Sentencia Penal Nº 276/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 644/2019 de 29 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100240

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1444

Núm. Roj: SAP GC 1444/2019

Resumen
Usurpación inmobiliaria del art. 245.2 CP: doctrina

Voces

Tipo penal

Tipicidad

Usurpación

Ausencia de violencia o intimidación

Allanamiento de morada

Daños y perjuicios

Medios de prueba

Prueba de cargo

Error en la valoración

Estado de necesidad

Eximentes completas

Delito leve

Intervención mínima

Delito de usurpación

Seguridad jurídica

Principio de legalidad

Inviolabilidad

Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000644/2019
NIG: 3501741220190001033
Resolución:Sentencia 000276/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000154/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Denunciante: BANCO SANTANDER, S.A; Procurador: Javier Garcia Guillen
Apelante: Gaspar ; Abogado: Jose Maria Betancort Garcia
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, Magistrado de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio por Delitos Leves nº 154/2019, Rollo nº 644/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar , defendido
por el Letrado D. José María Betancort García; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 4 de
junio de 2019 , siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la entidad Banco Santander S.A. defendida por
el Letrado D. Javier García Guillén.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados que se transcriben a continuación: 'En fecha no determinada Gaspar , accedió a sabiendas de que no tenía título alguno para ello, a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , planta NUM001 (TUINEJE) propiedad del BANCO SANTANDER, permaneciendo actualmente en la misma. '.



SEGUNDO.- Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 4 de junio de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice 'Que debo condenar y condeno a Gaspar , como autores responsable de un delito leve de usurpación, a la pena de tres meses multa a razón de DOS EUROS de cuota diaria (90 x 3 € = 270 € ), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como en concepto de resposabilidad civil a abandonar las viviendas ocupadas sitas en CALLE000 NUM000 , planta NUM001 (TUINEJE), en caso de no abandonarlo voluntariamente se acordará su lanzamiento, así como al pago de las costas del presente Juicio. '

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 1 de julio de 2019, en la que tuvieron entrada el día 5, se turnaron en reparto a esta sección el día 8 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala mediante diligencia del mismo día, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia tra sunión en diligencia de 10 de julio de escrito de oposición del Banco Santander.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la defensa del acusado la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas, y por indebida inpalicación de la eximente completa de estado de necesidad. Se adelanta que el recurso de apelación debe ser estimado, si bien por un cauce distinto al alegado que no impide su valoración al derivarse de la prueba y la sentencia y estar amparada por los motivos aducidos.

Y es que no podemos obviar que se denuncia la ocupación de un inmueble del que la parte denunciante, una entidad bancaria, afirma en su denuncia ser propietaria en virtud de escritura de dación de pago desde el 5 de noviembre de 2015 - folios 22 y ss-. Nada acredita sobre cuál ha sido la situación del inmueble desde entonces, ni lo que resulta más sustancial, cuando se produjere la ocupación del mismo, más allá de denunciar los hechos el 16 de febrero de 2019 sin especificar cuando se produjere la ocupación, ni proponer ningún tipo de prueba para acreditar el estado del inmueble desde entonces, pareciendo que la mera denuncia formalizada por un Procurador debe ser valorada como prueba de cargo sin que en el juicio oral se haya practicado prueba alguna de la acusación tendente a determinar justamente esos esenciales elementos relacionados con el estado del inmueble, ni el control que sobre el mismo haya podido llevar a cabo la propietaria desde el año 2015 hasta 2019 en que denuncia la ocupación, sin que sea capaz siquiera de señalar cuando y desde entonces se viene llevando a cabo esa detentación por el acusado, que desde luego no se niega, pero que resulta más que insuficiente como para apreciar el delito leve objeto de acusación y condena en la instancia con olvido del interés que tutela la norma penal. Se ignora pues si estamos ante un inmueble recién construido que por las vicisitudes del mercado inmobiliario tras la crisis de 2008 nunca fue vendido, si tiene o no cédula de habitabilidad, ni por tanto si ha venido siendo utilizado de alguna forma desde su construcción a su destino propio de servir de vivienda, lo que no significa que las facultades dominicales impongan un uso directo, por más que tales vicisitudes sí que sean relevantes en el juicio de tipicidad por las razones que a continuación se expondrán, y que determinan que el ámbito de protección de este tipo de titularidades dominicales no sea penal sino civil.



