Sentencia Penal Nº 276/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 276/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 70/2022 de 01 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 276/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022100271

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:675

Núm. Roj: SAP BU 675:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 70/22.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 196/19.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM.00276/2022

En Burgos, a uno de septiembre del año dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES Y DELITO LEVE DE LESIONEScontra Adrian cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Carmen Álvarez Gimeno y defendido por la Letrada Dº Rosario Nieto Juarros; y Tania cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª Carmen Álvarez Gimeno y defendida por el Letrado Dº Ignacio Echevarrieta Martín; en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el primero de ellos; figurando como apelados el Ministerio Fiscal, la Gerencia Regional de Salud; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 78/2022 en fecha 24 de marzo de 2.022, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 19 de septiembre de 2.017, sobre las 13.00 horas, en las inmediaciones de la Calle San Pedro de Cardeña de Burgos Adrian y Tania comenzaron una discusión con Araceli por el tema de un vehículo propiedad de la hermana de ésta.

Resulta probado que, en el transcurso de la discusión, Adrian se dirigió a Araceli diciendo: 'hija de puta, te voy a matar, te voy a cortar el

cuello' por lo que Calixto, que estaba acompañando a Araceli, se puso en el medio de ambos y Adrian le propinó un fuerte puñetazo en la mandíbula. Son hechos probados que Araceli cogió su teléfono móvil para llamar a la Policía y Tania le dio un arañazo en la muñeca para evitarlo, haciendo que el teléfono cayera al suelo y quedara dañado.

Como consecuencia de estos hechos, Calixto sufrió lesiones consistentes en fractura mandibular, con trayecto espiroideo de rama vertical a nivel de cuello condilar-rama vertical de mandíbula izquierda que alcanza escotadura mandibular, con angulación de fragmentos óseo y separación de extremos fractuarios de 4 mm., que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento quirúrgico, de las que tardó 200 días en curar, con 7 días de perjuicio grave, 88 días de perjuicio moderado y 105 días de perjuicio básico, habiendo estado hospitalizado y sin que hayan quedado secuelas. Los gastos de asistencia sanitaria ascendieron a 4.972,86 €.

Como consecuencia de estos hechos, Araceli sufrió lesiones consistentes en arañazo en muñeca izquierda cara palmar que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, de las que tardó 2 días no impeditivos en curar, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas. Los gastos de asistencia sanitaria ascendieron a 101,41 €.

Araceli no reclama cantidad alguna por las lesiones ni por los daños en el teléfono'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 24 de marzo de 2.022 dice literalmente: ' debo condenar y condeno a Adrian como autor penalmente responsable un delito de lesiones antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 11 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas que se hubieran devengado.

En concepto de responsabilidad civil, Adrian deberá indemnizar a Calixto en la cantidad de 10.040,00 € por las lesiones y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD en la cantidad de 4.972,86 €, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.

Que debo condenar y condeno a Tania como autora penalmente responsable un delito leve de lesiones antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago y pago de las costas que se hubieran devengado.

En concepto de responsabilidad civil, Tania deberá indemnizar a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD en la cantidad de 101,14 €, cantidad que devengarán el interés legal correspondiente'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de Apelación por la representación procesal de Adrian, alegando los fundamentos que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se ha interpuesto contra la misma recurso de Apelación por parte de Adrian con referencia, entre sus alegaciones:

.- Declaración de nulidad de la sentencia dictada, ante la valoración errónea de la prueba practicada, solicitándose al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la anulación de sentencia de fecha 24 de marzo del 2.022 y del juicio oral celebrado, al considerar que existe un error manifiesto en la valoración de las pruebas. Y, subsidiariamente, que se proceda a revocación de la Sentencia por error en la valoración y por los motivos alegados en el escrito de recurso.

Argumentándose que en la sentencia dictada en la instancia existe una total omisión, de la razón por la que los Policías Locales que levantaron el parte de intervención y se personaron en el lugar, minutos después de que ocurrieran los hechos denunciados, manifestaron rotundamente en el plenario que de ninguna manera Velickho les manifestó que había sido agredido en la mandíbula por parte del recurrente, ni que tuviera fracturada la mandíbula, ni le vieron escupir sangre, ni echar huesos, como manifestó él mismo en el plenario.

Sosteniéndose que la declaración del denunciante (que falta a la verdad) y la documental médica, no pueden ser suficientes por sí solas para que Adrian sea condenado como autor de un delito de lesiones, frente a la contundente prueba practicada en el plenario que acreditan lo contrario.

.- Además, en la sentencia dictada se vulnerado el principio de presunción de inocencia, se ha producido una incongruencia en el dictado de la sentencia, falta de proporcionalidad en la pena impuesta del mínimo legal, no aplicación de la atenuante de dilación indebida, suponiendo una aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal .

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . Por cuando se alega que la condena del recurrente se funda básicamente en la declaración de Araceli y Calixto, (que se sostiene carece de la mínima lógica y siendo totalmente inverosímil), obviando totalmente la prueba testifical de los agentes de la Policía Local; sin que además se tome en consideración la declaración de los testigos que estaban presentes, cerca del lugar que sucedieron los hechos, y presenciaron los mismos, Ezequiel y Fausto, ni la declaración del recurrente y de la Sra. Tania. Afirmándose que la prueba practicada en el plenario no acredita la comisión por Adrian del delito de lesiones en la persona de Calixto, siendo evidente la infracción del principio del derecho denunciado.

