Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 790/2020 de 20 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 276/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100273
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1048
Núm. Roj: SAP LE 1048/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00276/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24202 41 2 2019 0000438
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000790 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000053 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Filomena , Paulino
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª YOLANDA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ, BARBARA GONZALEZ SUAREZ
Recurrido: Salome , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUIS VILLA DÍEZ,
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 276/2020
En la ciudad de LEÓN, a veinte de agosto de dos mil veinte.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Villablino en el Juicio sobre Delitos Leves nº 53/19 seguido por supuesto Delito Leve de amenazas figurando
como apelantes Filomena y Paulino , y apelada Salome .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 13 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Filomena como autora responsable de un delito leve de amenazas ya descrito a la pena de 2 MESES DE MULTA a razón de 4 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Paulino como autor responsable de un delito leve de amenazas ya descrito a la pena de 2 MESES DE MULTA a razón de 4 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas '.
SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por las Defensas de Filomena y Paulino se interpusieron contra la misma recursos de apelación dándose traslado de los escritos a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia Provincial, donde se recibió el día 27 del pasado mes de julio de 2020.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente : ' ÚNICO.
- Sobre las 19:10 horas del día 6 de septiembre de 2019, en la Avenida Sierra Pambley de la localidad de Villablino, mientras Salome se dirigía a la peluquería canina, se encontró con el acusado Paulino , estando la acusada Filomena asomada a la ventana de su domicilio, empezando los dos últimos a referir una serie de insultos hacia Salome . Al volver la denunciante de la peluquería canina, se encontró nuevamente con los acusados asomados a la ventana del domicilio de Filomena , desde donde se dirigían a Salome con expresiones como: 'te vas a acordar de mi...'.
Fundamentos
PRIMERO. - Filomena , que figura condenada en la sentencia del Juzgado de Instrucción por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal impugna dicha resolución alegando el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 171 del Código Penal.
SEGUNDO.- Con la utilización del primero de los motivos lo que pretende Filomena , como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- Pues bien, tras el estudio del presente caso, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez de Instrucción ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio de la ahora apelante y del otro denunciado, así como la prueba testifical practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración de la denunciante, y en la de otros dos testigos: Emilio , a instancia de la denunciante y Diana , esta, a instancia del denunciado Paulino , todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicho relato en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad de la ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones y su calificación como constitutivos de un delito leve de amenazas.
En tal sentido, hemos reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio y, por eso, hemos constatado que a dicho acto compareció la denunciante quien declaro que sobre las 19:10 horas del día 6 de septiembre de 2019 había pasado al lado de la casa de Filomena y que esta le había tachado de zorra y puta a la vez que le decía que se iba a acordar de ella y que las mismas expresiones las habían proferido contra ella tanto Filomena como Paulino cuando ella, poco después, volvió a pasar por el mismo lugar.
La denunciante, además, dio detalles, por ejemplo, de cómo iba vestido Paulino en la ocasión (con chándal azul y camiseta rosa).
Y el testigo Emilio declaró haber escuchado insultos hacia Salome , la denunciante, y cómo Filomena le decía que iba a ir donde estaba su madre, en tanto que Paulino , por referencia a Salome , decía: de esta ya me encargo yo.
CUARTO. - Quiere decirse que nos encontramos ante la declaración testifical de la propia denunciante y la de Emilio como testigos directos de los hechos a quienes la Juez de Instrucción concedió plena credibilidad sin que nosotros tengamos motivos para cuestionarla cuando no hemos presenciado la evacuación de dichos testimonios.
En definitiva, la Juez de Instrucción considero que esos testimonios era creíbles y hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a los denunciados, pues se trata de una prueba directa y practicada en el acto del juicio con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, no pudiendo decirse que esas declaraciones, la de la denunciante y la de su testigo, hayan sido valoradas por la Juez de Instrucción de manera arbitraria ni irracional sucediendo simplemente que la Juez de Instrucción concedió al testimonio de Salome como presunta víctima y al de Emilio como su testigo mayor credibilidad que a la versión facilitada por los denunciados y la testigo de uno de ellos sobre los hechos enjuiciados, debiendo tenerse en cuenta una vez mas que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99 , se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 ) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.
QUINTO.- Decíamos que Filomena combate también la sentencia de instancia por infracción del artículo 171 del Código Penal, al haberle impuesto una pena de multa de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros que, según ella, excede de sus posibilidades, motivo que se desestima por cuanto la apelante no aportó, antes de dictarse la sentencia recurrida, ninguna prueba demostrativa de cuál era su capacidad económica que, tenida en cuenta por la Juez de Instrucción pudiera haberla determinado a imponer una pena de multa menos gravosa que la que, finalmente, adopto en su resolución.
SEXTO. - También recurre la sentencia del Juzgado de instrucción el otro denunciado: Paulino . Alega este apelante que la conducta que se le atribuye en la sentencia condenatoria no alcanza la necesaria antijuridicidad como para dar lugar a una condena penal.
En tal sentido debemos recordar que amenazar significa anunciar o dar a entender a alguien con palabras, actos o gestos, que se le va a hacer cualquier daño o mal, debiendo ser este futuro, concreto, determinado, injusto y revestir una cierta apariencia de firmeza, pues si no, sería una simple broma.
Es decir, en cuanto al último de los requisitos que acabamos de expresar, se exige que la amenaza produzca una presión o conmoción impactando en el ánimo de la víctima o, en cualquier caso, que sea idónea para causar esa clase de estados, aunque no llegue a conseguirlos, todo ello según se aprecie esta clase de infracción penal (ilícito de las amenazas) como delito de peligro concreto o de peligro abstracto.
Sobre la cuestión debemos decir que para que la amenaza merezca ser reprochada penalmente tiene que tener una cierta verosimilitud o posibilidad de ejecución. El grado de apariencia, de realidad, su seriedad o persistencia es lo que va a determinar que pueda ser tenida en cuenta a los efectos punitivos. La idoneidad de la amenaza tiene de todas formas carácter circunstancial pues ha de tenerse en cuenta la ocasión, los medios utilizados, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, los sujetos intervinientes. La acción de amenazar es relativa en si y en sus efectos pues el miedo concreto que la amenaza produce violando la libertad del sujeto pasivo es enteramente subjetivo y variable según las circunstancias e incluso el temperamento del sujeto amenazado, por lo que en cada caso debe ser ponderado de quien parte la amenaza, a quien se dirige y qué efectos puede producir en su ánimo y si tiene la entidad suficiente para ello.
Pues bien, al evaluar en el presente caso la presencia de esos elementos debe entenderse que la frase: 'te vas a acordar de mi' que en la sentencia recurrida se toma como soporte factico para condenar a ambos apelantes, por más que represente una amenaza inespecífica, conlleva implícita la prevención de un mal que reúne suficiente intensidad para que objetivamente hubiera afectado a la tranquilidad y al sosiego de Salome , la denunciantes como presunta víctima, al punto de que ella misma expreso el temor que ha sentido de que los denunciados, en especial, Filomena , fueran capaces de hacerle daño.
SEPTIMO. - Procede declarar de oficio las costas de ambos recursos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Filomena y Paulino contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villablino en el Juicio por Delito Leve nº 53/19 y confirmo dicha resolución.A la vez, declaro de oficio las costas del presente recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

