Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 748/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 276/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100283
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1562
Núm. Roj: SAP VA 1562/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00276/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 77 2 2019 0000018
RAM R.APELACION ST MENORES 0000748 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000014 /2019
Delito: ACOSO
Recurrente: Segismundo ,
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER PABLO Y DE MIGUEL,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 276/2019
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RAM Nº 748/2019, dimanante
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Expediente de Reforma nº 14/2019
del Juzgado de Menores de Valladolid, seguido por delitos leves de lesiones y amenazas contra el menor
Segismundo .
Han sido partes en esta segunda instancia:
- Como apelante: La representación del menor Segismundo , bajo la asistencia del letrado Sr. Pablo de Miguel.
- Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Menores de Valladolid, con fecha 20 de septiembre de 2019, se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El menor Segismundo , nacido el día NUM000 -04, venía sometiendo a acoso al también menor Luis Manuel ., algo mayor que él y compañero de Instituto, tanto en las instalaciones de éste como fuera de las mismas, acoso que tras apercibimiento del Centro Formativo ha cesado.
En este contexto, el día 31-12-18 a las 20 h ambos se encontraron en el PARQUE000 de DIRECCION000 , procediendo el acusado a escupir en la cara a Luis Manuel ., pidiéndole poco después que le dejara su bicicleta, ante lo cual el denunciante se negó, a pesar de lo cual el acusado la cogió y dio una vuelta con ella.
Al regresar, vio que el denunciante había desinflado las ruedas de su bicicleta y las había desmontado, junto con el sillín de la misma. Inmediatamente le exigió que las inflase, añadiendo que si no lo hacía le mataba, y como se negó, comenzó a hostigarle, llegando a golpearle y hacerle caer al suelo, a consecuencia de lo cual el denunciante sufrió las lesiones a que a continuación me referiré, procediendo acto seguido a coger su bicicleta y huir precipitadamente del lugar, siendo perseguido por el acusado, que sin embargo no logró alcanzarle.
A consecuencia de la caída, Luis Manuel . se golpeó contra un coche y sufrió lesiones consistentes en herida con pérdida leve de piel en la articulación falángica proximal del tercer dedo de la mano derecha, que precisaron una primera asistencia facultativa, y que sanaron sin secuelas tras tres días de perjuicio básico.
El Sacyl devengó gastos por importe de 92'18 € a consecuencia de la atención médica prestada a Luis Manuel .
SEGUNDO.- El menor Segismundo , nacido el día NUM000 -04, convive con sus padres, hermano y abuela materna en DIRECCION000 . El curso pasado estudió tercero de ESO, con rendimiento mejorable en tanto está por debajo de su potencial'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Se declara al menor Segismundo autor material de un delito leve de lesiones y de un delito leve de amenazas, previstos y penados respectivamente en los artículos 147.2 y 171.7 del Código Penal .
Se impone a referido menor una medida de cincuenta horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad en tareas de carácter humanitario.
Se condena a Segismundo , como responsable directo, y a D. Francisco y a Dª. Alejandra , como responsables solidarios en tanto progenitores del menor, al pago al menor Luis Manuel . de ciento cincuenta euros (150 €) y al Servicio de Salud de Castilla y León (Sacyl) de noventa y dos euros con dieciocho céntimos (92'18€), en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados.
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación y defensa del menor Segismundo , que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el rollo correspondiente, se turnó la ponencia y se señaló el día 5 de diciembre de 2019 para la celebración de la vista.
A dicho acto comparecieron las partes. La defensa del menor ratificó el escrito de recurso, solicitando la revocación de la sentencia a fin de que se dicte otra por la que se le absuelva de los delitos imputados. El Fiscal lo impugnó, interesando la íntegra confirmación de la sentencia. Tras ello quedaron las actuaciones vistas para resolución, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia declara al menor Segismundo como autor de un delito leve de lesiones y de un delito leve de amenazas, imponiéndole la medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad en tareas de carácter humanitario. Así mismo se condena a dicho menor, con responsabilidad directa y solidaria de sus padres Francisco y Alejandra , al pago al menor Luis Manuel de 150 euros y al Sacyl en 92,18 euros, en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la defensa del menor encausado, solicitando la absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables. El Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo de recurso se denuncia infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 15.1 y 5 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad penal de los menores y de los artículos 131 y 132 del Código Penal, invocando la prescripción de las infracciones penales.
