Sentencia Penal Nº 276/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 276/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 67/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 276/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100171

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8018

Núm. Roj: SAP B 8018/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 67/20-J
Procedimiento Abreviado núm. 289/18
Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Inmaculada Cerezo Cintas
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto
en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 289/19, Rollo de Apelación núm. 67/20-J, sobre un
delito de conducción temeraria, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona, habiendo sido
partes en calidad de apelante D. Efrain , representado por la Procuradora D.ª Sara Albero Iniesta y asistido por
el Letrado D. Francesc González Encuentra, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la mercantil Allianz,
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Ruiz Castel y asistida
por el Letrado D. José A. Bayarri Bosque.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 14 de octubre de 2019 y por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 289/18 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 26 de mayo de 2020, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

II.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- La desestimación del único motivo, en el que pueden incluirse las distintas alegaciones formuladas, del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain , en síntesis, de en un error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia por la no consideración como fiables, como efectúa la sentencia, de las declaraciones de los agentes que presenciaron los hechos e incluso del reconocimiento efectuado por los mismos del acusado, así como la indebida admisión del cambio de calificación efectuada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones al elevarlas a definitivas, y por cuya nueva calificación resultó condenado el ahora apelante, viene determinada, según se sigue de la lectura de los fundamentos de derecho segundo y quinto de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art.

24 ap. 2 C.E.) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim.), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas).

Y en concreto no sólo de la documental tenida por reproducida en el acto de la vista, concretando los desperfectos que se ocasionaron en las motocicletas colisionadas por dicho vehículo durante su persecución, sino también de los términos en que depusieron los dos agentes de los Mossos d'Esquadra nums. NUM000 y NUM001 , que depusieron como testigos e intervinieron en la persecución del vehículo conducido por el acusado, afirmando de forma 'concreta, detallada, descriptiva y gráfica' lo acontecido durante la huida circulando por calles de Barcelona, enfatizando aspectos tales como la elevada velocidad del mismo, el paso por semáforos en fase roja, sin respetarlas señales de tráfico, la realización de un brusco giro en mitad de una vía para cambiar de sentido, e incluso la circulación en sentido contrario por una vía de uso frecuente, con el evidente riesgo que ello podía generar para todos los vehículos que en ese momento circulaban por el lugar; y asimismo el reconocimiento por ambos agentes policiales de la identidad del acusado como conductor del vehículo, y que al final fue hallado abandonado; y pudiéndose como mínimo calificar su circular como de totalmente irregular e infractor de las normas de circulación, como para provocar las colisiones con otros vehículos estacionados y los daños causados a los mismos (las motocicletas); y tales medios indiciarios determinan la realización de un actuar con temeridad manifiesta, poniendo en peligro concreto la vida o integridad física de terceras personas, incluyendo el propio copiloto del acusado (D. Jon ), aunque pudieran no encontrarse identificadas, y suficientes incluso para desvirtuar la versión de los coacusados, que resultaron absueltos, y adoptar la convicción del Juez a quo en orden a la identidad del acusado como la del conductor previo a las colisiones y durante su circulación, y su responsabilidad penal como autor de un delito de conducción temeraria conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia.

IV.- Por otro lado la validez o suficiencia de las manifestaciones de los agentes policiales no es menor ni mayor que la de otros testigos, de cargo o de descargo, y en tales términos se tuvieron en consideración por el Juzgador, sin que fueran apreciadas, ni lo son por la Sala, contradicciones sustanciales sobre el núcleo de los hechos objeto de imputación.

Y sin que pueda tener tampoco admisibilidad la invocación de iregularidad procesal el cambio de calificación en las conclusiones provisionales a definitivas efectuada por el Ministerio Fiscal, en cuanto que ello viene previsto en los términos del artículo 788.4 LECrim., habiendo podido interesar la defensa un aplazamiento de la sesión conforme al mismo precepto, extremo en modo alguno interesado del juzgador a pesar de así habérsele ofrecido a la parte, y habiendo en consecuencia podido condenar el Juez a quo por el nuevo delito formalmente imputado al hallarse los hechos descritos en el escrito de conclusiones provisionales, y haber tenido conocimiento de ello el acusado durante la instrucción y haberse podido defender sin que hubieran sido conculcados sus deerchos, por cuanto los hechos y no su calificación jurídica los que delimitan el enjuiciamiento, pudiendo esta última, conforme l precepto citado variar hasta las conclusiones definitivas.

Por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución española, ni tan siquiera del principio in dubio pro reo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni faltar elemento alguno en los tipos delictivos apreciados, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas en los precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.T.C. Pleno 167/2002.

V.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain , contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 289/18, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, forma y plazos, devolviéndose en su caso las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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