A su vez, en cuanto al error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora, suponiendo una vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E , con discrepancia con los hechos probados, dado que de lo practicado no se desprende la existencia de los mismos. Argumentándose que la Juzgadora no ha tenido en cuenta una serie de datos que llevan a la conclusión inequívoca de que el recurrente de ninguna manera lesionó a Calixto, lo cual aquí se dan por reproducidos: (el atestado policial acredita que el mismo no agredió a este último; la declaración de Calixto es totalmente inverosímil y no es acorde con la realidad; los testigos que declararon en el plenario corroboraron que el recurrente no agredió a Calixto; éste ya tenía lesionada la mandíbula con anterioridad a los hechos enjuiciados; el informe médico no acredita que la fractura se la causara el recurrente).

Concluyéndose, que la Juzgadora a pesar de la existencia de contundentes pruebas objetivas, fundamenta que la declaración de los denunciantes y la documental médica es suficiente para condenar al recurrente como autor de un delito de lesiones, lo que se sostiene que resulta totalmente inadmisible y supone precisamente una vulneración al principio de tutela judicial efectiva, y la declaración de la nulidad invocada.

.- Incongruencia omisiva sobre la alegación realizada por esta parte recurrente, en cuanto a que Calixto tenía la mandíbula deformada con anterioridad al 19.09.2017.

.- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva, no aplicando la atenuante de dilación indebida como muy cualificada. Al existir una dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento, que no es atribuible al recurrente y no guarda proporción con la complejidad de la causa. Indicándose estar en presencia de un delito de lesiones, y los hechos ocurrieron presuntamente en el 19 de septiembre de 2.017, habiendo transcurrido más de 4 años hasta que finalmente fueron juzgados con fecha 13 de diciembre de 2.021, y no tenían una envergadura que supongan semejante dilación. Con referencia a que durante esos cuatro años únicamente se han realizado la declaración de los dos denunciantes y los dos imputados (todas estas declaraciones tuvieron lugar en el año 2.017) y el informe médico que se realizó en 12 de abril de 2.018, y a partir de esta fecha no existe ninguna otra actuación).

.- Desproporcionalidad de la pena impuesta, discrepando de los razonamientos que al respecto se realizan en la sentencia de instancia, cuando se afirma que lo cierto es que se está juzgando un único puñetazo, sin utilizar ningún objeto, sin existir ensañamiento, sin que el recurrente hubiera ido a buscar a Calixto para agredirle, sino que fue éste el que le buscó para provocarle cuando estaba a la puerta de su domicilio. Además, Adrian no tiene antecedentes policiales, ni penales por la comisión de ningún delito de lesiones.

Y, la pena a imponer sería inferior a la dictada, apreciando además la atenuante de dilación indebida como muy cualificada.

.- Por infracción de la ley ante la aplicación indebida del art. 147 del Código Penal , por cuando Adrian no cometió el delito por el que ha sido condenado a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, no efectuó ninguna agresión a Calixto. Y, por todo ello, no concurren los elementos tipificados en el referido precepto; así como que al no existir delito no puede existir ningún tipo de responsabilidad civil ni obligación por parte del recurrente de indemnizar a Calixto el importe fijado en la sentencia, absolviéndole igualmente a no pagar cantidad alguna.

Solicitándose, por todo ello:

1º Que se anule la sentencia objeto de apelación dictada 24 de marzo del 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos y con ampliación de anulación al Juicio oral celebrado, en base al error en la valoración de las pruebas practicadas, falta de valoración de la documental aportada por la parte recurrente, y que se sigan los trámites oportunos.

2º Subsidiariamente, que se estime íntegramente el presente Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia dictada en instancia y absuelva al recurrente del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

3º Los demás pronunciamientos que se deriven, sean consecuencia directa o indirecta de dicha Resolución.

Ante el conjunto de tales alegaciones antes de entrar sobre el fondo del asunto, se comienza analizando, por una parte, la petición de que se señale vista oral en esta segunda instancia, alegando en justificación de ello que la vista de los argumentos y motivos expuestos en el escrito del recurso de apelación, con el fin de poder formarse una correcta convicción. No obstante, esta Sala no considera necesaria su celebración conforme a lo establecido en el art. 791 de la L.E.Cr ., ' 1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señaledía para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.'

De modo que, que la celebración de la vista se trata de una facultad del Tribunal de acordarla o no, sin que en este caso se estime necesario para llegar a una correcta formación de la convicción expuesta, considerándose suficiente con las alegaciones efectuadas a través del escrito por el que se formula el recurso de Apelación por la representación procesal del recurrente.

Lo que lleva a rechazar esta petición, puesto que también cabe tener en cuenta al respecto que es doctrina continua del Tribunal Constitucional conforme a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido que ' no resulta imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso' cual expone en la sentencia nº 50/04 , y en esta misma línea o sentido expone el Alto Tribunal en su anterior sentencia de 1 de diciembre de 2.001 , en la que expone que los principio de publicidad, inmediación y contradicción procesales'no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de la naturaleza del caso y de las concretas naturaleza de las cuestiones a juzgar'.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión de nulidad del acto de juicio y de la sentencia de instancia, en virtud a la valoración errónea de la prueba practicada, con base para ello la parte recurrente en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual establece ' El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Así de esta forma, se elevó a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Sin embargo, cabe indicar que en el presente caso estamos ante una sentencia respecto de lo que se recurre un pronunciamiento condenatorio, no de absolución como se establece en el supuesto de hecho de este precepto.

