Sentencia Penal Nº 276/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 276/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 78/2020 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 276/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100272

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:2326

Núm. Roj: SAP MU 2326:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00276/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 51 2 2016 0000901

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2016

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Hilario

Procurador/a: D/Dª REBECA PEREZ MORALES

Abogado/a: D/Dª MARIA GARCIA HERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alonso

Procurador/a: D/Dª , MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN

Abogado/a: D/Dª , JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGUETE

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA 276/2021

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 287/2016 (iniciales diligencias previas nº 210/2015 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mula, incoadas en febrero de 2015 ), por delito de estafa contra Hilario, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Rebeca Pérez Morales y defendido por la Letrada Dª María García Hernández, y apelada la Acusación Particular de D. Alonso, representado por el Procurador D. Martín Diego Fernando García y defendido por el Letrado D. Alfredo Pereira Aragüete.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 78/2020 (el 30 de noviembre de 2020), señalándose el día 2 de junio de 2021 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2020, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Que Hilario, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de abril de 2012, por delito de estafa y en sentencia de 24 de junio de 2013, por delito de apropiación indebida compró el 11 de octubre de 2013 al concesionario de BMW, AUPESAN S.L., en su condición de legal representante de TALLERES MOTORAMA INTERNACIONAL S.L., el vehículo BMW matrícula ....YFF (modelo 330D, n° de bastidor NUM000 y 380.000 km de registro) por importe de 6000 euros.

Una semana después y en virtud de contrato de compraventa de 15 de octubre de 2013, el acusado, en nombre propio, vendió a Alonso el citado vehículo por la cantidad de 8.700 euros que el comprador entregó en el acto. Con carácter previo a la venta, el acusado, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, manipuló el cuentakilómetros del automóvil, reduciendo su registro de 380.000 a 159.000 kilómetros.

Por sentencia de 15/12/2014 seguida ante el Juzgado de primera Instancia n° 2 de Mula, procedimiento ordinario 215/2014 , se estimó la demanda interpuesta por el perjudicado -dadas las evidencias aportadas, que incluían el certificado de la última ITV que el vehículo pasó, ya con 330.000 km. (f. 93)- se declaró resuelto el contrato de compraventa del vehículo, condenando al acusado a devolver al demandante la cantidad de 8.700 euros como importe de venta del vehículo y 3.175,23 euros derivados de gastos y averías.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Hilario como autor criminalmente responsable del delito de ESTAFA ya definido, a la pena de TREINTA MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de la acusación particular; y todo ello con la responsabilidad civil de 11.875,23 Euros que deberá indemnizar a Alonso.

Dicha cantidad no tendrá que ser abonada, en el caso de que el acusado acreditara haberla ya abonado en la vía civil. Además si el acusado paga la responsabilidad civil, el denunciante deberá devolver el vehículo objeto de autos.

Al no poderse conceder al condenado el beneficio de la Suspensión de Penas, dada la existencia de antecedentes penales no cancelables, hágasele abono -en su caso- al mismo, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Hilario, fundamentándolo en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.-

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria nº 120/2020 de fecha 30/03/2020, entendiendo esta parte que de la prueba practicada en la mañana del juicio no se pueden declarar hechos probados los consignados en la misma.

Es el propio acusado, Sr. Hilario el que en su declaración deja claro desde el principio que los kilómetros marcados por el cuenta kilómetros del vehículo BMW modelo 330D con matrícula ....YFF no se correspondían con los consignados en el libro de inspecciones técnicas del vehículo. En el anuncio de internet consignó los kilómetros que marcaba el cuenta kilómetros en ese momento, pero por un problema existente en el mismo, y que los kilómetros reales eran 380.000 km, siendo esto consignado en las observaciones del anuncio de internet.

El acusado plantea en todo momento que el comprador estaba en conocimiento de este hecho, pues cuando realizó la negociación con el hermano del comprador se le indicó que el panel del cuenta kilómetros había sido sustituido por otro porque él mismo ya lo había adquirido con anterioridad con una avería (minuto 4:15 de la grabación de la vista).

Desde el minuto 6:30 hasta el 7:55 de la grabación de la vista el acusado expone que a quien él vende el vehículo es al hermano del denunciante, que es profesional de la automoción y que este puso el vehículo a nombre de su hermano. Indudablemente de haberlo puesto al suyo propio nadie creería que había sido engañado, que no lo fue. Antes al contrario trató de comprar un vehículo y obtener la resolución del contrato con devolución del pagado por el vehículo más la cantidad correspondiente de la puesta a punto que él mismo le hiciera. No es difícil para un profesional de la automoción, como es el hermano del comprador, certificar cuales son los kilómetros reales de un vehículo pues cuenta con las máquinas y aparatos necesarios para saberlo al instante, y a buen seguro, pese a conocer por el vendedor que existía un problema en el cuenta kilómetros, hizo las comprobaciones oportunas, por lo que no puede decir que fue engañado. Entiende esta parte queno puede considerarse un engaño de entidad suficientepara entender que existen en los hechos enjuiciados todos y cada uno de los requisitos del tipo penal de la estafa.