SEGUNDO.- Y dicho esto, entrando en ese juicio de tipicidad conforme a lo que ha quedado acreditado en el plenario, se ha de significar, lo que es una constante interpretación de este precepto por esta Sala, como en sentencia de esta misma Audiencia Provincial -sección 1ª- 120/2008, de 14 de mayo, efectuábamos una exégesis de esta figura delictiva teniendo en cuenta el bien jurídico que tutela la norma penal y sus principios inspiradores, haciéndonos eco de pronunciamientos un tanto dispares en el ámbito de la llamada jurisprudencia menor. Y así indicábamos que 'debe señalarse que la especial modalidad de usurpación inmobiliaria del art. 245.2 introducida por el CP de 1995 , lo fue para dar respuesta al fenómeno social de los llamados 'okupas' ( STS 1.318/2004, de 15 de noviembre ), movimiento que, al margen de sus connotaciones ideológicas, se venía caracterizando por la ocupación de inmuebles, generalmente en grandes ciudades, que no venían siendo utilizados por sus dueños, para servirse de ellos como residencia o lugar de encuentro, con una estructura comunal que trataba de desligar propiedad de posesión, incidiendo en la función social de aquella. Desde esta perspectiva, evidentemente no puede ser ajena esta Sala a tal consideración en cuanto nuestra Carta Magna así la configura en su art. 33.2 , con evidente paralelismo al mandato que el art. 47 impone a los poderes públicos, en el sentido de que promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna que reconoce el propio artículo. Ahora bien, el derecho a la vivienda no se erige en nuestra Constitución como un derecho fundamental, justamente porque su efectividad incide en aspectos socioeconómicos que al tiempo giran en torno a un concepto liberal de la propiedad. Es por ello que la delimitación de su contenido, a fin de cumplir justamente su función social de lograr el acceso de todo ciudadano a una vivienda digna, debe ser fijado por las Leyes, sin que nadie pueda verse privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes. En suma, en un Estado Social y Democrático de Derecho, será el legislador quién deba fijar las condiciones de acceso a la propiedad, para que ésta cumpla su función, así como la protección que se le deba dispensar.

Dicho esto, la protección de la propiedad inmobiliaria, al margen del allanamiento de morada que aunque colateralmente la tutele en realidad ampara un interés distinto, viene dada por el delito de usurpación del art. 245 del CP . Ha sido el legislador, dentro de las facultades que constitucionalmente le corresponden, el que ha decidido penalizar la ocupación sin violencia o intimidación, precisamente para frenar el fenómeno de los ocupas. En este contexto, al amparo del principio de intervención mínima no debe admitirse una interpretación de la norma penal que la vacíe de contenido, pues de lo contrario los Tribunales nos estaríamos convirtiendo, de facto, en legisladores, proyectando en la labor de aplicación e interpretación de las normas no solo funciones que no nos corresponden, sino la propia consideración que cada uno tenga de la función social de la propiedad, con quiebra de la seguridad jurídica. Con todo, si el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, y respecto de inmuebles que no constituyan la morada del propietario, es más que evidente que este tipo de conductas deben ser castigadas por imperativo del principio de legalidad. De lo contrario, cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que aunque arbitre instrumentos ágiles (interdictos) para su pronta recuperación, provocarían una especie de efecto llamada para todos aquéllos ciudadanos que sin recursos suficientes, estarían peregrinando de inmueble en inmueble, sirviéndose transitoriamente de los mismos pero con una vocación de permanencia respecto de tal estilo de vida, al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.

