Sentencia Penal Nº 276/20...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 276/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2116/2021 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 276/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100275

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1113

Núm. Roj: STS 1113:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 276/2022

Fecha de sentencia: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2116/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AGG

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION núm.: 2116/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 276/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2116/2021 interpuesto, por infracción de ley, por Dª. Josefa, representada por la procuradora Dª. María Begoña Vallejo Seco y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Ortega Arto, contra la sentencia n.º 9/2021 de 25 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, en el Rollo de Apelación número 3/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y confirmó la sentencia nº 21/2020 de 23 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palencia, en el Procedimiento Abreviado número 237/2019, dimanante de las Diligencias Previas nº 205/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, que le condenó de un delito de sustracción de menor, absolviéndole por un delito de inducción de menor a la desobediencia. Es parte el Ministerio Fiscaly como parte recurrida D. Eliseo,representado por el procurador D. Ricardo Merino Boto y bajo la dirección letrada de D. Fernando Pertejo Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia, incoó Diligencias Previas con el número 205/2018, por delitos de sustracción de menor y delito de inducción a menor a la desobediencia contra Dª. Josefa, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado Penal nº 1 de Palencia que en Procedimiento Abreviado número 237/2019 dictó sentencia número 21/2020, el 23 de enero, que contiene los siguientes hechos probados:

' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que por Sentencia de 24 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Palencia dictada en los autos de Divorcio Contencioso n° 56/13 se acordó la disolución del matrimonio por divorcio de la acusada Josefa y Eliseo, estableciéndose un régimen de custodia compartida respecto del hijo menor común, la cual fue confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de 4 de julio de 2014.

La acusada, disconforme con ese régimen, presentó demanda el 26 de enero de 2015 que dio lugar a los autos de Modificación de Medidas Contencioso n° 56/15 del mismo Juzgado y en los cuales se dictó Sentencia de 28 de septiembre de 2015, confirmada por la Audiencia Provincial en Sentencia de 21 de marzo de 2016, que desestimó la demanda, manteniéndose el régimen de custodia compartida.

Que entretanto se resolvía lo anterior la acusada presentó nueva demanda el 19 de enero de 2016, la cual dio lugar a los autos de Modificación de Medidas n° 57/16 del mismo Juzgado y en los que se dictó Sentencia de 29 de julio de 2016 que revocaba el régimen de custodia compartida. Si bien recurrida en apelación dicha sentencia, la misma fue revocada por la Audiencia Provincial de Palencia en Sentencia de 3 de mayo de 2017 que estableció nuevamente el régimen de custodia compartida.

Que pese a lo dispuesto en la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de 3 de mayo de 2017 la acusada no entregó, pese a conocer dicha Sentencia, al menor al padre por lo que Eliseo presentó demanda de ejecución el 25 de septiembre de 2017 que dio lugar al Procedimiento de Ejecución Provisional n° 135/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Palencia en el que se dictó Auto de orden general de ejecución de título de 29 de septiembre de 2017 por el que se requería a la acusada, a través de su representación procesal para que en plazo de 14 días procediera a ejecutar la Sentencia y, en consecuencia, a entregar al menor al padre. Que la acusada, que conocía este Auto y todas las resoluciones anteriores, no procedió a entregar al menor de manera consciente y voluntaria.

Que el 10 de enero de 2018 el padre, Eliseo, informó a través de su Letrado a la acusada, que la semana del 15 de enero de 2018 sería el padre el encargado de llevar y recoger al menor toda vez que la acusada, la madre, había estado en compañía del menor la primera semana del curso escolar. Que el día 15 de enero de 2018 Eliseo acudió al centro escolar del menor para recogerle, estando también allí la acusada que conocía las resoluciones indicadas y su obligación de entregar al menor, si bien aquél no pudo llevarse al menor.

Que no ha sido probado que la acusada indujera al menor a infringir el régimen de custodia.'

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debo condenar y condeno a Josefa como autora responsable criminalmente de un delito de sustracción de menor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de CINCO AÑOS, con imposición a la misma del pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.

Que debo absolver y absuelvo a Josefa del delito de inducción de menor a la desobediencia de que venía siendo acusada en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la condenada D.ª Josefa, dictándose sentencia número 9/2021, por la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha 25 de febrero de 2021, en el Rollo de Apelación número 3/2021, cuyo Falloes el siguiente:

'Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Josefa contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado n° 205/18 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal n° 237/19, de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.'