Por ello, la nulidad de una sentencia condenatoria de instancia, sólo puede estar justificada en un quebrantamiento de las normas procesales que provoque indefensión ( arts. 238 y 240 LOPJ ). Así como que el hecho de que la sentencia pudiera haber asentado su condena en una prueba de cargo insuficiente o el hecho de que el Juzgado haya cometido un error al tiempo de valorar los medios probatorios practicados en el acto del juicio (motivos invocados por el apelante) podrá conducir, en caso de estimarse concurrentes tales defectos, a la revocación de la sentencia de instancia y a la absolución del acusado, pero no a la nulidad de tal resolución.

Cuando, por otro lado, conforme al art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J se determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión. A su vez el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25/4/2018 incide, en cómo no cualquier irregularidad procesal puede dar lugar, a una nulidad de actuaciones, siendo necesario que haya producido indefensión. Y en sentencia, entre otras, 821/2016 de 2 Nov. 2016, Rec. 733/2016 , que ' respecto de la indefensión material la doctrina constitucional ( SSTC 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo , entre otras muchas) señala que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.Es decir, que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio ).

Sin que en el caso que nos ocupa se aprecia ninguna de las infracciones mencionadas en relación con la nulidad, ni de los preceptos ni doctrina jurisprudencial citada al efecto, lo que lleva a rechazar la petición de nulidad, sin perjuicio de determinar si ha existido o no error valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Juzgadora de Instancia, incluido el parte de intervención correspondiente al día de los hechos y lo manifestado en el acto de juicio por los agentes de la Policía Local (en el Fundamento de Derecho Tercero), a través del examen y valoración que de ello se haga por esta Sala más adelante al resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Pasando a continuación al fondo del asunto y por ello a analizar como motivo del recurso de Apelación el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, respecto del que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994 ).

Ante lo cual, en la sentencia recurrida se considera al ahora recurrente autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en la persona de Calixto, estando para ello a la declaración del acusado Adrian, y de su esposa, también acusada, Tania; junto con la prueba que por la Juzgadora de Instancia se considera como fundamental de cargo consistente en las declaraciones de los perjudicados Araceli y Calixto. Para ante la existencia de versiones contradictorias, tener en cuenta la jurisprudencia establecida para que la declaración de la víctima sirva como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, (dentro de cuyos argumentos también se analizan y valoran las declaraciones de los agentes de la Policía Local nº NUM000 y NUM001 y los partes médicos, informes médicos forenses, y la ratificación de la Médico Forense). Llevando a la Juzgadora de Instancia a concluir que los hechos ocurrieron en la forma descrita por los denunciantes, siendo prueba de cargo de entidad suficiente para destruir la presunción de increencia de los acusados. Sin duda por parte de dicha Juzgadora, en lo que respecta al ahora recurrente Adrian, a que éste fue el causante de las lesiones que sufrió Calixto; junto a lo que expone igualmente los argumentos por los que considera que la declaración de los testigos propuestos por la defensa no puede permitir a dicha Juzgadora llegar a una conclusión distinta y no desvirtúan la prueba testifical de los perjudicados y la documental médica.

De modo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por la referida Juzgadora, si bien, limitándonos a la concreta actuación del ahora recurrente Adrian, que es sobre quien se centra la discrepancia con la sentencia de instancia recurrida en la interposición del presente recurso de Apelación. Partiendo para ello, de la postura auto-exculpatoria sostenida por el recurrente Adrianal relatar en relación con lo ocurrido el día 19 de septiembre de 2.017 como su mujer y él volvieron a casa, al mediodía, al apartar el coche, en el portal estaban esperándoles Araceli y el chico, (en referencia a Calixto, de quien dijo que solo le conocía de vista), mientras que Araceli fue 8-10 años amiga de su mujer. Se saludaron, Araceli estaba en Alemania, y le dijo a él que su hermana le había dado 300 euros para arreglar el coche, a lo que el declarante contestó que no le había dado dicha cantidad, que llamase a su hermana y lo arreglase con ella, (sin tener él nada que ver con este coche). Siendo el motivo de la discusión los 300 euros que la hermana de Araceli se supone le había dado al declarante. En ese momento su mujer, que eran amigas, le dijo a Araceli qué decía, que no gritase, que estuviese tranquila, (ellos viven al lado de la cafetería Lucio, con 15 personas que han visto y oído todo).

Pero negando haber insultado a Araceli, y al chico que acompañaba a ésta, igualmente negó que al mismo le hubiese dado un puñetazo en la mandíbula, sino afirmó que fue éste quien quería pegar al declarante, él se apartó para atrás, agarró al otro para que no se cayese, diciéndole que tranquilo que le iba a soltar, y que se llamaba Adrian, siendo cuando llegó la policía. Añadiendo no saber cómo Calixto se causó las lesiones, (incluso con referencia a que le han dicho que tiene la cara así de toda la vida), y al hacerle saber el Ministerio Fiscal que Calixto tuvo una fractura en la mandíbula, el acusado contestó no saber nada al respecto.