Cosa bien distinta es que los Tribunales interpreten el alcance de los términos que se emplean en la descripción típica, y particularmente, por lo que ahora interesa, el de 'ocupación', y lo enlacen con el interés tutelado por la norma penal, que es lo que precisamente justifica la punición de una determinada conducta. En este contexto, lo que sí parece evidente, y hay práctica unanimidad en el ámbito de la jurisprudencia menor, es que solo hay ocupación cuando la posesión se detenta con cierta vocación de permanencia y no cuando es puntual. Dicho de otro modo, la protección penal de la propiedad privada que ofrece el tipo del art. 245.2, solo alcanza a quiénes pretenden privar al legítimo propietario de una de las facultades más características de su derecho, cuál es la posesión, que no ha de ser entendida en el sentido laxo de tenencia material, sino el más civil de quedar la cosa sujeta a la acción de su voluntad ( art. 438 del CC ), lo que guarda correlación con la propia exigencia del tipo penal de que el inmueble no sea la morada de su legítimo tenedor, en cuanto si lo es, tal conducta ya quedaría cubierta por el allanamiento de morada del art. 202, que como sabemos no exige un ánimo directamente encaminado a quebrantar la inviolabilidad domiciliaria, sino que basta el conocimiento de que con tal conducta se quiebra dicho bien jurídico.

Pero es que además de la vocación de permanencia, y que el inmueble no sea la morada del propietario, sí que se hace preciso que el mismo no haya hecho dejación de sus facultades, lo cuál no debe entenderse como mera pasividad o transcurso de un periodo más o menos largo de tiempo en que no se efectúan actos de tenencia o goce de la cosa, sino que haya dejado la misma en tal situación que haga presumible su abandono.

Ello es así, porque el bien jurídico que tutela la norma penal, la propiedad inmobiliaria, no puede alcanzar a quién ni adopta las mínimas cautelas exigibles para evitar la desposesión, ni a quién muestre completo desinterés en la cosa, ya que el propio Código Civil admite como modo de pérdida de la posesión su abandono (art. 460.1 º). Es lo que acontece generalmente con los inmuebles en estado de ruina, sean en zonas urbanas o en zonas rústicas, que no reúnan las mínimas condiciones de habitabilidad, entendidas no como ausencia temporal de servicios de electricidad o agua potable, sino en su más extremo sentido de estado de deterioro que su utilización en condiciones dignas exija reformas estructurales.

Tales premisas exigirán, a fin de determinar si el hecho sometido a enjuiciamiento merece o no la protección que dispensa el tipo penal, verificar mínimamente la situación del inmueble, esto es, la constatación de que el mismo responde a su fin propio, lo que no se erige en causa de justificación, sino en la adecuación misma de aquella conducta al tipo penal de usurpación. Se trata, en suma, de verificar si la propiedad en el caso concreto merece la protección que dispensa el derecho penal, o la completa desidia o desinterés del perjudicado determina que sea a la vía civil a la que deba acudir para amparar su propiedad.' Al margen de tales consideraciones, y deteniéndonos por lo que ahora interesa más singularmente en el elemento normativo del tipo penal apreciado relacionado con la oposición del titular del inmueble hacia la ocupación, aunque el CP contempla dos supuestos distintos relacionados uno con la ocupación del inmueble ajeno que no constituya morada sin autorización debida para ello, y una segunda modalidad consistente en mantenerse en el inmueble contra la voluntad de su titular, parece obvio que esta segunda conducta presupone algún tipo de autorización del propietario para entrar en el inmueble pero sin vocación de permanencia, pudiendo ser por la necesidad de acometer algún tipo de obra o de estancia muy puntual, pues de lo contrario carecería de sentido su expresa punición quedando abarcada esta conducta por la primera, pues obviamente quién ocupa un inmueble con vocación de cierta permanencia sin disponer de la autorización de su titular, en tanto no cese en esa ocupación ha de entenderse que se mantiene en ella.

Solo así se entiende que la STS 800/2014, de 12 de noviembre exija para la segunda modalidad típica que la voluntad del titular en contra de que el sujeto activo se mantenga en el inmueble sea expresa. Presupone con ello que no ha existido autorización para el uso, pero sí que se ha consentido en el acceso al mismo por otros motivos -por ello no habrá técnicamente ocupación-, lo que determinará que luego, el uso no autorizado con vocación de permanencia sea delictiva en la medida en que conocido el mismo por el titular dominical haga saber al usuario de un modo expreso que no admite que continúe con ese uso no autorizado.