A este respecto, hemos de recordar la sentencia del Tribunal Supremo 1135/2002 de 17 de junio, donde se recoge la doctrina jurisprudencial expresiva de que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de la prescripción, porque no hay una situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial.
Esto es lo ocurrido en el presente caso. Tal como se indica en la sentencia, mediante providencia de 6 de junio de 2019 se dejó sin efecto el señalamiento inicial del juicio, previsto para el 1-7-2019, debido a causa justificada, haciéndose nuevo señalamiento para el 16 de septiembre de 2019. Habida cuenta que, como se indica, la agenda del órgano judicial impedía señalar la audiencia con anterioridad a la fecha fijada, en aplicación de la jurisprudencia expuesta, entendemos que el plazo desde la providencia del señalamiento hasta la fecha fijada para la audiencia no es computable a efectos de prescripción, con lo que no se ha producido esta causa de extinción de la responsabilidad penal invocada.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación consiste en alegar infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio acusatorio, en relación con el delito leve de lesiones.
Se dice que la sentencia condena en base que el menor Luis Manuel sufrió lesiones por caída fruto del acometimiento de Segismundo dándose un golpe sobre un coche, cuando el Fiscal sólo acusa de que Segismundo propinó varios golpes a Luis Manuel como consecuencia de los cual este sufrió lesiones.
En el acta acusatoria del Fiscal se recoge que el menor expedientado empujó a Luis Manuel y le propinó varios golpes...como consecuencia de lo cual este último sufrió lesiones. Y el relato fáctico de la sentencia establece que Segismundo comenzó a hostigar a Luis Manuel , llegando a golpearle y hacerle caer al suelo, a consecuencia de lo cual el denunciante sufrió las lesiones.
A la vista de lo anterior, entendemos que la secuencia histórica de la sentencia es congruente con los hechos básicos relatados por la acusación, sin que se hayan incorporado hechos nuevos y distintos a los que han sido objeto de acusación y de debate en la audiencia, ni existe una divergencia sustancial entre ellos, manteniéndose la esencia de la identidad fáctica constituida por la agresión o acometimiento, ya con golpes ya con empujones, y la idoneidad de la acción respecto a la causación del resultado lesivo que se produce como consecuencia de aquél acometimiento.
Por otro lado, hay homogeneidad con los tipos delictivos que han sido objeto de acusación, manteniéndose también la sanción impuesta dentro de los límites del acusatorio.
No se observa, por consiguiente, que se haya infringido el principio acusatorio.
CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación se dirige a sostener que se ha producido vulneración del derecho de presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución) por inexistencia de prueba incriminatoria y, alternativamente, error en la apreciación de las pruebas en el pronunciamiento condenatorio de un delito leve de lesiones.
No puede acogerse tal pretensión.
En primer término, existe prueba de cargo sobre tal hecho, consistente en: a) la declaración del lesionado; y b) el parte de lesiones relacionado con los hechos y el informe de sanidad.
Esta prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiendo sido practicada sido practicada bajo las debidas garantías. La declaración del menor Luis Manuel es apta a tal efecto. En la misma hay persistencia en los hechos fundamentales consistentes en relatar un acometimiento físico por parte de Segismundo contra él, a consecuencia del cual sufrió las lesiones por las que fue asistido médicamente. Con independencia de que en la audiencia no refiera haber recibido golpes, siempre ha afirmado que recibió un empujón fuerte de Segismundo que le hizo darse con la mano contra un coche, causándole las lesiones. Este relato se ve corroborado por el parte de lesiones que guarda una adecuada relación causo-temporal con los hechos enjuiciados y por el subsiguiente informe de sanidad del médico forense, elementos que objetivan la realidad de la herida sufrida por Luis Manuel y que resulta compatible con la agresión referida por el mismo. Y no sólo eso, sino que además el menor expedientado, en su declaración ante la Fiscalía con asistencia letrada, reconoció haber dado un empujón a Luis Manuel y luego, en la audiencia, también viene a mantenerlo si bien de forma más matizada señalando que le apartó con la mano hacia atrás. De ahí que resulta claramente acreditado el hecho violento de componente físico realizado por Segismundo contra Luis Manuel , y el resultado lesivo a consecuencia del mismo.
Ante tales elementos, resulta intrascendente que el testigo Pedro Antonio no viera el empujón, pues el mismo ha sido admitido por el propio acusado.
