejase tranquila y porque nunca pensó que le darían el visado para regresar a territorio nacional. Se afirmó que, una vez que el acusado regreso a España, volvió a molestar a su ex esposa, pidiéndole dinero y alojamiento, y ante la negativa de la denunciante, le amenazó a ella y a su familia y amigos, como se demostraba igualmente por la denuncia presentada días antes a estos hechos enjuiciados, que se sigue ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION001 , diligencias previas núm. 1350/2018. Y en relación al delito de quebrantamiento de condena, por el que también fue absuelto el acusado al considerarse por la Magistrada de Instancia que existían dudas sobre el conocimiento por parte de acusado de esa prohibición de alejamiento, se indicó que constaba en las actuaciones la existencia de la orden de alejamiento en vigor, como había quedado acreditado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 , en la que se condenó al mismo por un delito de amenazas contra su patrocinada, habiendo sido requerido personalmente el acusado en la ejecutoria núm.
425/2016, cuyo cumplimiento finalizaba el día 27/11/2018. Se dijo, igualmente, que el propio acusado había reconocido que se encontró deliberadamente con la denunciante, y que partiendo de ambas premisas, era evidente y claro que el acusado había cometido el delito de quebrantamiento de condena previsto en el art.
468.2 CP., sin importar para ello si el acusado se acordaba o no de las obligaciones que pesaban sobre el mismo. Se afirmó, por último, que el testimonio de la denunciante había sido coherente y veraz, sin incurrir en contradicciones, así como, persistente y plenamente creíble. Y según el concreto suplico del recurso de apelación interpuesto, se interesó que se dictase sentencia por la que, revocando la del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 , se condenase a D. David por un delito de amenazas del art. 171.4, segundo párrafo, del 5º C.P., o subsidiariamente por un delito de quebrantamiento de condena el art. 468.2 CP., a las penas interesadas en el acto del juicio oral.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 19/02/2019, se adhirió parcialmente al recurso interpuesto, en relación al delito de quebrantamiento de condena, pero no así en relación al delito de amenazas en el ámbito familiar, al considerarse correctamente valorada la prueba practicada en el plenario por la Juzgadora, interesando en este caso la desestimación del recurso interpuesto por tal motivo. Y en relación al indicado delito de quebrantamiento de condena, se instó la estimación del recurso por los mismos motivos expuestos por la Parte Recurrente. Se señaló al respecto que en el mismo relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, quedaba acreditada la existencia de una resolución judicial, la sentencia firme condenatoria que impuso el acusado la pena de prohibición de aproximación a su ex pareja, Dª. Africa , por tiempo de dos años, así como la vigencia de la misma a la fecha de los hechos, además del requerimiento efectuado al acusado para el cumplimiento de esa misma condena. Se sostuvo, igualmente, que quedaba demostrado el encuentro habido entre el acusado y la testigo, debiendo considerar al respeto las manifestaciones realizadas por ambos en el acto del juicio oral, que fueron expresamente recogidas en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida -que se dan por reproducidas a fin de evitar innecesarias reiteraciones-, pero discrepando del razonamiento de la Magistrada de Instancia en relación a que el acusado 'no quebrantara intencionadamente dicha condena'. Se afirmó, a la par, que había quedado demostrado la observancia que los elementos normativo, objetivo, y subjetivo del tipo penal previsto en el artículo 468 CP., careciendo de toda virtualidad exonerativa el presunto consentimiento de la perjudicada, atendiendo al Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 25/11/2018. Se dijo, también, que la sentencia que había dado lugar a la prohibición de aproximación cuyo incumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación era objeto de recurso, fue dictada en trámite de conformidad con el acusado, siendo firme