Sentencia Penal Nº 276/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 276/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 701/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 276/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100269

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8086

Núm. Roj: SAP M 8086:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0010917

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 701/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 307/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DÉCIMO SEXTA

Don David Cubero Flores

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 276/2020

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de marzo de 2020 y en el procedimiento abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Doña Milagros se interpuso recurso de apelación, del que, admitido a trámite, se dio traslado a don Aquilino, absuelto en la sentencia, que lo impugnó, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de adhesión al recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia apelada y la condena del acusado en los términos recogidos en el escrito de recurso.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 21 de Julio de 2020 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.


PRIMERO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se ha absuelto al acusado del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que venía siendo acusado.

La Acusación Particular ha recurrido la sentencia por entender que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, alegando también un déficit de motivación.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de adhesión al recurso de apelación, se adhiere a los mismos motivos que los alegados por la parte recurrente.

En orden a la revocación en apelación de una sentencia absolutoria la jurisprudencia constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina que en su situación actual puede resumirse de la siguiente forma:

a) Conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores con carácter general 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena, pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05-1988, 29-10-1991).

b) No obstante lo anterior, corresponde al Legislador determinar el ámbito y presupuestos del recurso de apelación ya que así lo ha reconocido de forma palmaria el Tribunal Constitucional. En nuestra LECRIM y respecto del procedimiento abreviado no se permite la práctica de pruebas en la fase de apelación, a salvo de los supuestos limitados del artículo 790.3 (pruebas que no se pudieron proponer, las propuestas e indebidamente denegadas y las no practicadas por causas independientes de la voluntad de las partes), por lo que no es posible, salvo una interpretación contra legem, repetir ante el tribunal de apelación la prueba practicada en primera instancia o, como sugiere el Tribunal Constitucional, proceder al visionado del juicio con presencia e interrogatorio de las partes para introducir la prueba personal en la segunda instancia y proceder a una nueva valoración de la misma.

c) En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que no hay necesidad de nuevo juicio en el recurso de apelación cuando se plantee una discrepancia estrictamente jurídica, en cuyo caso ni siquiera es necesaria una nueva audiencia del acusado, a salvo del supuesto de condena en ausencia.

d) Tampoco es necesario el nuevo juicio, pero sí una nueva audiencia del acusado cuando la condena de apelación no resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación, como la prueba documental y cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia. Sobre esta última cuestión afirma el Alto Tribunal que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005).

En este caso la parte recurrente impugna la sentencia absolutoria en base a la valoración de una prueba personal practicada en el juicio, al considerar que en la sentencia el juez a quo ha otorgado una mayor credibilidad al testimonio ofrecido por el acusado que al prestado por la denunciante, con lo que en base a lo expuesto no corresponde a este tribunal hacer una nueva valoración probatoria al respecto.

En cualquier caso no se ha solicitado la nulidad y es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

La sentencia impugnada realiza una correcta valoración de la prueba practicada en primera instancia, no apreciándose error o defecto en la valoración de la misma, sin que por la representación procesal de la recurrente se haya interesado la anulación de la sentencia en los términos que exige el artículo 790.3 de la LECrim.

SEGUNDO.-Al descender al caso concreto que se enjuicia, se observa que en él se dan unas circunstancias que impiden modificar el criterio probatorio aplicado en la sentencia absolutoria rebatida en casación.

En efecto, los hechos denunciados consisten en la difusión y distribución a terceros de unas fotografías de carácter íntimo de la denunciante, que fueron realizadas con el consentimiento de ésta cuando las partes mantenían una relación de pareja, sin contar con el consentimiento expreso de ésta.

Las fotografías figuran unidas a los autos a los folios 11 y siguientes, habiendo reconocido ambas partes que no todas las fotografías recogidas en dicha documental, pertenecen a la denunciante.

La sentencia fundamenta la absolución en el testimonio prestado por el acusado que manifestó que la perjudicada consintió en que el Sr. Aquilino le hiciese las fotografías y las publicase en la cuenta que el mismo tenía abierta en la red social 'Facebook' durante el período de tiempo que las partes mantenían una relación de pareja. Que se trataba de una cuenta a la que únicamente tenían acceso las partes y unos pocos amigos del acusado.

La perjudicada ha reconocido que consintió en hacerse las fotografías, pero ha negado de forma rotunda que consintiese su distribución o publicación de las mismas en la cuenta que el acusado tenía abierta en la red social 'Facebook'.

Ante las versiones contradictorias de las partes el juez a quo ha optado por dar una mayor verosimilitud al testimonio ofrecido por el acusado, motivando de forma suficiente el por qué de dicha decisión, no apreciándose error en dicha valoración, tratándose de una prueba personal en la que resulta esencial la valoración de elementos periféricos, como el lenguaje corporal, la expresión de las partes y otros aspectos que únicamente el juez a quo está en condiciones de valorar de forma adecuada al tratarse de una prueba personal que se practica ante el mismo.

El acusado ha manifestado que las fotografías fueron realizadas cuando ambos mantenían una relación de pareja y que fueron publicadas también de forma reservada en una cuenta a la que unas pocas personas tenían acceso, teniendo conocimiento de ello la perjudicada.

A los fines que ahora nos interesan, es importante señalar que la prueba fundamental en que se basó el juez a quo para afirmar que no existe delito de descubrimiento y revelación de secretos fue en gran medida una prueba de carácter personal.

Por lo tanto, si el grueso de la prueba practicada en la causa y que sirvió para fundamentar la convicción del Tribunal para dictar un fallo absolutorio era prueba testifical, procede confirmar la sentencia impugnada, ya que esta es la doctrina que se está aplicando por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por el TEDH para tutelar el derecho de defensa y para restringir la revisión de la apreciación de las pruebas personales por los tribunales de apelación cuando se impugnan sentencias absolutorias.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en la recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Milagros, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020, en el procedimiento abreviado número 307/2018 del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe, que CONFIRMAMOSíntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación al amparo de los señalado en el reformado artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los artículos 847.1 b) y 849.1 del mismo Texto Legal por estricta aplicación de Ley y con respeto a los hechos que se declaran probados .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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