Antes al contrario tal como expone en su informe de conclusiones y valoración de la prueba practicada en el acto de juicio el Ministerio Fiscal consideran que existen dudas razonables de que el supuesto engaño sea de entidad suficiente para causar error en el sujeto pasivo, a la vista de la propia afirmación del denunciante en su declaración, en la que indica que su hermano es comercial de venta de vehículos y profesional de la automoción.

El perjudicado adquirió el vehículo con conocimiento pleno de los kilómetros que marcaba porque había realizado todas las comprobaciones, solo así se puede entender que hiciese un gasto de 8.700 €, habiendo revisado profundamente el vehículo objeto de la compraventa. Nadie realiza un desembolso de esa cantidad de dinero sin conocer al vendedor ni el producto que está comprando, y en este caso conocía el vehículo porque su hermano, que llevó a cabo la negociación con el vendedor lo había revisado. Es por ello que no han sido engañados ni pueden pretender que ese engaño sea de tal entidad como para entender que exista un delito de estafa.

Existe en las actuaciones un informe pericial de valoración del vehículo según el cual con los kilómetros que este marcaba en el momento de la venta la valoración correcta eran 9.000 €, 300 € más caro del precio de venta del vehículo.

Incluso creyendo que existe engaño en cuanto a los kilómetros, debe dudarse al menos de que el comprador no se asesorase con su hermano, profesional de la automoción, antes de comprar el vehículo y abonar de golpe 8.700 €, pues a la vista del informe pericial el precio del vehículo con 380.000 kms asciende a 9.000 €, por lo que de haber tenido los 159.000 kms que el comprador asegura que le hizo creer el vendedor que tenía, el precio habría sido muy superior.

La cualificación profesional que tanto denunciante como acusado declararon en la vista que tenía el hermano del comprador hacen del todo increíble que el comprador fuera burdamente engañado por el comprador, con un engaño de tal entidad que sea suficiente para calificar los hechos como delito de estafa.

SEGUNDO.-Infracción del principio de Intervención Mínima del Derecho Penal.-

Tal cual quedó probado en el acto de juicio, previamente a la interposición de la denuncia por estafa, se presentó por el comprador del vehículo el 14/04/2014 una demanda en la jurisdicción civil solicitando la resolución del contrato de compraventa, dictándose en ese procedimiento una sentencia, la nº 92/14 de fecha 15/12/2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mula, que estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa del vehículo y condenó al acusado al pago de 8.700 € más 3.175 € correspondientes a gastos derivados del vehículo. El hecho de acudir primeramente a la vía civil es porque no existió engaño ni así fue sentido por el denunciante, pero al ver que dicha sentencia era recurrida decidió reclamar también en vía penal para ver si obtenía una satisfacción procesal más rápida pues el cauce de ejecución de una sentencia civil no es el de una sentencia penal donde existe una responsabilidad personal si se quiere eludir una futura entrada en prisión.

Estando ya resuelta la cuestión en vía civil, con sentencia estimatoria, la misma debe quedar circunscrita a esa jurisdicción como bien indica el Ministerio Fiscal en su informe en el minuto 26:13 de la grabación donde indica que es una cuestión que debe quedar al margen del derecho penal en aplicación del Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal siendo una cuestión únicamente de carácter civil.

El principio de 'intervención mínima del Derecho Penal forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, y pretende que el Derecho Penal sea la última ratio para operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Audiencia Provincial de Burgos, de 05/11/2018 RES:375/2018 REC:126/2018 : (...) En cualquier caso nos encontraríamos ante una cuestión civil de posible nulidad o resolución de los contratos de mantenimiento firmado, ajena a la jurisdicción penal en virtud del principio de intervención mínima que en esta jurisdicción existe. Como nos recuerda la sentencia nº. 262/07 de 29 de Junio, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.006 , 'el derecho penal constituye la última razón aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, debemos recordar que en este sentido el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

(....) El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1.998 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.

Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

(....) Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -- los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social--'.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21 de julio de 2020, se adhiere al recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes motivos: El Fiscal, despachando el traslado que le ha sido conferido por resolución de fecha 14 de julio pasado, dice: que se ADHIERE al recurso de apelación interpuesto por la acusación personada contra la sentencia dictada por ese Juzgado de fecha 30 de marzo de 2020 en el Juicio Oral número 287/2016 dimanante de la Diligencias Previas número 210/2015 del Juzgado de Instrucción número 2 de Mula y seguido contra Hilario por delito de estafa.