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal de la recurrente, basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Único.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos el artículo 225 bis1, 2º del Código Penal.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; igualmente fue evacuado el traslado del artículo 882.2 de la LECrim por la recurrente;la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de marzo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia núm. 9/2021, de 25 de febrero, en el Rollo de Sala núm. 3/2021, por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefa contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2020 dictada el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia, en los autos de procedimiento abreviado núm. 237/2019, que le condenó como autora de un delito de sustracción de menor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de cinco años, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.

En la misma sentencia fue absuelta del delito de inducción de menor a la desobediencia, declarando de oficio las restantes costas procesales.

SEGUNDO.-Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: 'Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional'. Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: 'Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849'.

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

a) El art. 8471º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

TERCERO.-1.- El único motivo del recurso se deduce por infracción de ley con base en el art. 849.1LECrim, por aplicación indebida del art. 225 bis, 1, 2º CP.

Con propósito exculpatorio, relata la recurrente que el día 15 de enero de 2018 llevó a su hijo al colegio con la finalidad de hacer efectiva la entrega al padre, hecho que podría haberse comprobado con la exploración judicial del menor. Sin embargo, la sentencia dictada por la Audiencia no considera que los hechos acaecidos ese día tengan relevancia penal. Se refiere también a la declaración de determinadas testigos peritos, así como a la prueba documental obrante en las actuaciones. Considera que el conflicto suscitado debe obtener resolución en la vía civil. Destaca que en las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palencia durante el año 2018 se ha puesto de manifiesto la necesidad de aplicar y hacer efectivo un sistema de guarda y custodia compartida, cuya aplicación brusca y automática -como pretende el Sr. Eliseo- resulta en la actualidad total y absolutamente imposible. De hecho han alcanzado un acuerdo entre los letrados de los litigantes en el sentido de fijar un régimen de visitas progresivo tendente a conseguir el objetivo final de aplicar el sistema de guarda y custodia compartida. También destaca que el Juzgado de Primera Instancia en los autos de modificación de medidas núm. 57/2016 le atribuyó en exclusiva la custodia del menor por sentencia de 29 de julio de 2016 y que en este procedimiento quedó reflejado que el Sr. Eliseo anunciaba sus servicios de índole sexual en diversos enlaces y páginas de internet. Pone de manifiesto que esta sentencia fue revocada por la Audiencia, tras lo que ha intentado sin éxito convencer al menor para que acompañara a su padre, pero distintos especialistas que han tratado al menor desaconsejan que sea obligado a afrontar el régimen de custodia y visitas vigente, especialistas que excluyen una manipulación de la madre respecto del menor. Concluye estimando que no puede serle reprochada la comisión de delito por el que ha sido condenada.

2.- Conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, el motivo no debería haber sido admitido. Aun cuando se formula formalmente por infracción de ley al amparo del art. 849.1LECrim, en su desarrollo lo que expresa el recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. Con ello se encubre el verdadero motivo del recurso, presunción de inocencia ( art.852 LECrim), tratando de reproducir el debate probatorio y modificar el hecho probado, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 847.1 b) LECrim.

La pretensión deducida a través del motivo previsto en el art. 849.1LECrim está condicionada a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3LECrim). Sin embargo, la recurrente efectúa alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados.

3. La recurrente no ha sido finalmente condenada por su actuación el día 10 de enero de 2018. Tampoco por su disconformidad con las distintas decisiones adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palencia o porque haya tratado de dejar sin efecto la decisión judicial que otorgó la custodia compartida del menor para obtener ella la custodia exclusiva, algo que consiguió temporalmente en el segundo procedimiento de modificación de medidas tramitado a su instancia y en el que recayó sentencia de fecha 29 de julio de 2016 revocando el régimen de custodia compartida; sentencia que a su vez fue revocada por la Audiencia Provincial mediante sentencia de 3 de mayo de 2017 que reestableció el régimen de custodia compartida. Los hechos que sustentan su condena son los acaecidos tras ésta última sentencia, cuando, como señala el hecho probado, 'no entregó, pese a conocer dicha Sentencia, al menor al padre por lo que Francisco Eliseo presentó demanda de ejecución el 25 de septiembre de 2017 que dio lugar al Procedimiento de Ejecución Provisional nº 135/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia en el que se dictó Auto de orden general de ejecución de título de 29 de septiembre de 2017 por el que se requería a la acusada, a través de su representación procesal para que en plazo de 14 días procediera a ejecutar la Sentencia y, en consecuencia, a entregar al menor al padre. Que la acusada, que conocía este Auto y todas las resoluciones anteriores, no procedió a entregar al menor de manera consciente y voluntaria'.