Por lo demás, las declaraciones vertidas en la audiencia, revelan una actitud hostil del menor expedientado frente a Luis Manuel , le quita la bicicleta sin su consentimiento para darse una vuelta y luego le da el empujón y le amenaza -como más adelante se razonará- hasta el punto en que este tiene que huir de la actuación del primero, contexto en el que adquiere verosimilitud la declaración del lesionado.
Así pues, concurre un conjunto de pruebas de cargo que son hábiles para enervar la presunción de inocencia y suficientes para demostrar, sin duda alguna, los hechos que han sido declarados probados en la sentencia; poniéndose de manifiesto también que la valoración efectuada por el Juez de menores de dicha prueba responde a principios lógicos y racionales y se ajusta a las máximas de experiencia comúnmente admitidas, sin incurrir en error o equivocación en sus conclusiones fácticas, ni jurídicas.
En efecto, la lesión sufrida por la víctima es imputable, a título de dolo, al menor expedientado pues llevó a cabo una conducta agresiva, jurídicamente desaprobada, que el sujeto pasivo no tenía por qué sufrir, la cual generó un riesgo penalmente relevante en el ámbito de la norma que protege la integridad e indemnidad física; siendo el resultado lesivo acaecido la materialización de ese riesgo bajo los parámetros de una relación de causalidad adecuada y concurriendo, al menos, un dolo eventual pues el autor del hecho no podía desconocer la alta probabilidad de que el empujón provocase la caída del sujeto pasivo y, con ello, que se ocasionase esa herida leve en la mano al darse contra un coche que allí se encontraba, decidiendo ejecutar tal acción agresiva asumiendo esa eventualidad.
Así pues, la conducta de Segismundo es constitutiva del delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, conforme se establece en la sentencia.
QUINTO.- Con el último de los motivos de apelación se aduce la existencia de error en la valoración de la prueba en la condena por el delito leve de amenazas, e infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 171.7 del Código Penal.
Revisadas las actuaciones, se pone de manifiesto que no estamos ante un vacío probatorio, sino que se han practicado válidamente en el proceso pruebas de signo incriminatorio.
Se cuenta en este sentido con la declaración del menor denunciante, afirmando que Segismundo le dijo que le inflase las ruedas de la bici o que si no le mataba. Y el testigo que depuso en la audiencia declaró así mismo haber oído cómo el menor expedientado profería esa frase al denunciante.
La fuerza de convicción otorgada por el Juez a tales elementos probatorios ha de mantenerse en esta alzada ya que se encontraba en mejores condiciones que esta Sala para apreciar la credibilidad de las pruebas personales, al haberlas percibido directamente bajo la garantías de la inmediación y la contradicción; y por cuanto no se advierte error o equivocación en dicha valoración, al tratarse de relatos verosímiles, persistentes y coherentes, sirviendo la declaración del testigo ajeno a los hechos como elemento de corroboración de lo relatado por el denunciante.
Estamos ante una actividad probatoria que es apta y suficiente no sólo para desvirtuar la presunción de inocencia, sino también para acreditar, más allá de toda duda razonable, que el menor expedientado realizó la conducta amenazante descrita en el factum probatorio.
Tal comportamiento reúne todos los requisitos típicos que configuran el delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7 del Código Penal pues el exigir la realización de una conducta bajo la advertencia de que si no lo hace le va a matar, supone el anuncio de causar un mal futuro, grave e injusto. Esta expresión amenazante presentaba visos de seriedad en cuanto a infligir un ataque contra la integridad e indemnidad del sujeto pasivo; siendo una advertencia idónea, para generar un temor, intranquilidad y amedrentamiento en la persona que la sufre. Y todo ello se realiza por el menor expedientado con conciencia y voluntad de intimidar al denunciante, dentro de un contexto de hostigamiento, concurriendo así también los elementos subjetivos del citado delito.
Por consiguiente, se ha llevado a cabo una correcta aplicación del artículo 171.7 del Código Penal, en el caso concreto.
SEXTO.- Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del menor Segismundo y de sus progenitores, se Confirma la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada en el Expediente de Reforma nº 14/2019 del Juzgado de Menores de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente sentencia solo cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina en los términos del art. 847.1º b en relación con los arts. 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000 cuando se hubieran impuesto al menor medidas por comisión de delitos graves y menos graves o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización o asociación.
Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