No obstante elevar las conclusiones provisionales a definitivas y en la línea seguida y manifestada en el informe oral, esta representación estima procedente el dictado de una sentencia absolutoria en base al in dubio, Mostramos nuestra conformidad con las citas jurisprudenciales de la sentencia impugnada y con los razonamientos para la subsunción de supuestos como el de autos en la referida figura típica: es evidente que la manipulación de un cuentakilómetros tiene capacidad de entrañar un engaño bastante a los efectos del delito de estafa. Como igualmente lo es que las condenas anteriores por delitos de la misma naturaleza no suponen prueba de cargo del' hecho enjuiciado.

Ahora bien, tras la práctica de la prueba existieron para esta representación dudas de que no tuviera el denunciante conocimiento (cierto o con alta probabilidad de que así fuera) de los kilómetros reales (380.000) del vehículo adquirido. Esas dudas surgen, al margen de las declaraciones de unos y otro, por dos circunstancias contrastadas: de un lado, a la vista del dato objetivo del precio de venta del vehículo y del valor tasado del mismo con sus kilómetros reales, muy próximos el uno (8.700 euros) del otro (9.000),y de por otra parte, a que resulta bastante superior a lo pagado el valor que correspondería a ese mismo vehículo de tener los kilómetros con que aparecía anunciado (159.000), siendo razonables los motivos expuestos por el acusado en explicación de esta circunstancia. No es argumento para desnaturalizar estas dudas y para justificar su precio a pesar los kilómetros con que se anunció que el vehículo tuviera que ser llevado al taller en varias ocasiones y que por tal motivo haya de concluirse necesariamente que se encontraba en mal estado cuando se vendió ante lo imprevisible que pueden resultar las averías mecánicas.

Por otro lado, no puede obviarse que el perjudicado accionó contra el acusado en vía civil obteniendo la resolución de la venta ante los defectos que aparecen después de ésta en el vehículo, fundamentando entonces su pretensión, posiblemente, y para asegurar su mayor éxito en la diferencia de kilómetros (entre el anunciado y el real). El principio inspirador del Derecho penal de intervención mínima jugaría en favor del acusado. Solo debe acudirse a aquél como última ratio, cuando los demás medios de reacción y defensa con que cuenta el ordenamiento jurídico se revelen ineficaces. Es lo que ocurre en el presente caso. La vía civil queda expedita para la satisfacción del derecho del comprador frustrado en sus expectativas. Un claro ejemplo de ello está en las acciones de saneamiento por vicios ocultos, contempladas en el Código Civil cuando lo vendido adolece de alguno de ellos. Y de hecho es la vía por la que opta el perjudicado que solo acude a la jurisdicción penal posteriormente ante la incertidumbre de obtener la realización de su crédito en aquella vía, lo que acrecienta aun si cabe más las dudas que fueron expuestas por esta representación en su informe oral tras la práctica de la prueba para solicitar en O base al in dubio el dictado de una sentencia absolutoria, no obstante la elevación formal de las conclusiones provisionales a definitivas.

QUINTO:La Acusación Particular de D. Alonso en escrito fechado el 30 de julio de 2020 impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia y con expresa condena en costas a la parte apelante, en base a las siguientes consideraciones:

I.- PRIMERA.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Hilario. SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Con carácter previo, debemos señalar que uno de los motivos argumentados en el recurso de alegación presentado de contrario, lo constituye el ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, al entender la parte condenada que de la prueba practicada en la vista no se pueden declarar hechos probados los consignados en la Sentencia.Impugnación que se basa en una serie de alegaciones genéricas y reiterativas sobre la inexistencia de prueba de cargo, pero sin que en ningún caso se concrete o analice cual ha sido el error en la valoración de la prueba en la que se incurre en la sentencia recurrida.

Tal es así que los hechos probados en que el recurrente intenta basar su impugnación, han quedado en todo momento fehacientemente determinados, no solo en vista a la prueba practicada la mañana del juicio oral, sino a cada una de las que pertinentemente se han ido incorporando a la instrucción del presente procedimiento. Ya que el único motivo en el que se basa el recurrente para solicitar la revocación de la sentencia resulta de determinar que el comprador debía tener conocimiento de la manipulación del cuentakilómetros del vehículo, puesto que su hermano se dedica a la compraventa de vehículos usados. Así, el resto de hechos declarados probados en la sentencia (compraventa del vehículo, manipulación del cuentakilómetros, anuncio de la venta, precio de la misma,...), son reconocidos expresa o tácitamente por el condenado.

Dejando a un lado lo que lleva implícito la afirmación de contrario, como es el hecho de suponer que los vendedores de vehículos usados manipulan de forma habitual piezas o partes de los mismos, lo cierto es que el argumento del recurrente basa su petición de absolución en cargar al perjudicado con la obligación de averiguar si el vehículo se encuentra o no en perfecto estado de uso, y si las características que determinan la venta del mismo (así anunciadas), son o no las reales.