Igualmente, su esposa Taniatras referir que estaba con su marido el día de los hechos e iban para casa, también manifestó que estaban los otros dos delante de su portal, ella saludó a la chica que era su amiga, la cual se encontraba en Alemania y no la había visto. Araceli a su marido le dijo que le tenía que dar los 300 euros, ya que se había roto el coche de su hermana, y le había dado los 300 euros para arreglarlo, a lo que su marido contestó que eso no era verdad, pero insistiendo Araceli. Su marido se apartaba, y la declarante le dijo a Araceli que no era verdad, Araceli insistía, comenzando a gritar, la declarante le dijo que no gritase que se tranquilizase. El chico con el que estaba Araceli, fue hacía su marido, quien le coge para que se tranquilice, pero negando que su marido le hubiese dado un puñetazo.

Por el contrario, el lesionado Calixtodeclaró que el día de los hechos iba con Araceli, le dijo que el coche no arrancaba, él fue para ayudarle. Por el camino salieron los dos acusados, saludaron a Araceli, ésta dijo que no repararon bien el coche, el acusado se puso agresivo, con palabras de te mato hacia Araceli, y de repente iba a pegarle, el declarante se puso entre ellos, diciendo donde vas para pegarte con una chica, ésta dijo de llamar a la policía, el declarante se dio la vuelta, y el acusado le dijo un puñetazo en la cara, le rompió la mandíbula.

Y, a su vez, Aracelicon respecto a lo ocurrido el día 19 de septiembre de 2.017, indicó que iban con el chico (en referencia al anterior) a mirar un coche de su hermana que se estropeó, para ver si la podía ayudar, estando el coche cerca de la casa de los otros. Al pasar al lado de su casa, éstos estaban aparcando, bajaron del coche, yendo a saludar a la declarante. Ella antes de irse Alemania había dejado el coche en el taller el que el que trabaja el acusado, puesto que fue a pasar la ITV, le dio problemas y le llevó allí pensando que tenía confianza, yéndose por la tarde a Alemania. A los dos días llamaron a su hermana diciendo que fuese a recogerlo que estaba arreglado, ésta les pagó la avería, recogiendo el coche, llevando a la ITV, pero no estaba arreglado, entonces su hermana lo llevó a otro sitio y lo arreglaron. Ese día de los hechos, los otros no esperaban ver a la declarante, fue una sorpresa verla en España, le dijeron la hija de puta de tu hermana llevó el coche al taller de otro y le pagó 320 euros en vez de hacerlo a él, a lo que ella contestó que él no la había arreglado el coche. El acusado manifestó que las iba a matar, y que era mentira lo que decía su hermana, insultó a todas, que eran unas hijas de puta que las iba a matar. El chico que iba con ella no daba crédito a lo que estaba pasando, ella le dijo que iba a llamar a su hermana, lo hizo con altavoz, discutieron entre su hermana y el acusado, y su hermana le dijo a ella que se fuesen. Ellos se iban, pero el acusado se dirigió a ella, y el chico que la acompañaba (amigo de su hermana), le dijo al acusado que no hablase a ella así, y como iba a pegarle, este chico se puso en medio, y la declarante dijo que iba a llamar a la policía, momento en el que el chico se giró, aprovechando el acusado y le dio un puñetazo en la cara.

Es decir, estamos ante dos versiones contradictorias, en las que tan solo coinciden en que el día de los hechos 19 de septiembre de 2.017, sobre las 13.00 horas, se encontraban todos ellos en las inmediaciones del domicilio de los acusados, así como que se produjo un incidente en relación con la reparación de un vehículo de la hermana de Araceli, y sobre la entrega o no de una cantidad de dinero por dicho motivo. Sin embargo, son evidentes las discrepancias, y en lo que ahora interesa para la resolución del presente recurso de Apelación, en cuanto a la concreta actuación del recurrente Adrian con respecto a Calixto al sostener éste que cuando intervino para defender a Araceli, el acusado le propinó un puñetazo en la cara, lo que le causó la ruptura de la mandíbula; mientras que, por el contrario, Adrian niega que le hubiese propinado un puñetazo, sino sostiene que fue Calixto quien le quería pegar, él se apartó para atrás, agarró al otro para que no se cayese, diciéndole que tranquilo que le iba a soltar, le manifestó que se llamaba Adrian, momento en el que llegó la policía. Y, contando ambos en apoyo de sus versiones, con lo manifestado respectivamente por la esposa del acusado y por Araceli la otra denunciante.

En consecuencia, la cuestión a determinar es si el acusado Adrian llevó a cabo una actuación agresiva sobre Calixto y si las lesiones objetivadas en éste se encuentran en relación de causalidad con dicha agresión. Así, para poder inclinarse por la veracidad de la versión que sobre los hechos se sostiene por este lesionado con el apoyo de la también denunciante Araceli, en perjuicio de la postura contraria, cabe estar, (como ha llevado a cabo el Juzgador de Instancia), a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la valoración a dar a la declaración de la víctima como prueba de cargo capaz de producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , recogida entre otras muchas en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones.( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de mayo de 1998 ).

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002 núm. 1961/2002 , ref. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello, no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar lacautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente.A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'

Y en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre 2.008 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel se indica ' La declaración de la víctima, aunque requiera una valoración cautelosa, es reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible.Su poder de convicción se refuerza cuando viene acompañada de elementos externos de corroboración. No se trata de exigir tales corroboraciones como requisito previo para proceder a la valoración, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular. Pero es claro que las dificultades de valoración que suelen presentar esta clase de pruebas se reducen si se cuenta con corroboraciones externas a la versión de la víctima.'