No parece en cambio que los usos precaristas que presupongan una vocación de perdurabilidad en la posesión, puedan quedar por ello al amparo de la protección que dispensa la norma penal, pues quien tolera el uso del inmueble con cierta vocación de permanencia no puede pretender luego hacer valer su decidida voluntad a recuperarlo acudiendo a la vía jurisdiccional penal obviando precisamente los mecanismos civiles de recuperación de la posesión que ha sido tolerada. En esta línea, la SAP de Zaragoza 150/2015, de 2 de junio niega el delito en la conducta de mantenerse en la posesión contra la voluntad de su titular, en el supuesto del precarista que usa la vivienda con el consentimiento de uno de los condueños, una vez requerida la devolución por el otro cuando fallece el primero.

Más discutible si cabe puede ser la consideración que se hace en la STS 143/2011, de 2 de marzo relacionada con la exigencia de que la ocupación del inmueble se haga en contra de la expresa y directa prohibición del titular de la misma, pues en relación a la ocupación del inmueble el legislador penalista lo único que exige es la falta de autorización debida, elemento normativo que conlleva la falta de una conducta positiva del titular que exprese inequívocamente que consiente la ocupación con vocación de un uso más o menos permanente, más no la exigencia de la conducta negativa consistente en la oposición a ello, pues de lo contrario cabría sostener que salvo que en un inmueble cerrado se coloque en su puerta de acceso un cartel que prohíba la ocupación, o que el titular se encuentre justamente en el lugar cuando el sujeto activo va a entrar en la vivienda y le comunique que no puede hacerlo, sería inviable la apreciación de algún comportamiento de ocupación que sea típico en los términos previstos legalmente.

En tal sentido, hemos de convenir en que la protección penal respecto a la propiedad inmobiliaria, a salvo los supuestos de abandono, absoluta dejación o respecto de inmuebles en estado de ruina, es verificable en relación a cualquier inmueble que no constituya morada, y por tanto sin que sea exigible que su titular ostente una detentación material entendida como algún tipo de uso del mismo, más allá de la efectiva constatación de una voluntad de exclusión que no requiere más exigencia que la de mantener el inmueble cerrado y en condiciones de habitabilidad, lo que ha de entenderse como buen estado general de uso para el fin que le resulte propio, obviando reformas puntuales o la falta de servicios de electricidad y abastecimiento de agua.

Por ello, el desconocimiento del hecho mismo de la ocupación no puede erigirse al mismo tiempo en causa de exclusión de la tipicidad, pues obviamente quién ignora que su inmueble ha sido ocupado no ha dispuesto de la posibilidad de prohibir expresa y directamente la ocupación.

Precisamente, la expresa punición de la ocupación inmobiliaria con vocación de permanencia sin la autorización del titular del inmueble, determina que la también expresa punición de la continuación en la ocupación contra la voluntad del mismo como una segunda posibilidad típica contemplada en términos disyuntivos por el legislador penalista, conlleva que este segundo supuesto concurrirá solo en aquellos casos en que, o bien se ha permitido un acceso sin vocación de permanencia, o que la ocupación ha sido de buena fe, por ejemplo por derivar de la autorización de alguien que realmente nunca haya ostentado facultades para autorizar el uso y que hiciere creer falsamente al sujeto activo que así fuere, como el supuesto abordado por la SAP de Madrid 87/2016, de 9 de febrero , en el que la usuaria de un inmueble titularidad del SAREB (Sociedad de activos procedentes de la reestructuración bancaria) poseía el mismo en la cualidad de arrendataria de persona que se presentó ante la misma como legítimo detentador y arrendador sin serlo realmente.

Es por ello que en estos casos, la tipicidad de la conducta atribuida al sujeto activo requerirá, como precisa la antes aludida STS 800/2014, de 12 de noviembre , una voluntad expresa y obviamente hecha valer ante la usuaria del inmueble, en contra de la permanencia, necesariamente anterior al recurso a la vía penal, pues solo cabría hablar de delito cuando se haya manifestado tal voluntad y la usuaria siga detentando el inmueble.