A tal efecto, hemos de tener en cuenta, tal y como establece la doctrina y jurisprudencia que, si bien la segunda instancia penal permite una revisión de hechos, y nueva valoración de la prueba, lo cierto y verdad es que la misma resultará procedente, en atención a los distintos medios de prueba, y a las conclusiones obtenidas a partir de ellos por el juzgador de instancia.

Así, la Audiencia Provincial de Málaga, en su sentencia de 5 de julio de 2010, FJ 3º (EDJ2010/381157 ). ' Efectuadas las anteriores consideraciones, quienes ahora decidimos entendemos que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas...'. 'Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias yno llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaly 117.3 de la Constitución .En igual sentido se pronuncia, en su FJ 2º, la Sentencia de la AudienciaProvincial de Tarragona de 20 de enero de 2005 (EDJ 2005/19189).

Y esa Audiencia Provincial de Murcia , a la que nos dirigimos, mantiene el mismo criterio. Así, en Sentencia núm. 175/2016, de fecha 17 de mayo de 2016, Sección 5 ª, Recursonúm. 56/2016, Ponente SR. D. José Manuel Nicolás Manzanares, se establece que ' no puede prosperar, ya que, aparte de que no se aprecia que el criterio valorativo de la Juzgadora de instancia sea erróneo ni que el discurso intelectivo que desarrolla en su sentencia resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico irracional, careciendo por ello este tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevo a la solución que ahora impugna el apelante, cuya solución resulta plenamente acorde al principio de presunción de inocencia, en todo caso, para llegar a una conclusión distinta a la que llega la Juzgadora resulta decisiva la valoración de las pruebas personales, tal y como incluso se pone de relieve en el mismo recurso, en cuanto que en él se valora no sólo la documental sino también las periciales, el interrogatorio de los acusados, y las testificadles; y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2a del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.

Teniendo en cuenta lo anterior, si examinamos la sentencia recurrida, de la misma resulta clara que la interpretación del juzgador de instancia es clara, conforme a Derecho y acorde con el resultado de las pruebas practicadas, pues la misma va analizando, de forma pormenorizada todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones. Tanto aquellos medios que podríamos considerar más personales, declaraciones o testificales, como las documentales y periciales. Y las conclusiones a las que llega, en realidad, como hemos expuesto al inicio del presente, no son distintas de las del recurrente, que reconoce los elementos de delito de estafa.

No obstante, y aunque entendemos que la sentencia está debidamente fundada y motivada, brevemente haremos mención a algunos de los argumentos del recurso de apelación. Como el hecho de que, a pesar de las manifestaciones de contrario, lo cierto y verdad es que el vehículo no se puso a disposición del comprador hasta formalizada la compraventa, con lo que ni él, ni su hermano, difícilmente podrían haber examinado el mismo con los aparatos necesarios al efecto como para averiguar el que cuentakilómetros del vehículo había sido manipulado. Igual crítica merece la afirmación referente al valor del vehículo, perfectamente rebatida en la sentencia, en su fundamento jurídico segundo, último párrafo, al señalar'por todo lo cual, debe mantenerse la consideración de que el delito de estafa está cometido a pesar de que el vehículo vendido tuviera posiblemente un valor ligeramente inferior al exigido por su compra, dado que ello ha causado un perjuicio incluso superior al comprador'.

En definitiva, y en base a todo lo anterior, resulta evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto no ha existido error en la valoración de la prueba.

SEGUNDA.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Hilario. SOBRE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERVENCION MÍNIMA DEL DERECHO PENAL.

Esta parte, no viene a negar en ningún momento la existencia de un procedimiento civil ordinario, tramitado ante los Juzgados de Mula, mediante el cual se solicitó la disolución del contrato, y el correspondiente reintegro de la cantidad inicialmente abonada para su compra, así como los gastos derivados de las diversas reparaciones a las que mi representado tuvo que hacer frente. Habiendo sido resuelto el mencionado procedimiento mediante Sentencia núm. 92/14, de fecha 15 de diciembre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Mula, esta parte, siendo consciente en aquel momento de la verdadera transcendencia de los hechos ocurridos, estima pertinente interponer la correspondiente denuncia que apertura el procedimiento penal por delito de estafa en cuyo trámite nos encontramos, al entender, en todo caso, que el objeto de ambas resoluciones no resulta idéntico, sino complementario, puesto que el presente, se sustenta en la posible comisión de un delito, en este caso reconocido mediante la Sentencia núm. 120/2020 del Juzgado delo Penal número uno de Murcia, de fecha 30 de marzo de 2020 .