En aplicación de todo ello al presente caso que nos ocupa, por esta Sala también se concluye que tales elementos establecidos por la jurisprudencia, concurren en las manifestaciones de Calixto al describir la concreta actuación agresiva del acusado hacía él el día de los hechos. Puesto que, en primer lugar, es persistente en su postura, tanto al interponer la denuncia en dependencias policiales (Atestado acontecimiento nº 1), como en fase de instrucción (acontecimiento nº 29), y finalmente en el acto de juicio, al afirmar este lesionado en todo momento que en el incidente que se produjo como consecuencia de la reparación de un vehículo, reclamando Araceli a Adrian el importe de 300 euros (dejando al margen la existencia o no de dicha deuda), al intervenir en defensa de ella, Adrian le propinó un puñetazo en la cara. Puesto que aun cuando se apunta por la parte recurrente, en su escrito de recurso, que la declaración de este lesionado resulta totalmente desmentida por la declaración de los policías locales números NUM000 y NUM001, que declararon en el plenario, sin embargo, ello según se analizará más adelante no se considera así por esta Sala, (máximo cuando lo puesto de manifiesto por los agentes son meras manifestaciones que el lesionado pudo haber realizado en un primer momento, y no propiamente declaraciones).

Puesto que estando, sin embargo, a las distintas declaraciones de este denunciante, y una vez contratadas las mismas no se estima que se desprendan unas contradicciones relevantes, que lleven a dudar de su credibilidad. Teniendo en cuenta al respecto lo indicado por el Tribunal Supremo en relación a la existencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por la víctima, en sentencia de fecha 19 de abril 2.010 , indica ' Esta alegación entra dentro de la lógica argumental del derecho de defensa cuando se trata de cuestionar pruebas personales.En efecto, las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que desactivar la eficaciaprobatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación( SSTS 20-II-1997 , 18-IX-1998 , 15-III-1999 y 6-IV-2001 , entre otras muchas).

Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones ycontradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.'

En cuando, al segundo elemento a tener en cuenta, para la valoración de la declaración del denunciante como prueba de cargo, el referido a la existencia de un móvil de odio o venganza. Por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.006 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, se establece 'Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados,pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian.Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo'.

Cuando, en el presente caso, de las declaraciones tanto del denunciante como del acusado, no se constata la existencia de ninguna relación previa entre ambos, sino que se limitaba a conocimiento de vista. Como así lo manifestó el acusado Adrianindicando al respecto ' solo le conocía de vista'; y, por su parte Calixtomanifestó ' conocía al acusado de vista de hace mucho tiempo, viven en el barrio'. De modo que se descartan enfrentamientos o problemas previos entre ellos con anterioridad a la fecha de los hechos. Lo cual, no permite determinar que la interposición de la denuncia por parte de este segundo hubiese estado motivada por un móvil de odio o venganza. Incluso, debiéndose de llamar la atención sobre el hecho, también resaltado en la sentencia de instancia, que la otra denunciante Araceli no reclamó cuantía indemnizara alguna, descartándose de este modo también una actuación por parte de ella movida por unas pretensiones de carácter económico.

Y, además, en tercer lugar, en relación con la verosimilitud, en cuando al apoyo de datos objetivos de carácter periférico, dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva.

En este caso se cuenta en corroboración de la postura del denunciante Calixto, (además de la declaración de la otra denunciante), con la acreditación como hechos periféricos, por una parte, la indiscutible presencia de los cuatros anteriores el día y en el lugar de los hechos, así como que el incidente surgido en cuanto a una cantidad de dinero en relación con la avería y reparación de un vehículo.

A lo que se suma la objetivación de las lesiones que, el día de los hechos, presentaba Calixto, a través del informe de urgencias del HUBU(acontecimiento nº 1; página nº 4, y acontecimiento nº 95), con fecha de ingreso el día 19 de septiembre de 2.017 a las 14'25 horas (es decir, escaso periodo de tiempo después de la hora en la que se considera probado que ocurrieron los hechos enjuiciados), con el diagnóstico principal de 'fractura mandibular'. Y, delINFORME MÉDICO FORENSE(acontecimiento nº 94) describiendo las lesiones ' Fractura mandibular, con trayecto espiroideo de rama vertical a nivel de cuello condilar-rama vertical de mandíbula izquierda que alcanza escotadura mandibular, con angulación defragmentos óseo y separación de extremos fractuarios de 4 mm'.El cual, fue ratificado en el acto de juicio por la MEDICO FORENSE,quien ante la posibilidad apuntada por el ahora recurrente, también al interponer el recurso de Apelación, entendiéndose que como un mero argumento de defensa, en cuanto que Calixto ya tenía lesionada la mandíbula con anterioridad a los hechos enjuiciados, (con base en la aportación de unas meras fotografías en el acontecimiento nº 208), de las que en modo alguno pueden llevar por si a dar por acreditado tales alegaciones que en su defensa hace el recurrente. Cuando por su parte la Médico Forense, en el acto de juicio, puntualizó que los informes de urgencias que tiene del HUBU son de fecha del hecho, 19 de septiembre de 2.017, (incorporados en el acontecimiento nº 95), sin mención a antecedentes, así como que se le hospitaliza e interviene en ese momento, insistiendo que sin constan antecedentes previos. Añadiendo que de 'ser una lesión antigua con este tipo de fractura requiere tratamiento, no se puede estar con ella sin acudir al médico, no pudo tenerse de antes sin tratamiento médico'. Y a preguntas de la Defensa manifestó 'la fractura , que desde luego no es para no acudir al médico, es muy dolorosa'.