Como explica el Juzgado de lo Penal, y confirma la Audiencia Provincial, 'entre mayo de 2017 y el 15 de enero de 2018 en que la acusada retiene al menor no entregándolo al padre pese a la existencia en ese momento de hasta cinco Sentencias que establecían su obligación de entrega del menor al padre en cuanto que fijan un régimen de custodia compartida y además un Auto de orden general de ejecución de 29 de septiembre de 2017 por el que se requiere a la acusada a la entrega del menor. Todas estas resoluciones judiciales las conocía la acusada y pese a ello de manera consciente y voluntaria las desatiende, las obvia, las incumple y retiene al menor. No entrega al menor al padre para cumplir así el régimen de custodia compartida como sabía que debía hacer'. Señalan ambos órganos que, desde mayo de 2017 pudo y debió entregar al menor a su padre, sin que su conducta resulte justificada por el superior interés del menor cuando se dictaron en el orden civil hasta cinco resoluciones en el mismo sentido que establecieron un régimen de custodia compartida. En ellas, el interés del menor había sido ya valorado al establecer la custodia compartida y ordenar la entrega del menor al padre.

4. Y tales hechos y no otros son los que integran la infracción por la que la Sra. Josefa ha sido condenada.

La sentencia de Pleno de esta Sala núm. 340/2021, de 14 de abril, interpreta el art. 225 bis CP conforme a su configuración modelada por el Convenio de la Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, así como atendiendo al bien jurídico tutelado en congruencia con precedentes de esta Sala. Concretamente los precedentes que tuvo en cuenta fueron el Auto de 2 de febrero de 2012 recaído en la cuestión de competencia 20540/2011 (donde se proseguía procedimiento por el traslado del menor contra uno de los progenitores que tenía su custodia por atribución legal) y la STS núm. 870/2015, de 19 de enero de 2016 (donde recaía condena sobre progenitor que tenía a su favor la custodia compartida del menor). Pues bien, en la citada sentencia núm. 340/2021, concluíamos que el art. 225 bis CP sanciona la conducta del progenitor que desvincula al hijo de su entorno familiar para separarlo definitivamente del otro progenitor o para conseguir por vías de hecho la guarda y custodia, a espaldas de los cauces legalmente previstos. En esa acción el progenitor custodio, puede resultar sujeto activo del delito, quedando solo fuera del tipo el progenitor que ostenta la custodia en exclusiva, porque entonces no se quebrantó el derecho de custodia de ningún progenitor.

En este sentido señalábamos que 'no se trata de que sólo el progenitor custodio pueda incurrir en traslado o retención ilícita, pues esta exclusión del sujeto activo, solo resulta predicable del progenitor que tiene la custodia en exclusiva, aunque la patria potestad sea conjunta y con independencia del régimen de visitas establecido; de modo que, en casos de atribución conjunta como sucede ordinariamente por ministerio de ley, aunque no medie resolución judicial, quien traslada ilícitamente al menor, puede incurrir en delito, al igual que en caso de custodia compartida; lo relevante, es infringir el régimen de custodia.

Así, la STS 870/2015, de 19 de enero de 2016, entiende adecuadamente subsumidos los hechos en el art. 225 bis porque la conducta del acusado impidió que los menores estuvieran con su madre, así como que ésta ejerciera los derechos y deberes que le correspondían, inherentes a la custodia compartida, precisando que no se trataba de la simple privación de alguna concreción del derecho de visita. (...)'.