el mismo día 25/10/2016, en su Juicio Rápido núm. 63/2016, donde el acusado fue asistido de Letrado, de manera que el propio acusado tenía la posibilidad de conocer las consecuencias del incumplimiento y de ser asesorado por su asistencia jurídica. Se entendió destacable, en relación al conocimiento de la prohibición de la voluntad de incumplir y de las consecuencias que de ello se derivarían que, en los hechos probados de esa sentencia de fecha 25/10/2016, se condenó a D. David por amenazas con incumplimiento de una prohibición de aproximación anterior, dictada en sentencia firme de fecha 27/05/2016, afirmando por ello que no parecía admisible que el acusado afirmase que desconocía las consecuencias de su incumplimiento, toda vez que, obraba que fue condenado con anterioridad por un delito de amenazas agravado por un quebrantamiento. Se mantuvo que, si bien se calificaron inicialmente los hechos como constitutivos de amenazas con quebrantamiento del art. 171, 4 y 5, C.P., habiéndose aclarado expresamente que se trataba de un acto de quebrantamiento, que se había formulado, como calificación alternativa, la existencia de un delito de quebrantamiento de condena, aludiéndose, además, a que no tendría sentido que sea absolviese a una persona cuando se había constatado que ha vulnerado una prohibición de aproximación acordada en sentencia firme, aunque no se acreditarse la amenaza, ya que cuando se absuelve por el delito que engloba el quebrantamiento de condena, como agravación especial, éste último recupera su autonomía propia y puede ser objeto de condena independientemente, y sin que ello vulnerase ningún principio constitucional. Se interesó, por todo ello, que se dictase sentencia por la que estimando parcialmente el recurso ahora interpuesto, se revocase la sentencia recurrida, y se dictase otra su lugar, conforme a lo interesado en relación al delito de quebrantamiento de condena.
Por la representación de D. David , en su escrito impugnatorio de fecha 13/02/2019, se señaló que se invocaba por la Parte Apelante errores de apreciación de la prueba, interesando la condena del acusado por un delito de amenazas, o alternativamente, por un delito de quebrantamiento de condena. Se mantuvo, en aplicación del artículo 792.2 LECRÍM., que dichas pretensiones eran inviables en relación al motivo alegado, el error de valoración, al quedar vedado tal extremo por la propia literalidad del precepto aludido. Se señaló que la Parte Apelante no había solicitado la nulidad de la sentencia, ni justificaba la existencia de los presupuestos legales que determinarían tal supuesta nulidad, es decir, que el discurso probatorio que sostiene la decisión absolutoria fuese insuficiente o irracional, o que se apartase manifiestamente de las máximas de la experiencia.
Se señaló, con cita de la jurisprudencia relativa a que en segunda instancia no se permite la reiteración de las pruebas practicadas en primera, que la nulidad solamente puede fundamentarse en la ausencia de motivación, o en una motivación insuficiente o irracional. Se dijo al respecto que la sentencia recurrida no solamente estaba debidamente motivada, sino que contenía razonamientos exhaustivos en relación a la prueba practicada en el acto del juicio oral, y que aunque se compartiesen o no, el Tribunal de Apelación que no había presenciado esas pruebas, no las podía variar, al no ser los razonamientos esgrimidos arbitrarios, sino por el contrario, razonables y razonados. Se señaló que de la lectura del recurso, la Parte Recurrente pretendía una interpretación distinta a la del Juzgadora de Instancia, y así llegar a una solución contraria a la que venía dada en la sentencia recurrida, intentando que prevaleciese su interpretación respecto de la de la Magistrada, y sin que tales pretensiones se hallasen ligadas a causa alguna, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 238.3 LOPJ., y reiterando que, al no haber sido instalada la nulidad de las actuaciones, conforme determinaba el art. 240.2 LOPJ., tampoco podría decretarla el Tribunal ad quem, debiendo, en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta, y ello con expresa condena en costas a la Parte Apelante.