Lo cual, lleva a descartar la postura del recurrente de tratarse de una lesión que pudiese existir ya con anterioridad a la fecha de los hechos, (al igual que sin considerar que al respecto se produzca una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, en contra de lo alegado en el escrito de recurso, sino que correctamente se da por no probado que el denunciante ya tuviese la mandíbula deformada con anterioridad al 19.09.2017, y se estima que no es más que una mera alegación de naturaleza defensiva).

Y, además, por otro lado, la prueba practicada permite afirmar que la causación de tal lesión se debió a un puñetazo, puesto que al respecto la Médico Forense indicó en cuanto al mecanismo de la lesión, que el lesionado refiere un puñetazo, puntualizando dicha Perito que debió de ser de alta intensidad, y el mecanismo contuso es compatible con el resultado.

Junto a ello, se cuenta con la acreditación sobre la presencia, en el lugar de los hechos, de dos agentes de la Policía Local, previo aviso por agresión, constando en el atestado acontecimiento nº 1 página nº 38 elParte de intervenciónen el que si bien, como destaca la parte recurrente, en relación con lesiones se reflejó ' los implicados no tenían heridas visibles, ni ningún desperfecto en la ropa que indicaran una agresión, si bien Calixto presenta una ligeramente erosión en una mano y en la frente'. En relación con lo cual, el POLICÍA LOCAL nº NUM000indicó que al recibir el aviso estaban al lado, pero al llegar ya no había actividad. En referencia a las lesiones de Calixto dijo que no escupió sangre y huesos delante de ellos, lo hubiese hecho constar en la comparecencia, (pese a que éste lesionado declaró que escupió sangre delante de los guardias, y le dijeron que fuese al hospital). Así como este agente también refirió que Calixto tenía un enrojecimiento, ellos pusieron lo que vieron, pero que no discutía que pueda tener algo roto internamente, insistiendo que pusieron lo que vieron. No vieron una gravedad en los hechos; si bien, a preguntas del Ministerio Fiscal insistió que no descartaba la existencia de una lesión interna, no es médico.

Por su parte, el POLICÍA LOCAL nº NUM001refirió que pusieron lesiones ligeras, no observaron aparentemente nada más. No vieron escupir sangre delante de ellos. Pero a preguntas del Ministerio Fiscal, igualmente indicó que no es médico, sin poder descartar una lesión interna, aparentemente lo que vieron eran unas magulladuras.

De modo que las declaraciones de ambos agentes, aun cuando no avalan lo manifestado por el lesionado en cuanto a escupir sangre y huesecillos, (sin embargo, estando el conjunto de lo anteriormente analizado, tal discrepancia se considera carente de entidad como para permitir desvirtuar lo sostenido por el lesionado Calixto, en cuando a la agresión de la que fue objeto por parte del recurrente). Mientras que lo manifestado por los dos agentes, si lleva a establecer que dicho denunciante presentaba signos de una agresión, que ellos valoraron de escasa entidad, pero que según puntualizaron ambos no son médicos, por ello sin los conocimientos necesarios para la valorar la entidad de unas lesiones, y sin que por ello sus manifestaciones permitan desvirtuar lo anteriormente expuesto en cuanto a la entidad de las lesiones por las que Calixto fue asistido en el hospital, así como puestas de manifiesto y ratificadas por la Médico Forense.

Sin que, por último, los testigos de descargo tampoco permitan llegar a una convicción, sobre cómo ocurrieron los hechos, diferente a lo que se viene exponiendo, puesto que Ezequielaun cuando puso de manifiesto que no vio pegarse a nadie, también refirió que no vio el desarrollo de los hechos hasta el final, se fue un poco antes, no sabe cómo terminaron. Y, por Fausto afirmó que fue el otro chico ( Calixto) quien pegó un puñetazo a Adrian, por detrás, (cuando, sin embargo, ni el propio acusado hace referencia a que le hubiese llegado a golpear Calixto, sino que éste quiso hacerlo); y al igual que el anterior testigo sostuvo que tampoco vio los hechos hasta el final, puesto que se fue antes.

En consecuencia, el análisis conjunto de todo lo expuesto permite a esta Sala inclinarse, de conformidad con la Juez de Instancia, por la veracidad de la versión que sobre los hechos se sostiene por el denunciante Calixto, con el apoyo de la otra denunciante Araceli, y a considerar, por todo ello, que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia, sin que quepa efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por los cuatro participantes, junto con las de los testigos de descargo, y la Pericial Médico Forense, todo ello practicado en el acto del Juicio Oral, ha sido valorado libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

Cuando, además, estamos según indicamos ante dos versiones contradictorias, sobre las que dicha Juzgadora de Instancia se inclina por la veracidad de la versión dada por los denunciantes. Por lo que hay que tener en cuenta que, en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega un papel decisivo la inmediación con la que ha contado la misma, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1.996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1.989, ' la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajasdel proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad omendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da'.

Igualmente, el Tribunal Supremo Sala 2 sección 1 en sentencia del 24 de septiembre de 2.020 ' la existencia de declaraciones contradictorias de las partes en conflicto no obliga a un pronunciamiento absolutorio.El tribunal puede dar mayor crédito a unas que a otras y debe motivar o justificar su decisión, no sólo por las apreciaciones subjetivas derivadas de la inmediación, sino por la confrontación de las declaraciones con el resto de pruebas o evidencias'.