La tipificación de esta conducta está directamente 'inspirada y conformada a partir de las conductas de traslado y retención ilícitos contempladas en el ámbito del derecho internacional privado y más concretamente en el Convenio de la Haya de 1980, en directa y congruente relación con su ubicación sistemática, en Capítulo dedicado a 'De los delitos contra los derechos y deberes familiares' dentro del Título XIII, rubricado como 'Delitos contra las relaciones familiares'; ha de ser puesta en directa relación con el derecho de custodia, cuyo quebranto determina el traslado y retención ilícita en aquella normativa, como instrumento de estabilidad en las relaciones familiares sobre los menores que recaiga, donde el evitar los cauces legalmente establecidos para resolver los supuestos de desacuerdo entre los progenitores y acudir a vías de hecho para conseguir esa custodia, genera lógicamente la desestabilización de esas relaciones, en cuanto se le cercenan con parte de los integrantes de esa familia.

Es decir, contemplando siempre como criterio finalístico el principio rector del superior interés del menor, se concreta en uno de sus aspectos, la tutela del derecho de custodia formalmente establecida, en cuanto su desconocimiento por vías de hecho genera el riesgo para el menor de privarle de sus relaciones con el otro progenitor, de originarle problemas de adaptación, psicológicos, afectivos...; pero a través de una protección anticipada, como mera situación de riesgo, pues por una parte igualmente incurre en comisión típica el progenitor que traslada a un hijo al extranjero y allí consigue una resolución que prohíba salir de ese país al menor, aunque no impida y de hecho el otro progenitor contacte frecuentemente con ese menor; por otra, tampoco exige el tipo que esa serie de riesgos afectivos o adaptativos se concreten; como tampoco evita la comisión delictiva, que efectivamente en atención a las circunstancias en el momento del secuestro, el progenitor que realiza el traslado o lo retiene, estuviere objetivamente en mejores condiciones para custodiar al menor; al margen de la potencial concurrencia de causas de justificación, algunas también contempladas en el contenido en el Convenio.

Se tutela la paz en las relaciones familiares conforme enseña su ubicación en el Código Penal, a través de un tipo penal que se configura como infracción del derecho de custodia, en directa inspiración, pero con autonomía propia, de la definición de secuestro ilegal contenida en el Convenio de la Haya, en evitación de que la custodia sea decidida por vías de hecho, al margen de los cauces legalmente establecidos para ello.

En cuya consecuencia, como a su vez abundantemente ilustran resoluciones de la jurisprudencia menor proveniente de las Audiencias Provinciales, debemos concretarlo en el mantenimiento de la paz en las relaciones familiares, en el derecho de los menores a relacionarse regularmente con sus dos progenitores también en situaciones de crisis familiar, materializada en el respeto a las vías legales disponibles para solucionar los conflictos; se atiende a evitar las consecuencias que la violación del derecho de custodia supone y el modo en que se realiza, al margen los cauces jurídicos para resolver los conflictos cuando no se logra el acuerdo entre las partes o directamente contrariando la resolución recaída en el cauce establecido.

De ahí que se sancione la conducta del progenitor que desvincula al hijo de su entorno familiar para separarlo definitivamente del otro progenitor o para conseguir por vías de hecho la guarda y custodia, a espaldas de los cauces legalmente previstos. En definitiva, desestabilizar en el modo reseñado las relaciones familiares con el menor, sin que la crisis posibilite que el deterioro carezca de límite; y donde la permanencia de los menores en su ámbito familiar, social, geográfico y cultural, de especial impronta en la normativa de derecho internacional privado, al margen de criterio para establecer la norma de conexión, no es tanto el aspecto que se tutela como una consecuencia favorecida con la estabilidad de la relaciones familiares y la evitación de conductas de sustracción.'

En nuestro caso, la acusada, desconociendo las reiteradas y sucesivas resoluciones recaídas sobre la custodia del menor, le privó por la vía de hecho de la posibilidad de relacionarse con su padre durante varios meses lo que desde luego, si no generó, sí agravó o pudo agravar su situación psicológica y afectiva para afrontar el régimen de custodia establecido por resolución judicial.

Tal conducta es precisamente la que describe el tipo penal contemplado en el art. 225 bis CP y por el que la recurrente ha sido condenada.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.-La desestimación del recurso formulado por D.ª Josefa conlleva la imposición a la misma de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefa contra la sentencia nº. 9/2021 de 25 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, en el Rollo de Apelación número 3/2021, en la causa seguida por delito de sustracción de menor.

2) Imponera la recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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