La Magistrado-Juez de Instancia, en su extenso Fundamento Jurídico Primero, aludiendo inicialmente al delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 C.P., con determinación de las frases 'estoy viviendo la calle, ayudarme y meterme en casa; aprovechar a los niños, aprovechar los niños; voy a ir a DIRECCION001 al PARQUE000 a buscar a tus amigos, a intentar hablar con Indalecio porque él no tienen que acercarse a mis hijos, luego voy a ir a por la Mancha Amarilla a buscar a Modesta y luego de arreglaremos cuentas tu y yo', y a la expresa mención de los elementos que la jurisprudencia entiende aplicables a este tipo penal, consideró que el acusado se encontró con Dª. Africa en la tarde del día 19/10/2018, afirmando las siguientes conclusiones: que del cotejo de llamadas telefónicas obrante al folio 127 de las actuaciones, quedaba acreditado que fue la propia Africa quien llamó a D. David ; que llamada no tenía por objeto permitir al acusado comunicarse con sus hijos; que tales expresiones, aun cuando el acusado las había negado, no comprendían un mal que constituyese los delitos que enumeraba el art. 169 C.P., ni un mal concreto que pudiese ser subsumible en el precepto invocado por las Acusaciones, aludiendo también a que la supuesta mirada 'desafiante' del acusado que la testigo afirmó haber sufrido, no se correspondía con el supuesto temor que la misma perjudicada dijo tener, sin que tampoco se pudiese integrar tal gesto en un comportamiento incardinable en ese tipo penal de amenazas; que tal temor de la denunciante era poco coherente con sus manifestaciones en el acto del plenario al afirmar que 'le metió en casa por pena'; así como, tras analizar la resolución administrativa de expulsión del acusado, además de las actas notariales de fechas 1/03/2018 (folios 110 y siguientes de las actuaciones), y de 5/06/2018 (folios 115 y siguientes de las actuaciones) que, de su contenido, no se reflejaba temor alguno hacia el acusado, dado que la denunciante no había hecho alusión en el plenario a que el acusado de amenazase con algún mal, de no llevar a cabo tales manifestaciones en esas acta notariales, con el fin de permitir su regreso a España, concluyendo que era difícil de entender qué razón podía tener la denunciante para sentir temor por el regreso del acusado a España. Se consideró, por todo ello, que las dudas en cuanto a la comisión por parte del acusado del delito de amenazas, impedían dictar un procesamiento de signo condenatorio, atendiendo al principio de presunción de inocencia. Y en el apartado relativo al quebrantamiento de condena, se hizo expresa referencia a la sentencia dictada en fecha 25/10/2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 , por el que se condenó a D. David a las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a Dª. Africa , así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por término de dos años, sentencia que fue firme mismo día que se dictó, habiendo sido requerido en fecha 25/11/2016 el acusado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION002 para el cumplimiento de la indicada pena. Se hizo, igualmente, referencia a la liquidación de la condena practicada, estando vigente tales sanciones entre los días 28/11/2016 al 27/11/2018, según documental obrante en autos (folio 78 y siguiente de las actuaciones). Se analizaron las manifestaciones del acusado, D. David , quien no obstante reconocer su firma en la diligencia de requerimiento, insistió en que tales penas no se encontraban vigentes porque su mujer le había dicho que se había quedado sin efecto, aludiendo, además, a las actas notariales por las que su mujer manifestó que era un buen padre y que quería que regresará a España para vivir junto con sus hijos. Se señaló, respecto a tal diligencia de requerimiento practicada por el Juzgado núm. 1 de DIRECCION002 , que en la misma no constaba apercibimiento alguno al requerido sobre las consecuencias de su incumplimiento, y que no se le había notificado la liquidación de la condena practicada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 , además de señalar que la propia denunciante expuso en el plenario que pensó que la referidas penas ya no se encontraban vigentes. A mayor abundamiento, se reiteraron las manifestaciones relativas a las actas notariales, que finalmente conllevaron la concesión de un visado para que el acusado pudiese regresar a España, válido por 90 días, a disfrutar entre el día 18/06/2018 hasta el 14/12/2018, además de al auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid, de fecha 17/01/2018, acordando la suspensión, como medida cautelar, de la expulsión administrativa, mientras que se tramitase recurso contencioso administrativo presentado contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid (folio 105 y 106 de las actuaciones). Por todo ello, se entendió que se había generado una duda acerca de que el acusado se aproximará a Dª. Africa el día 19/10/2018 en relación a la sentencia condenatoria dictada el 25/10/2016, y que, en consecuencia, el mismo acusado quebrantara intencionadamente dicha condena, por lo que, igualmente concluyó, en aplicación del principio de presunción de inocencia, que las dudas originadas impedían el dictado de un pronunciamiento condenatorio, y además de hacer referencia a la calificación alternativa formulada por las Acusaciones, Pública y Particular.