A su vez, sobre las versiones contradictorias, señala la STC de 16-1-1995 que ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 ) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia' y la STS de 4-7- 1995 que '... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio',

En virtud de lo cual, se reitera que no se aprecia error manifiesto ni notorio en la valoración, de la prueba practicada, realizada en la sentencia de instancia, en la que se expone los argumentos por los se inclina por la versión de los dos denunciantes, y la valoración de dicha prueba personal realizada por el Juzgadora de instancia es razonable y compartida por la Sala. Lo que lleva a descartar el motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Igualmente, se sostiene la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).

En atención a todo lo expuesto, en el presente caso la Juzgadora si ha contado con prueba de cargo suficiente, según se analizó en el anterior fundamento de derecho, para dar por enervado el citado principio, dando credibilidad a la versión de la víctima, en la que como se indicó concurren los parámetros exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo capaz de producir la enervación de este principio. Lo que lleva también a desestimar este motivo de recurso, puesto que según se ha ido argumentando en el anterior fundamento de derecho, si se ha contado con prueba de cargo, debidamente practicada en el acto de juicio, bajo los principios de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad, así como posteriormente sus resultados, por lo indicado, han sido correctamente valorados por dicha Juzgadora.

CUARTO.-A continuación, se pasa analizar el motivo sobre la infracción del art. 147.1 del Código Penal , referido al delito de lesiones que requiere para su integración de la existencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o metal del sujeto pasivo del hecho.

En cuanto al primer elemento se constata a través el informe MÉDICO FORENSEya analizado anteriormente (acontecimiento nº 94), con referencia a unas lesiones de ' Fractura mandibular, con trayecto espiroideo de rama vertical a nivel de cuello condilar-rama vertical de mandíbula izquierda que alcanza escotadura mandibular, con angulación defragmentos óseo y separación de extremos fractuarios de 4 mm'. Y, en cuanto al tratamiento requerido ' Hospitalariamente: Intervención quirúrgica por parte de C. Plástica consistente en Fijación intermaxilar con tornillos Carling y gomas. Ambulatoriamente Rehabilitación'.

A su vez, en cuanto al segundo elemento, que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.

Ánimo que por lo que respecta al presente caso, se estima acreditado en la actuación el acusado Adrian, puesto que la prueba analizada en anteriores fundamentos de derecho, se desprende que su intención no fue tratar de repeler y evitar una agresión por parte del denunciante, (como sostiene), sino que al intervenir el lesionado en defensa de Araceli (con la que Adrian discrepaba por un dinero en relación con la reparación de un vehículo), este propinó al primero un puñetazo en la cara. Dándose por tanto por acreditado, la intención de lesionar; así como también la relación de causalidad entre dicha acción agresiva del acusado y las lesiones sufridas por Calixto. Por lo que es correcto el encuadre de dicha actuación en el tipo penal del delito lesiones del art. 147.1 del Código Penal .

QUINTO.-A su vez, por el recurrente se pretende la apreciación de la atenuante como muy cualificada de Dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

No obstante, circunstancia sobre la que nada de indicó en el escrito de defensa (acontecimiento nº 208 de las actuaciones en fase de instrucción), sino que expresamente se recoge ' no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal', ni nada se alegó con respecto a la misma en el acto de juicio, ni como cuestión previa, ni en el trámite de elevación de las conclusiones provisionales a definitiva, y ni tan siguiera por vía de informe, siendo en esta Alzada donde por primera vez se formula la petición sobre la apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Pese a ello, estando a lo obrante en las actuaciones consta que los hechos ocurrieron en fecha 19 de septiembre de 2.017, incoándose las diligencias previas nº 1.201 /2017 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos por Auto de fecha 22 de septiembre de 2.017 (acontecimiento nº 4); y por Auto de igual fecha (acontecimiento nº 12) se remiten dichas actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos; dando lugar en este segundo Juzgado de Instrucción a las Diligencias Previas nº 1.174/17 por Auto de fecha 11 de octubre de 2.017 (acontecimiento nº 17); declaración de la denunciante Araceli el 18 de octubre de 2.017 (acontecimiento nº 27); en igual fecha declaración como denunciante de Calixto, (acontecimiento nº 29); informe Médico Forense de sanidad de éste fechado el 12 de abril de 2.018(acontecimiento nº 94); previamente porAuto de 18 de marzo de 2.018(acontecimiento nº 88) se acordó seguir las diligencias previas en las que figuraba como investigados Adrian y Tania, por el delito de lesiones y delito leve de lesiones por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Título II del Libro IV del LECr.; contra el que la Defensa de Tania y Adrian interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, con desestimación del previo recurso de Reforma porAuto de fecha 28 de mayo de 2.018(acontecimiento nº 131) y desestimándose el recurso de Apelación por esta Sala en el Rollo de Apelación nº 544/18 porAuto nº 842/2018 de fecha 31 de Octubre de 2.018(acontecimiento nº 158);Auto de fecha 1 de marzo de 2.019(acontecimiento nº 169) decretando la apertura del juicio oral, y teniendo por formulada la acusación contra Tania por un delito Leve de Lesiones, y Adrian por delito de lesiones; con presentación del escrito de Defensapor ambos acusados (acontecimiento nº 208), en fecha 30 de septiembre de 2.019(acontecimiento nº 209); por Diligencia de 4 de octubre de 2.019 (acontecimiento nº 214) se remitieron las actuaciones para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal; con Auto de 28 de octubre de 2.019(acontecimiento nº 3) de admisión de pruebas; Diligencia de ordenación de igual fecha (acontecimiento nº 4) señalando para el inicio de las sesiones del juicio oral el 28 de julio de 2.020; con Providencia de fecha 9 de julio de 2.020(acontecimiento nº 50) acordando la suspensión de la vista del acto de juicio oral, señalado para el 28 de julio de 2.020, señalándose nuevamente la celebración de dicho acto el próximo día 4 de febrero de 2.021, previa petición de la Defensa de los acusados (acontecimiento nº 46) al haberse comunicado la imposibilidad de comparecencia por la Médico Forense; por Providencia de fecha 4 de febrero de 2.021(acontecimiento nº 87) se acordó la suspensión del juicio a solicitud del Ministerio Fiscal, por incomparecencia de la testigo, Araceli, con nuevo señalamiento para el 13 de diciembre de 2.021; y en primera instancia se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós (acontecimiento nº 113).