Reconociendo esta parte, y siendo nosotros mismos quienes ponemos en conocimiento del juzgado instructor de la causa penal, la existencia de una sentencia civil respecto a una cuestión relacionada, que no análoga, a los hechos que se investigan en el procedimiento abreviado núm. 287/2016, quedan los mismos en pleno conocimiento del Juzgado de lo Penal número uno de Murcia, como se estima en los hechos probados de la Sentencia dictada por ese Juzgado y recurrida de contrario.

'Por sentencia de 15/12/2014 seguida ante el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Mula, procedimiento ordinario 215/2014 , se estimó la demanda interpuesta por el perjudicado - dadas las evidencias aportadas, que incluían el certificado de la última ITV que el vehículo pasó, ya con 330.000 km. (f.93) - se declaró resulto el contrato de compraventa del vehículo, condenando al acusado a devolver al demandante la cantidad de 8.700 euros como importe de venta del vehículo y 3.175,23 euros derivados de gastos y averías'.

En este caso, el propio Juzgado que resuelve acerca de la cuestión penal que nos atañe, y en pleno conocimiento de la existencia de una sentencia civil respecto a las mismas partes, estima, pese a lo anterior, que la resolución del contrato de compra-venta del vehículo efectuada en vía civil no exime, de la comisión de un delito de estafa por el vendedor del vehículo objeto del contrato, al entender, que media, en todo caso, de manera incuestionable, y en virtud de las diligencias practicadas, una clara intención de engaño en la persona del vendedor, quien recordemos, llega incluso a manifestar, en el acto de vista, la manipulación que realiza sobre el cuentakilómetros del vehículo, con el único objeto de reducir la cuantía real con la que contaba el coche, puesto que dicho mecanismo no requería cambio alguno por avería.

Entiende esta parte que, en base a cada una de las pruebas aportadas y analizadas en el presente procedimiento, concurren cada uno de los elementos esenciales del delito de estafa, acudiendo a la Sentencia recurrida de contrario para sostener nuestra posición, al establecerse en su Fundamento Jurídico primero, tras una enumeración genérica de los elementos que deben concurrir para la existencia del tipo, que, 'Todos esos requisitos concurren en el presente caso : el engaño consistente en decir al comprador que el coche tiene 159.000 km cuando en realidad tiene más del doble. Y no es un simple error o un error que sea poco importante o transcendente. El acusado sabia - porque lo reconoció en el acto del juicio - que se había cambiado el cuentakilómetros, y es evidente que el kilometraje de un coche de segunda mano es un elemento esencial a la hora de decidirse por la compra'.

En lo que respecta al principio de intervención mínima del derecho penal alegado por el condenado en su recurso de alzada, sin menosprecio de la sentencia referenciada, debemos hacer alusión a la Sentencia núm. 434/2014, de fecha 3 de junio de 2014, dela Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo , en cuyo Fundamento Jurídico primero se establece,

'Por otra parte, el principio de intervención mínima solo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos'.

Así mismo, en lo que respecta al principio de intervención mínima del derecho penal, al que alude la parte condenada para eximirse del cumplimiento de una sentencia en la que figura como condenado por un delito de estafa, se debe tener en consideración, respecto al citado principio, la doctrina y jurisprudencia que se viene formulando al respecto, y en concreto, a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 14/2020, de fecha8 de enero de 2020 , en cuyo Fundamento Jurídico sexto se recoge,

'Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Inaplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

Ante los alegatos que sustentan tanto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, como la adhesión del Ministerio Fiscal, procede significar la valoración probatoria y jurídico-penal en la que descansa la sentencia de instancia, y que se recoge en sus Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo:

PRIMERO:Que efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de un Delito de ESTAFA, previsto y penado en los arts. 248.1º y 249 del Código Penal, puesto que los hechos han quedado perfectamente probados, y los mismos cumplen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para considerar cometido el delito de ESTAFA.

Es de destacar que el acusado, que en esta causa estaba acusado de dos asuntos idénticos, se negó a declarar ante el juez instructor por lo referido a esta causa. Luego en su declaración en el acto del juicio, manifestó que efectivamente el cuenta kilómetros del vehículo se le había cambiado al vehículo (las pruebas al respecto son abrumadoras, como veremos después), pero que cuando vendió el vehículo, el comprador estaba perfectamente informado del kilometraje real del mismo, y que de todos modos, en el anuncio constaba que el coche tenía 380.000 km.

Pues bien, esto no es creíble, o mejor dicho: es sencillamente falso. Sobre todo porque en la causa consta el anuncio concreto del vehículo vendido (f. 38 y 39), donde se aprecia claramente, que se decía que el coche tenía 159.000 km. Además el anterior propietario del vehículo afirmó en el acto del juicio que su coche no tenía ningún problema en el cuenta kilómetros, y que lo que le fallaba era la caja de cambios, por lo que es claro que la modificación del kilometraje fue exclusivamente para hacer aparentar que el vehículo tenía menos kilómetros que los reales. Por otra parte no es creíble en absoluto que alguien que se interesa por un vehículo concreto por el que se piden 8.990 €, y que se dice que tiene 159.000 km. acceda finalmente a comprarlo con una rebaja de apenas 200 €, pero habiendo sido informado previamente que el coche tiene en realidad 380.000 km. Es absolutamente increíble.