SEGUNDO.- Ha de plantearse, en primer lugar, si este Tribunal tiene la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria, cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declaran probados por el Juzgador de Instancia.
Y hemos de referirnos a la doctrina que en materia de sentencias absolutorias viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, desde la STC de 18/09/2002, dictada por el Pleno del Alto Tribunal, se mantiene que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10, las cuales establecen 'la obligación de respetar la valoración efectuada por el Juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia, como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgador 'a quo'.
Abundando en lo expuesto, la STC de 9/02/2004 también afirma que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', lo que también fue ratificado por la STC núm. 167/2002 manteniendo, a la par, aquella resolución que 'consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Instancia de las declaraciones del acusado, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.
Esta doctrina que imposibilita que el Tribunal ad quem revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, se sigue manteniendo en la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, y así, puede citarse la sentencia núm. 118/2013, de 20/05, la cual, recordando la ya citada sentencia núm. 167/2002, resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción 'ésta conlleva el que ese examen directo y personal de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013).
Todo lo indicado también conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados...con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar...unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
Finalmente, el Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.' Este criterio es igualmente mantenido de forma reiterada por esta Sección (entre otras, STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06).
En consecuencia, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Esta doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho Tribunal, concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'c onforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'.
Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ., operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la Parte que formula el recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede ni modificar el juicio valorativo del Juzgador de Instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral. Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, según reciente jurisprudencia (STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 19/01; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; Islas Baleares Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06) y del mismo solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio', que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).
TERCERO.- Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por las Acusaciones, Particular, y por adhesión, la Pública, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la reciente STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
CUARTO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión hoy formulada, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal -declaración del acusado, de la testigo, así como a la documental existente- no genera la certidumbre debida y necesaria en la Juzgadora de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Como ya se ha hecho referencia, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, tras analizar de forma detallada, motivada, y pormenorizada, las declaración del acusado D. David , y de la testigo, Dª. Africa , además de la extensa documental obrante en autos -actas notariales, de cotejo, el decreto administrativo de expulsión, la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid, el visado concedido para el regreso a España del acusado, además de la sentencia condenatoria, dictada en trámite de conformidad, por ese mismo Juzgado en su Juicio Rápido núm. 63/2016, de fecha 25/10/2016, a la par, de la liquidación de condena practicada en la Ejecutoria núm. 425/2016, y la diligencia de requerimiento practicada a D. David por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION002 , entendió de todo ello, que en aplicación del principio de presunción de inocencia, y ante las dudas generadas a la propia Magistrada de Instancia, debía adoptarse un pronunciamiento absolutorio, al no alcanzar, conforme determina el art. 741 LECRIM., la suficiente certeza, más allá de toda duda razonable, por cauce del principio 'in dubio pro reo', en relación a los ilícitos objeto de imputación -amenazas agravadas con quebrantamiento, o subsidiariamente quebrantamiento de condena, como calificación alternativa formulada en trámite de conclusiones, seguidamente elevadas a definitivas, según se aprecia de ese mismo visionado del plenario, al existir, según se expuso, dudas razonables sobre los hechos integrantes de los ilícitos objeto de acusación.
Este Tribunal ad quem, comparte los razonamientos esgrimidos de la Juzgadora a quo, respecto al delito del art. 171.4 C.P., dado que la doctrina considera de forma unánime que este ilícito penal tipifica la conducta del que, de modo leve, amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Señala la jurisprudencia ( STS de 22/03/2006) que dicho delito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS núm. 593/2003 de 16/04), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS núm. 832/1998 de 17/06). Continúa diciendo aquella resolución que 'dicho delito se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS núm. 268/1999 de 26/02, núm. 1875/2002 de 14/02/2003, y ATS núm. 1880/2003 de 14/11) por los siguientes elementos: 1).- una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2).- es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3).- que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4).- que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva'. Se trata de un ilícito penal, de los que mayor relativismo presenta, como se alude en la sentencia y en el propio recurso, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS núm. 983/2004 de 12/07). Y el dolo de este tipo penal de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas, y de la forma, y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS núm. 57/2000 de 27/01 y núm. 359/2004 de 18/03)'.
