Sentencia Penal Nº 277/20...re de 2004

Última revisión
10/11/2004

Sentencia Penal Nº 277/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 104/2004 de 10 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 277/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100345

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:323

Núm. Roj: SAP CE 323/2004

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria contra la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, sobre delito de receptación de capitales. El incremento inusual del patrimonio de los acusados derivado de la compra de bienes que usualmente son utilizados para actividades de narcotráfico, y la inexistencia de negocios lícitos que lo justifiquen, constituyen prueba de indicios suficientes para acreditar su culpabilidad. La vinculación de los acusados con el narcotráfico está probada por los viajes que realizaron en embarcaciones que fueron intervenidas con droga, hecho acreditado por los informes policiales, que hacen constar que existe una organización destinada al narcotráfico y al posterior blanqueo de capitales procedente del mismo.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 277

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.

D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

D. Luis de Diego Alegre.

Rollo de Procedimiento Abreviado 104/04

Juzgado de Instrucción nº Dos de Ceuta

D. Previas núm. 912/02.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 10 de Noviembre de 2.004.

Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Paulino con D.N.I. NUM000 , nacido en Tarrasa (Barcelona) el día 21-05-75, hijo de José y Soledad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Caminero Fernández, y contra el acusado Jose Luis con D.N.I.: NUM001 , nacido en Ceuta el 23-08-75, hijo de Mohamed y Fatima, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Abderrahaman Maate, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta, en donde tras la practica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito de blanqueo de capitales, se dicto auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2004, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.

TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afin a la receptación, de los arts. 301.1 y 2 y 302 del Código Penal , considerando como responsable del mismo en concepto de autores a los acusados, solicitando la pena a cada uno de ellos de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 132.234,69 Euros para el inculpado Paulino y de 218.497,83 para el inculpado Jose Luis , comiso del motor, la embarcación y las motocicletas intervenidas y de la vivienda sita en la Bda. DIRECCION000 Blq. NUM002 , Portal NUM003 , nº NUM004 siempre que se compruebe que la adquisición de la misma tuvo origen delictivo, y pago de las costas.

Por su parte las defensas de los referidos acusados en sus conclusiones también definitivas, interesaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , adquirió el día 8 de Enero de 2001, la embarcación neumática semi-rigida, marca Tornado 8.5, modelo Rib con nº de serie NUM005 , de 8,50 metros de eslora, 2,60 de manga, provista de motor fuera borda marca Yamaha modelo DETOX 225 con número de serie NUM006 , por la que abonó la cantidad de 34.078 Euros (7.334.000 ptas).

La citada embarcación fue vendida el día 15 de Enero de 2001 en contrato de compraventa privado por su propietario inicial a Jose Luis mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM001 , abonando éste el precio señalado, procediendo a registrar la nave el día 2 de Febrero de 2001 con el nombre de "Agamadeon" y con número de matrícula ....-JE-....-....-.... . Con fecha 24 de Septiembre de 2001, el citado vendió a su vez la embarcación a Lázaro , el cual se encuentra imputado por otro delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas siguiéndose la causa DP 891/02 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta.

SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre los años 1.997 y 2.001, Paulino percibió por ingresos legales y fiscalmente correctos la cantidad de 10.507 Euros, constando que adquirió la referida embarcación por la cantidad de 34.078 Euros.

Por su parte, Jose Luis en igual periodo, percibió por ingresos legales y fiscalmente correctos la cantidad de 13.903,17 Euros habiendo adquirido y registrado a su nombre, además de la reseñada embarcación, tres motocicletas, descritas como Honda modelo CBR 600 F con matrícula QO-....-Q , Piaggio modelo 125 con matrícula DI-....-D y Yamaha modelo XC 125 con matrícula ....-TXG , bienes que en su conjunto se valoran en 54.209,41 Euros.

Las compras efectuadas por ambos, se realizaron con pleno conocimiento de que el capital procedía de una organización criminal, de la que formaban parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachís, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta, así como a blanquear las ganancias que se obtienen con el mencionado tráfico ilícito.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez más, debe resolverse con anterioridad la cuestión previa planteada al inicio del Juicio oral, por parte de la defensa del acusado. En concreto se reclama la declaración de nulidad del atestado realizado por el Servicio de Vigilancia Aduanera por considerar que tal organismo carece de cobertura legal o judicial para elaborarlo y que la actuación de los mismos ha vulnerado la inviolabilidad e intimidad de los acusados (sic).