Por supuesto que si se constatase que una vez conocido ese uso ajeno de lo propio, lejos de impetrar el inmediato desalojo mediante una manifestada voluntad en tal sentido que llegue a conocimiento de la usuaria, se patentiza algún comportamiento que revele tolerancia hacia esa ocupación, e incluso algún tipo de negociación encaminada a regularizarla de alguna forma, y que por tanto no muestre una inequívoca voluntad de revertir la situación fáctica de indebida posesión que lleva acabo el sujeto activo, éste se convertiría en precarista perdiendo el titular dominical la protección que dispensa la norma penal, debiendo acudir por ello a la vía jurisdiccional civil para recuperar el inmueble, sin que el uso de la vía penal pueda quedar al arbitrio de la mejor conveniencia del aparente titular del bien jurídico que protege la norma penal, pues la misma no puede ser utilizada como una vis coactiva que fuerce acuerdos que patenticen en realidad la falta de voluntad en recuperar la posesión perdida, sino la de obtener una ventaja económica de una situación ilícita que sin embargo se consiente.

Añadamos a lo anterior que si bien es la acusación la que ostenta la carga de probar los hechos determinantes de la subsunción jurídico penal en el delito que aprecia, no le corresponde acreditar en cambio los hechos impeditivos ni excluyentes, los cuáles corresponde probar a la defensa de los acusados. Y es que en el ámbito de este tipo de infracciones penales, a la acusación le corresponde acreditar que es titular dominical y que no ha hecho dejación de sus facultades, de modo que la exclusión de la antijuridicidad material conforme a la doctrina expuesta, como hecho excluyente, relacionado con el estado de abandono, el consentimiento, la tolerancia ha de ser acreditado por los acusados.



TERCERO.- Efectuadas estas apreciaciones, y partiendo de lo que ha quedado acreditado conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida, el inmueble de referencia es propiedad de un banco desde el año 2015, sin que en modo alguno haya probado ni cuál era su estado entonces, ni cuáles han sido sus vicisitudes durante tantos años, si lo ha estado alquilando disponiendo de las condiciones adecuadas para destinarlo a su uso consustancial de vivienda, y sobre todo, si de alguna forma ha venido ejerciendo durante todo este periodo de tiempo actos materiales que impliquen interés en su uso que sobrepasen la obviedad del interés económico en la inversión inmobiliaria. Incluso se ignora, pues ninguna prueba se ha practicado al efecto, qué ha venido ocurriendo con ese inmueble desde el año 2015 en que lo adquiriese, hasta que denuncia la ocupación en enero de 2019, cuatro años después, sin que siquiera proporcione un dato acerca de cuando se ocupó y qué gestiones ha realizado respecto de ese inmueble. Con tales antecedentes, sustentar la condena en el mero reconocimiento del acusado del hecho de la ocupación, supondría ir más allá del mero ilícito civil, pues qué duda cabe que el ordenamiento civil arbitra suficientes mecanismos para la tutela de la propiedad, incluso sumaria, no pudiendo convertirse la vía penal, y singularmente al amparo de esta figura delictual, el modo usual de tomar posesión material de un inmueble adquirido aparentemente por un título legítimo, por más que por el juego de las presunciones civiles y registrales se le atribuya al propietario la condición de poseedor civil.