Pues bien, las expresiones referidas en el 'factum' de la sentencia recurrida, y antes expresamente aludidas, aunque pudiesen haber sido proferidas con 'una mirada desafiante', no integran, por su tenor, este tipo penal, al no anunciar, como de forma razonada y razonable sostuvo la Magistrada a quo, la existencia de 'un mal futuro, injusto, determinado y posible', y sin que pueda inferirse aquellos elementos, ni de la calificación policial del riesgo aludida por la Parte Recurrente, que efectivamente, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de DIRECCION001 , de fecha 19/10/2018, fue calificado de 'Extremo', ni de los antecedentes penales obrantes en la Certificación del Registro Central de penados, obrante en autos (folios 36 y siguientes), que efectivamente afirma la existencia de previas condenas por igual delito de amenaza, según las sentencias firmes de fecha 27/05/2016 y de fecha 25/10/2016, expresamente aludidas en los Hechos Probados de la resolución hoy recurrida.
Y en relación al delito de quebrantamiento de condena, sin entrar en otras consideraciones, aunque ha quedado acreditado el elemento objetivo del delito de quebrantamiento, el encuentro habido entre David y Africa , producido sobre las 17,00 horas del día 19/10/2018 en la Estación de DIRECCION003 , a instancia de la propia denunciante, según la Juzgadora a quo, también ha existido una duda racional respecto al acto de notificación y requerimiento practicado a D. David por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION002 , de fecha 28/11/2018, a instancia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 , en su Ejecutoria núm. 425/2016 (folio 84), en la que efectivamente no consta de forma expresa los apercibimientos realizados al requerido, en caso de incumplimiento de las penas de prohibición, sino solo por la entrega de una cedula de requerimiento expedida por el Juzgado de lo Penal en la indicada Ejecutoria, la cual, no obra anexa a las actuaciones, ignorándose, por ello, sus concretos términos, y sin que tampoco conste la oportuna notificación de la liquidación de condena practicada el día 19/01/2017, que determinaba la vigencia de esas penalidades entre los días 28/11/2016 y el 27/11/2018 (folio 85), como tampoco el decreto dictado en fecha 12/02/2018 por ese Juzgado de lo Penal, por el que se acordó el archivo provisional de la Ejecutoria núm.
425/2016, dimanante del Juicio Rápido núm. 63/2016, al haberse producido la expulsión del entonces penado por resolución administrativa.
Ha de señalarse que la doctrina, en relación a aquel elemento normativo, exige también la constancia fehaciente -mediante certificación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado que dictó la sentencia, o medida cautelar- sobre la vigencia de esa condena o medida cautelar, al tiempo de los hechos por los que se acusa de quebrantamiento, así como, la constancia formal que a la persona a quien se acusa de incumplir esa condena, o medida cautelar, le haya sido notificada la prohibición a la que venía obligado, el período de su cumplimiento, y que hubiese sido debidamente advertido de las consecuencias de su incumplimiento. La jurisprudencia de la Audiencias Provinciales a este respecto (STAP Córdoba, Sección 1ª, núm. 351/2005, de 7/07), reclaman, a estos efectos, la concurrencia que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por Juez o Tribunal competente y sea ejecutiva, esto es, que la pena que se incumple haya empezado a cumplirse (STAP Cádiz de 13/04/2004), y para ello 'no basta con que exista sentencia que la imponga, sino que sea firme, que se liquide, y se notifique al condenado al objeto de que éste sepa cuando efectivamente ha de cumplir ... -en este caso, las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación- pues no cabe pensar que desde que tuvo noticias de la sentencia (...) ya estaba obligado, pues no sería esta fecha la que, en su caso, se habría tenido en cuenta para hacer esa liquidación en la causa en cuestión', entendiendo que, en caso de no concurrir tales requisitos, debe procederse a la absolución del acusado (STAP de Vizcaya de 8/02/2002 y Tarragona de 25/06/2001). A todo ello, no es de aplicación, a criterio de este Tribunal ad quem, la existencia de anteriores condenas por igual ilícito penal agravado, en la que si debió existir las oportunas notificaciones y requerimientos, sin que sea dable extrapolar, por ser una interpretación 'contra reo', esos extremos a los actualmente enjuiciados.