Por otra parte, y a los efectos de decidir, a qué parte creer, no hay más que señalar que lo manifestado por el acusado se ha comprobado que es falso, mientras que lo manifestado por el denunciante está todo absolutamente probado. Todo eso sin valorar realmente que el acusado tiene antecedentes por cuatro delitos de estafa, uno de apropiación indebida, y otro por conducción sin permiso.

No será necesario recordar que pueden ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad (SS.T.S. de 1, 20 y 29 de junio y 22 de julio de l .987, entre otras).

Así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 128/2011, de 18 de julio (Pte. Gay Montalvo), reseña en cuanto a la propia inconsistencia de los argumentos exculpatorios utilizados por el acusado, que si bien la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 142/2009, de 15 de junio , FJ 6, y las allí citadas).

Por ello y por referencia a nuestro caso concreto, resulta que el denunciante afirma que le dijeron que el coche que compraba tenía 159.000 km, y lo acredita. El acusado dice que el comprador sabía que el vehículo tenía realmente 380.000 km, y no lo acredita. Además dice que el anuncio ponía claramente que tenía ese kilometraje, y se demuestra que eso es falso. Por todo lo cual, procede considerar confirmada la tesis del denunciante.

Ahora procede comprobar la concurrencia de los requisitos de la estafa en el presente caso.

Son elementos esenciales del delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 CP , los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el CP efectuaba con anterioridad a la LO 8/1983 de 25 Jun. (reforma urgente y parcial del CP) y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor de en qué consistía la realidad; d) desplazamiento patrimonial; e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, y f) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha interpretado ampliamente.

Todos estos requisitos concurren en el presente caso: el engaño consiste en decir al comprador que el coche tiene 159.000 km cuando en realidad tiene más del doble. Y no es un simple error o un error que sea poco importante o trascendente. El acusado sabio -porque lo reconoció en el acto del juicio- que se había cambiado el cuenta kilómetros, y es evidente que el kilometraje de un coche de segunda mano es un elemento esencial a la hora de decidirse por la compra.

Ese engaño es bastante porque es quizás el elemento esencial que ha decidido al comprador a adquirir el vehículo. Con el kilometraje anunciado era una buena compra. Como es natural tampoco se ha probado que el comprador fuera un 'profesional' de la automoción, como manifestaba el acusado en el acto del juicio, o que fuera asesorado por profesionales. Tampoco ha sido probado -como afirmaba igualmente el acusado en el acto del juicio- que el denunciante supiera que el precio ofrecido era mucho más bajo del habitual en el mercado, y que ello era por el tema del kilometraje, porque tampoco se ha hecho ninguna comparativa con otros vehículos para poder obtener esa afirmación. En todo caso, y a este respecto, señala la STS 404/2019 de 17 septiembre (Ponente: Sra. Polo García), con cita de las SSTS 987/2011 de 5 de octubre , 483/2012 de 7 de junio o 51/2017, de 3 de febrero , que es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina del TS considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

En el presente caso, el engaño ha sido bastante porque ha sido suficiente para engañar al comprador. El kilometraje no es un elemento fácilmente comprobable. No es como los neumáticos, o el motor, que se puede comprobar con un técnico si funciona o no debidamente. Si el cuenta kilómetros esta manipulado es algo que difícilmente puede comprobarse, precisamente por eso es por lo que es un sistema muy utilizado para estafar en la venta de vehículos de segunda mano.

Por supuesto este engaño ha producido un error en el comprador. Si este hubiera sabido que el coche tenía realmente 380.000 km. esta claro que no lo hubiera comprado, por muy barato que fuera, puesto que así lo manifestó el denunciante clara y rotundamente en el acto del juicio.

El desplazamiento patrimonial esta producido, y el ánimo de lucro del acusado acreditado, desde el momento que él sí que era un profesional de la venta de vehículos, por no decir incluso de la estafa, vista su hoja histórica penal.

Finalmente y en cuanto al nexo causal entre el engaño y el desplazamiento patrimonial, ninguna duda hay tampoco, por lo manifestado anteriormente: si el denunciante hubiera sabido el kilometraje real del vehículo, no es que hubiera exigido un precio menor, es que sencillamente no lo hubiera comprado. Así lo afirmó expresa y concretamente en el acto del juicio.