De todo lo expuesto se colige de forma notoria que no ha habido una intención directa por la parte denunciante de darle el uso consustancial a este tipo de edificaciones, por más que obviamente sea legítimo el interés económico que pueda tener en su arrendamiento o su venta, lo que implica conforme a la doctrina expuesta que el tipo penal objeto de acusación no sea aplicable, simplemente porque la conducta del acusado no supone una lesión del interés tutelado por la norma penal. Quién sin acreditar haber detentado de forma efectiva y de alguna manera el inmueble del que es titular, más allá de esa titularidad en relación a un inmueble cuyo estado se ignora con antelación a la ocupación, no puede pretender más de cuatro años después a su adquisición, ignorándose incluso cuanto tiempo lleva el acusado residiendo habitualmente en ese inmueble - pues los hechos probados guardan silencio sobre este aspecto-, invocar el desalojo en vía penal considerando que se da una usurpación inmobiliaria aludiendo simplemente a la denuncia, pues su conducta refleja una absoluta dejación en relación a su patrimonio inmobiliario que, correlativamente con el tipo de detentación que lleva a cabo el acusado como su lugar de residencia, determina que la parte apelante deba acudir a la vía civil a fin de salvaguardar su derecho, que obviamente no se niega, con la sin duda legítima pretensión de obtener la posesión del mismo para darle el uso que libremente entienda procedente.

Finalmente, la sobrevenida negativa aún expresa a que el acusado continúe la ocupación una vez detectada la misma, no posibilita por esta vía disyuntiva alternativa la punición de la conducta que se le atribuye, pues tal circunstancia no sana la dejación en origen respecto de quién durante años nada ha hecho en aras no ya a sacar algún tipo de rendimiento a su propiedad, sino a poner de manifiesto actos que revelen interés en el uso, sin que ello implique que se le esté imponiendo al propietario un uso continuado, pues de lo que se pretende con la penalización de estas conductas es la protección de la propiedad inmobiliaria en la que subyace un interés en mantenerla en el estado mínimamente óptimo para que en cualquier instante pueda ser inmediatamente destinada a su uso consustancial de servir de vivienda.

No estamos pues ante la ocupación de un inmueble ajeno detentado previamente por una persona física y/o jurídica con vocación de cierto uso, sea directo aunque sea ocasional, o indirecto mediante el legítimo recurso al arrendamiento, sino ante un inmueble cuyo estado de habitabilidad se ignora, en el que el acusado lleva residiendo un tiempo, incluso aludiendo el mismo en su declaración en el plenario a la detentación anterior del inmueble por una familia de ocupas, y en que la parte denunciante solo prueba una detentación jurídica derivada de una cesión suscrita en escritura pública del 5 de noviembre de 2015 -folios 22 y ss, más de 4 años antes a la denuncia-, y de otras entidades mercantiles que tenían grabado con hipoteca el inmueble con ese banco desde el año 2009, sin que por tanto nada se haya probado acerca de cuáles han sido las vicisitudes de ese inmueble desde su construcción ni su estado, de modo que parece convertirse el procedimiento penal en un mero expediente administrativo a través del cuál recuperar el inmueble sin más base jurídica que la escritura de dación en pago, sin la práctica de ningún otro medio de prueba con una flagrante infracción de la presunción de inocencia que en atención a los elementos normativos del tipo penal apreciado exigía algo de prueba de cargo, y no la simple comparecencia de la defensa jurídica sin capacidad legal siquiera de sostener en juicio ningún relato incriminatorio en coherencia con las genéricas atribuciones de la denuncia inicial, que no traspasa tal consideración, y sin que por tanto las meras alegaciones fácticas contenidas en la misma puedan sustituir a la necesaria declaración del denunciante en el plenario con plena sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, siendo labor de los Jueces juzgadores rechazar cualquier concepción puramente administrativista del proceso penal.

Con todo, este tipo penal no puede convertirse en un instrumento jurídico para recobrar la posesión de inmuebles en situación de dejadez dominical, al margen de las vías preferentes y específicamente previstas para ello en el ámbito jurisdiccional civil, sin que la protección penal de la propiedad deba alcanzar a quién no ha mostrado ningún tipo de interés en su propiedad durante un tiempo tan significativamente amplio, con desconocimiento del carácter de última ratio y del principio de intervención mínima que preside la interpretación de los preceptos penales.



CUARTO.- En materia de costas procesales, al estimarse el recurso de apelación, procede declararlas de oficio ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 dictada en el Juicio por delitos leves del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario , se revoca la misma acordando en su lugar la libre absolución del acusado del delito leve de usurpación inmobiliaria del art. 245.2 del CP objeto de condena en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 644/2019 de 29 de Julio de 2019

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