Además, ha de destacarse las inferencias tenidas en cuenta por la Magistrada a quo, sobre las mismas dudas expresadas por la propia denunciante y acusado en relación a la vigencia de esas penalidades, conforme al análisis de la indicada prueba documental.
En consecuencia, esta Sala de Apelación, compartiendo el de la Magistrada de lo Penal, considera que los razonamientos de instancia son ajustados a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la hoy Recurrente, la representación de Dª. Africa en relación al delito de amenazas en el ámbito familiar, que este Tribunal ad quem sustituya la efectuada por la Juzgadora a quo, por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible, al estar vedado a esta Sección llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por aquélla, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009).
Indicar, a la par, conforme a la doctrina referida, sin necesidad de entrar a valorar otros parámetros, que existe una duda razonable, debidamente motivada, sobre la concurrencia del elemento normativo del delito de quebrantamiento de condena, bien como tipo agravado de las amenazas, por cauce del art. 171, párrafos 4º y 5º, segundo parágrafo, bien como delito autónomo.
Y todo ello, sin que pueda entenderse, a criterio de este Tribunal ad quem, que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, a su vez, puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), entendiendo, además, que en aplicación del principio 'in dubio pro reo', la Juzgadora, a la luz de su experiencia, ha entendido que está ante una duda que no debe ser descartada, y que no es la duda habitual, al tener entidad suficiente, por lo que ha procedido, en la aplicación de tal principio, a dictar ese pronunciamiento absolutorio .
Recordar que la jurisprudencia ( STS 22/03/2001, ATS 27/02/2003 y 15/04/2004) afirma que, si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia ha de permanecer intangible, y sólo procede la absolución, como ocurre al caso de autos, y ello también porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la Ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una Norma que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, solo cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas.
Destacar, igualmente, que las aludidas pruebas, la testifical de la denunciante y la declaración del acusado, junto a la documentación aportada, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida', circunstancias éstas inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM., ha llegado a tal convencimiento absolutorio a través de un proceso racional.
No se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que fuese suficiente para poder enervar la presunción de inocencia de la persona acusada, lo que ha llevado a la Magistrada de Instancia a no poder alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación, amenazas y/o quebrantamiento de condena.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que los motivos del recurso alegado por la representación de Dª.
Africa , respecto a ambos ilícitos penales, y por adhesión del Ministerio Fiscal,, en relación únicamente al delito de quebrantamiento de condena, no pueden prosperar, al no concurrir, y no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada, ni vulneración de principio constitucional alguno, o causa determinante de nulidad, la cual, ni siquiera ha sido impetrada, por cuanto que, conforme a la doctrina señalada, lo que necesariamente impide a este Tribunal ad quem, como se indicó por la representación de D. David , realizar ese pronunciamiento de nulidad de oficio, entendiendo que tal cauce procesal queda vedado a los supuestos de las posibles discrepancias existentes en el proceso valorativo, cual ocurre al caso de autos, siendo, por todo ello, que la valoración contenida en la sentencia recurrida ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, en orden a no poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM., sin que se constaten motivos que determinen, conforme doctrina reiterada ( STS núm. 842/2009 y núm. 903/2009, de 7/07, STAP Córdoba, Sección 3ª, de 23/11/2007, Girona, Sección 4ª, de 16/09/2008, y Cuenca, Sección 1ª, núm. 48/2017 de 27/04), tal imposición a las Partes Recurrentes.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Africa , con adhesión parcial del Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 , en su causa de Juicio Rápido núm. 386/2018; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