Por tanto ninguna duda hay de la existencia del delito de estafa, puesto que se cumplen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para este tipo de delito. Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación (en este caso, no se podía entregar un vehículo con 159.000 km puesto que el vehículo que se entregaba tenía más del doble), y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados 'negocios jurídicos criminalizados', en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento (Cfr. STS 684/2004, de 25 de mayo ).

Como se decía en la STS 265/2014, de 8 de abril , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó, y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por el acusado es razonablemente suficiente para generar la confianza del perjudicado en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes.

Por todo lo cual procede la condena del acusado como autor del delito de ESTAFA del que venía siendo acusado.

SEGUNDO:La única cuestión controvertida en el presente caso es que el perito ha valorado un vehículo como el vendido en el año 2013 y con el kilometraje que realmente presentaba en 9.000 euros. Como el vehículo se vendió en 8.700, eso lleva a la defensa a entender que no hay estafa alguna, puesto que el coche se vendió incluso por debajo de su precio.

Bien, esto no es del todo cierto, porque no hay que olvidar que el denunciante tuvo que llevar repetidas veces el vehículo al taller, y gastar varios miles de euros en las correspondientes reparaciones, por lo que la tasación del perito es una tasación genérica pero no de este concreto coche. De hecho consta que la misma se ha hecho 'estimando que el mismo se encuentra en buen estado de chapa, pintura, ruedas, motor y electrónica' y estos dos últimos dos elementos son los que claramente fallaban en este vehículo; lógico por otra parte si el mismo tenía casi cuatrocientos mil kilómetros.

Por tanto no es cierto que el coche haya sido tasado en 9.000 euros. Eso sería un coche en buen estado, que no es el caso, puesto que éste tuvo que visitar frecuentemente el taller, y precisamente por eso se descubrió su kilometraje real.

En todo caso no podemos entender, como pretende la defensa que en este asunto no haya estafa porque no hay perjuicio alguno para el denunciante, dado que se le vendió un coche más barato de su precio real.

Y ello es así porque el concepto de perjuicio patrimonial debe atender a la finalidad económica perseguida. Así, el juicio sobre la concurrencia del perjuicio no debe establecerse, únicamente, sobre una evaluación económica, sino que debe atenderse a la finalidad económica que se pretendía con la disposición patrimonial realizada por engaño. En otras palabras, el perjuicio no consiste sólo en la realización de una disposición económica que de no haber concurrido el engaño no se hubiera realizado, sino que, el perjuicio requiere que el sujeto que ha realizado el acto de disposición, mediante engaño, vea perjudicada la finalidad que se perseguía con la disposición económica.

El valor de la defraudación no puede considerarse idéntico al del perjuicio producido, ambos son, es claro, conceptos diversos. La determinación del valor de defraudación debe hacerse conjugando los factores objetivos y subjetivos concurrentes en cada caso. Es obvio que el acusado, únicamente se lucró con el importe recibido del adquirente del vehículo. El dolo, por tanto, no abarcaba el valor real del vehículo o su valor de mercado en el momento de la venta efectuada sino la suma recibida, como precio por la venta del mismo. La suma defraudada son 8.700 €. El perjuicio producido podrá superar dicha cantidad o ser inferior a la misma.

Las SSTS 166/2013 de 8 de marzo y la 421/14 de 26 de mayo señalan que no son completamente identificables los conceptos de perjuicio causado y valor de lo defraudado, ni legalmente, ni en la interpretación jurisprudencial del precepto. De este modo, el valor de lo defraudado coincide con el valor del acto de disposición o atribución patrimonial que realiza el engañado. Es la cifra que debe tenerse en consideración para calibrar la cuantía de la estafa a efectos de la diferenciación entre el delito o delito leve o a efectos de la aplicación de la agravación del artículo 250.1.5º cuando se refiere al 'valor de la defraudación'. Mientras que el perjuicio se equipara a la disminución patrimonial del engañado o de un tercero, y corresponde a la esfera de la responsabilidad civil derivada del delito; y puede coincidir con el valor de lo defraudado o ser mayor o, inclusive, menor.

La primera de estas dos sentencias anteriormente citadas se refiere a un caso muy similar al presente, aunque referido a una vivienda, en vez de un vehículo: los compradores entendían que adquirían una vivienda legal, y sin embargo, lo que adquirieron fue una construida sobre suelo no urbanizable, con los consiguientes problemas adosados a esa calificación. El perjuicio, pues, ha existido, en tanto que lo que les fue entregado no era lo que se les hacía creer que adquirían, y el dinero recibido a cambio es el importe de la defraudación.

Por todo lo cual, debe mantenerse la consideración de que el delito de estafa esta cometido a pesar de que el vehículo vendido tuviera posiblemente un valor ligeramente inferior al exigido por su compra, dado que ello ha causado un perjuicio incluso superior al comprador.