De modo que en base a esta relación de actuaciones y resoluciones que se han ido sucediendo a lo largo de la tramitación del presente procedimiento en modo alguno, puede admitirse lo sostenido por la parte recurrente en cuanto a que durante los 4 años transcurridos desde la fecha de los hechos 19 de septiembre de 2.017 hasta que finalmente fueron juzgados con fecha 13 de diciembre de 2.021, únicamente se han realizado: La declaración de los dos denunciantes y los dos imputados (todas estas declaraciones tuvieron lugar en el año 2017) y el informe médico que se realizó en 12.04.2018, y que a partir de esta fecha no existe ninguna otra actuación.

Y, estando a lo que se indica por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 25 de febrero de 2.011 , con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-02-2007, núm. 94/2007 recordaba que ' el art. 24 CE ., proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ... Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas. b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo. c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso. d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes. e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles'.

A su vez, el Tribunal Supremo en sentencia 525/2011 de 8 de junio indica ' que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal.La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba, con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida'.

Es por lo que, en aplicación de ello al caso de autos, tal como se ha expuesto, hay que descartar una paralización imputable al órgano judicial, sino que, si la tramitación se ha prolongado en el tiempo, ello vino motivado por un largo periodo de curación de uno de los lesionados, la interposición de recurso, y la suspensión de juicio en dos ocasiones por no poder comparecer la Perito o incomparecencia de una testigo.

Es decir, en dicha tramitación no puede afirmarse que se hubiese producido una paralización de la causa, demora importante o lapsos temporales injustificados, y por ello sin que se estime precedente la apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pretendida por este recurrente relativa a las dilaciones indebidas, ni tan siquiera como una simple atenuante.

SEXTO.-Por último, se sostiene una desproporcionalidad de la pena impuesta, fijada para el recurrente Adrian en 1 año y 11 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Razonándose para ello en el Fundamento de Derecho Quinto ' atendiendo a la dinámica comisiva, a los días de curación y a las consecuencias derivadas para la integridad física del denunciante, procede imponerle la pena de 1 año y 11 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

Toda vez que, conforme al Informe Médico Forense (acontecimiento nº 94), Calixto requirió del total de 200 días para curación y/o estabilización, (7 días de perjuicio particular grave; 88 días de perjuicio particular moderado; y 105 días de perjuicio básico).

Ante lo cual, cabe tener en cuenta que Tribunal Supremo en Auto de SEXTO. - 22 de noviembre de 2018 , indica 'l a jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso (a partir de la Ley Orgánica 15/2003) conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal '. Se trata pues, dice el Auto de 8 de noviembre de 2018 con cita de la STS 1099/2004 de 7 de octubre , ' de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial'. También ha establecido esta Sala con reiteración que 'la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia( STS 585/2015, de 5 de octubre )'.

En virtud de lo cual, se determina que en el proceso de individualización de la pena realizado por el Juzgador de instancia, se han respetado las reglas establecidas en los artículos correspondientes del Código Penal, puesto que ante la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal resulta de aplicación el art. 66.1.6ª del Código Penal ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

A su vez, el art. 147.1 del mismo texto legal establece la pena prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, y en virtud de lo cual, la Juzgadora de instancia opta por la pena de prisión que fija en la extensión de 1 año y 11 meses, lo que se estima que es adecuado a dichas previsiones legales, y además que no puede considerarse que resulte desproporcionada o arbitraria dado que como se fundamenta hay que tener en cuenta la entidad de las lesiones causadas, que requirieron para su curación de un periodo prolongado en el tiempo; por lo que tampoco puede sostenerse la insuficiencia o falta de motivación por cuanto en el fundamento tercero se exponen expresamente las razones de tal imposición, que por otro lado son compartidas por esta Sala. Lo cual, lleva igualmente a confirmar la pena impuesta.

En consecuencia, por todo lo expuesto procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida, incluido el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, como consecuencia de la responsabilidad penal del recurrente que como se ha venido analizando ha quedado acreditada. Y, con la correspondiente desestimación en su totalidad del recurso de Apelación interpuesto.

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de Apelación interpuesto por Adrian confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.Y de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada por su recurso, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por Adrian contra la sentencia nº 78/22 dictada en fecha 24 de marzo de 2.022 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos en la causa nº 196/19 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada por su recurso de Apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr .

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha.Doy fe.

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