Con relación a los alegatos de errónea valoración de la prueba es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741LECriminaly de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

En este caso la prueba practicada ha sido personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado frente a las del denunciante), complementada con documentación relativa a la oferta que se hizo del vehículo a través de un portal de internet por parte del acusado, testifical de anterior propietario del vehículo, otra documental añadida, y la pericial que ha valorado el vehículo.

Esos medios de prueba han sido ponderados judicialmente en términos rigurosos, racionales y complementarios, obteniendo un juicio valorativo fundado y razonable, debidamente expresado en la sentencia de instancia, tal y como se aprecia de la lectura de los precitados fundamentos jurídicos.

Esa valoración probatoria atiende a una exposición debidamente argumentada de los criterios de razonabilidad aplicables, descartando que lo sostenido por el acusado tenga aporte probatorio de refuerzo, frente a lo sostenido por el denunciante, que encuentra respaldo en la documental aportada y en la testifical efectuada del anterior propietario del vehículo. Y ello sin olvidar el reconocimiento que viene a efectuar el acusado de haber manipulado el cuentakilómetros, tratando de justificar esa operación en términos carentes del mínimo fundamento válido.

En cuanto al informe pericial, la valoración del mismo acogida por el Juzgador de instancia se aprecia rigurosa, certera y racional, sin que el contenido del informe debilite la conclusión probatoria alcanzada por el Juez a quo.

Es evidente que uno de los elementos valorativos esenciales en la fijación del valor de un vehículo a motor es el kilometraje, por el desgaste que ello supone sobre el motor y otros elementos esenciales del mismo; y ese vector esencial fue alterado consciente y voluntariamente por el acusado escasos días después de la adquisición del vehículo, reduciendo muy considerablemente el número de kilómetros (aproximadamente en la mitad), realizando inmediatamente después una oferta del vehículo para su venta significando en su anuncio el kilometraje alterado.

Ese elemento no constituye un vicio oculto, en los términos de la regulación civil, sino un ardid engañoso generado voluntariamente para modificar el valor económico y de interés de aquello que se ofrece a terceros.

Es por ello que la Sala comparte con el Juzgador de instancia que en el comportamiento desplegado por el acusado concurren todos los requisitos de la estafa, dado que sólo tras adquirir el vehículo y tenerlo en su poder el comprador pudo conocer la alteración en el cuenta-kilómetros y comprobarlo, al margen de otras anomalías que presentaba el vehículo y que tuvieron que ser atendidas por el mismo.

Por lo tanto, el acusado cometió una estafa, que no se diluye por la reclamación civil que el ahora acusador particular/denunciante efectuó en su momento, por cuanto la defensa del interés económico en la vía civil no excluye la comisión del delito, tal y como la sentencia recurrida afirma, al margen que en la esfera civil no pueda darse un doble resarcimiento (lo que ha sido correctamente resuelto por el Juzgador de instancia).

Es por ello que la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Juez a quo, dados los extremos valorados por el mismo, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quoen su sentencia. Y existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo el Juzgador de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Hilario del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO:En cuanto al principio de intervención mínima, alegado tanto por el recurrente como por el Ministerio Fiscal, significar que el mismo ha sido analizado tanto por el Tribunal Constitucional como por la Jurisprudencia, en tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 26/2018, de 5 de marzo (Pte. Montoya Melgar) señala: Debe recordarse también que, según expresó la STC 229/2003, de 18 de diciembre , en materia penal rige el denominado principio de intervención mínima, conforme al cual la intromisión del Derecho Penal debe quedar reducida al mínimo indispensable para el control social. De modo tal que la sanción punitiva, como mecanismo de satisfacción o respuesta, se presenta como ultima ratio, reservada para aquellos casos de mayor gravedad y siempre sometida a las exigencias de los principios de legalidad y tipicidad.

En cuanto a la Jurisprudencia, significar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Por último, no resulta de aplicación el alegado principio de intervención mínima del derecho penal.

Ciertamente el derecho penal constituye la última ratio aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, y en este sentido al derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de intervención mínima.

El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado 'principio'.

La STS 1484/2004, de 28-2-2005 , en relación al principio de intervención mínima recuerda: 'En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en el momento actual, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que en este caso, ni siquiera se podría plantear.'

Criterio jurisprudencial que ya se recogía en esa misma literalidad en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......

Cargando documento.......

Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2006 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre).

En el caso enjuiciado, cumplida la exigencia típica de comisión de un delito de estafa, la respuesta del ordenamiento jurídico-penal es obligada, la sanción penal, dado que no se ve diluido el grado de reproche de la conducta del acusado atendiendo a los factores valorativos concurrentes y analizados en la sentencia de instancia, y tampoco el comportamiento posterior del acusado, pese a conocer la pre-existencia de la sentencia civil, a puesto de manifiesto factor alguno relevante a tener en consideración para atemperar el reproche penal debido.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad.

TERCERO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 287/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 78/2020-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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