Examinando el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, para verificar si su intervención excede del ámbito de competencias legalmente establecidas, debemos de resaltar que su actuación se ha limitado a la investigación de datos fiscales y tributarios, que han sido cotejados con otros relativos a la propiedad de embarcaciones de determinadas características. El art. 113 de la antigua Ley General Tributaria, en sus apartados 1º y 2º , vigente en el momento en que la investigación tuvo lugar, señala que los datos de la Administración Tributaria no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito público. Este es precisamente el caso que nos ocupa, en el que a través del cotejo de información a la que se tiene acceso se detecta la posible existencia de una actuación delictiva del acusado, como podría haberse detectado cualquier irregularidad tributaria. Es evidente que el mencionado Servicio está obligado, en virtud del art. 262 LECR , a denunciar los hechos ante el Mº Fiscal o ante el Juzgado de Instrucción correspondiente. En caso contrario, se estaría cometiendo por los agentes del Servicio mencionado un posible delito del art. 408 del Código Penal , que castiga a los funcionarios públicos que faltando a las obligaciones de su cargo dejaren de promover la persecución de los delitos de que tengan noticia. En todo caso, la investigación realizada, manejando datos del Mº de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido, sin que haya sido vulnerada la inviolabilidad de ninguna persona ni su intimidad, concepto que debe excluir en todo caso los datos económicos que constan en la Agencia Tributaria. Para ratificar la ausencia de vulneración alguna de principios constitucionales debemos de recordar que en la vigente Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003, se establece en su art. 94 que "La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del art. 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ." Por lo tanto, procede desestimar la cuestión planteada.

SEGUNDO.- Que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 y 302 del Código Penal .

En el presente caso, concurren en la actuación de los acusados las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que los mismos tenían conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.

Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, destacando en el caso del Sr. Paulino la adquisición e inmediata venta de una embarcación de clase semirígida y su correspondiente motor fuera borda de gran potencia por una cantidad aproximada de 34.078 Euros, como consta de las fotocopias de las facturas que obran en la causa (folio 13 y 14) que no han sido impugnadas. Sin embargo, se niega en todo caso la adquisición aduciendo que alguien habrá usado su D.N.I., versión poco convincente puesto que no ha aportado denuncia alguna justificando la sustracción o extravío y menos cuando es improbable que las facturas se expidan a nombre de una persona no compareciente en la empresa náutica. También figura su nombre en los documentos de importación de la mercancía (folios 96 y 97), documentos tampoco impugnados, así como en el contrato de compraventa privado que fue presentado en la Agencia Tributaria de Ceuta (folio 98). Los anteriores datos objetivos hacen que la versión del Sr. Paulino carezca de verosimilitud, toda vez que solo ha alegado que renovó el DNI sin que hiciera falta denuncia porque así se lo dijeron. Sin embargo no se ha solicitado en ningún momento que por la Comisaría de Policía Nacional se informe del número de renovaciones efectuadas por el acusado para otorgar verosimilitud a sus alegaciones y no justificaría el motivo por el cual se verificó un contrato de compraventa, siendo absurdo que no se aprovechara para inscribir de forma directa la embarcación a nombre del mismo. Es evidente que la operación de compraventa reflejada en hechos probados y su inmediata transmisión a tercero sin llegar a registrar la titularidad, sin obtener ninguna ganancia a cambio es de las operaciones más comunes de blanqueo de capitales y ante tales evidencias reflejadas de forma documental, el Sr. Paulino aduce un razonamiento cuando menos inconsistente.

En cuanto al otro acusado, no ha negado haber adquirido la embarcación que puso a su nombre y aunque en ningún momento ha desmentido que la adquiriera del otro coacusado, ha señalado de forma escueta que no le conoce. Simplemente alega que le gusta la pesca y bucear y que el dinero para la adquisición era de un tal Hassan, amigo suyo porque jugaban al futbol juntos. Todos los datos anteriores de compra y venta de una nave por parte de personas que no son los verdaderos propietarios como han manifestado ambos, ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias. Además, en el caso del Sr. Jose Luis , que reconoce que está familiarizado con las actividades marítimas en la zona de Ceuta, debe tener perfecto conocimiento que el tipo de embarcaciones como la que registró a su nombre, por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, en el área del Estrecho. Además, el Sr. Jose Luis adquirió hasta tres motocicletas, excluyéndose de la presente causa la adquisición de una vivienda, que fue inmediatamente vendida a familiares directos por el mismo precio de compra, ya que no se ha hecho en toda la causa referencia alguna al patrimonio, los ingresos o medios de vida de los mismos.

En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que expliquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifiquen el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. A ambos acusados les constan unos ingresos muy inferiores, que les impedirían adquirir una nave de las características citadas, cuestión que se ha reconocido por ambos, con la circunstancia de que el precio de la primera adquisición es idéntico al de la venta entre los acusados. Además la embarcación adquirida tiene unas características muy específicas que, como hemos señalado, suele ser utilizada para el tráfico de drogas u otras actividades ilícitas. En el ámbito legal se utilizan para funciones como salvamento marítimo, servicios de vigilancia de la Guardia Civil, pero en ningún caso para pesca o simple transporte de mercancías, ni para simple recreo porque por sus gastos de mantenimiento y combustible, además del elevado precio de adquisición, se convierte en absolutamente antieconómica, existiendo posibilidades de adquirir por mucho menos precio una nave para satisfacer los fines mencionados con características más adecuadas.

En tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. El primer indicio, de gran importancia que concurren en ambos acusados es el de figurar como adquirentes de una embarcación con un motor de gran potencia, cosa sorprendente para personas que no tienen título que les habilite para ello.

Además, del informe elaborado por el agente de la Guardia Civil y ratificado en juicio se desprende la relación de los acusados y de la embarcación "Agamadeon" con el tráfico de hachís. Así ha quedado acreditado que:

La embarcación citada fue patroneada en siete ocasiones por Luis Carlos , con DNI NUM007 , de las cuales en cuatro figura como acompañante el acusado Jose Luis . Luis Carlos ha sido patrón de la embarcación semirígida "Pocahontas II", embarcación que estaba implicada el día 5 de Agosto de 2000, en un alijo de 629 Kg de hachís, incautados en una playa de Marbella. El mismo consta que fue detenido, por haber sido el último patrón acreditado de la embarcación semirígida "Contac", antes de que, con fecha 30 de mayo de 2001, fue intervenida con 2.180 Kg de hachís, siguiéndose la causa DP 600/02 seguidas por el Juzgado nº 1 de Berja (Almeria). Los días 23 y 28 de agosto de 2000, fue patrón de la embarcación semirígida "Maclipus", que fue intervenida el día 29 de Agosto de 2000, en un alijo de 930 Kg de hachís, incautados en una playa de Manilva (Málaga). Luis Carlos , los días 4, 5 y 6 de Enero de 2001, fue patrón de la embarcación semirígida "X Men", que fue intervenida el día 1 de Marzo de 2001, con un alijo de 370 Kg de hachís, incautados en una playa de Motril (Granada).

2) La embarcación "Agamadeon" fue patroneada en cuatro ocasiones por Evaristo , con DNI NUM008 , de las cuales en tres figura como acompañante el acusado Jose Luis . Evaristo , a su vez fue patrón de la embarcación semi- rígida "Rolor" que fue intervenida el día 14 de Septiembre de 2001, con 700 Kg de hachis.

En la embarcación referida figura como acompañante en tres ocasiones Narciso con DNI NUM009 , dos de las cuales también aparece el señalado acusado. El citado acompañante ha figurado en otras ocasiones como acompañante de las embarcaciones semirígidas "Skiper" y "Rolor", intervenidas con hachís en alguna ocasión.

El acusado Jose Luis vendió la embarcación a Jose Luis el 24 de Septiembre de 2001, constando que el comprador se encontraba imputado por un delito contra la salud pública, en la causa DP 289/00 que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta.

Además de los anteriores datos, consta que diversas personas que han patroneado o tripulado la embarcación señalada, a su vez han viajado en otras embarcaciones intervenidas en operaciones autorizadas por los Juzgados Centrales de Instrucción. Tales conexiones o indicios han sido acreditados por el mismo informe policial, debidamente ratificado en el acto del juicio, haciendo constar las fuentes de la información, en concreto las novedades diarias que constan en Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta.

Para finalizar debemos destacar que, en atención a las mencionadas conexiones, tanto personales como de las embarcaciones, por su cuantía e importancia en este caso, ya que se contabilizan como relacionadas más de 30 embarcaciones y un grupo considerable de personas, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es más allá de toda duda razonable, y como única conclusión coherente, de que existe una organización destinada de forma conjunta al narcotráfico y al posterior blanqueo de capitales procedente del mismo, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica. La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia, tal y como se acredita por el informe policial, que refleja que una serie de personas ponen a su nombre embarcaciones, otros las patronean o figuran como acompañantes, coincidiendo en muchas ocasiones que la misma embarcación es patroneada por diversas personas, lo mismo que ocurre con los acompañantes. Además todos y cada uno de los indicios contribuyen de forma clara a acreditar que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del capital empleado para la adquisición de los bienes citados, siendo muy débil la argumentación que ha mantenido en juicio, dadas las relaciones que el mismo ha reconocido, careciendo de credibilidad sus manifestaciones.

TERCERO.- Consideramos a los acusados Paulino y a Jose Luis , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal como autores de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafo 2ºy 2, y 302 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los acusados.

QUINTO.- Respecto de la pena que debe imponerse a los acusados, conforme al art 301.1 pfo 2º del Código Penal , y el art. 302 del mismo texto legal , el tramo de la pena transcurre desde los 4 años, 7 meses y 15 días de prisión hasta seis años de prisión y teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes penales, se debe imponer la pena en grado mínimo. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos imponer a los acusados la mínima legalmente prevista equivalente al tanto de los bienes cuyo monto trató de encubrir, que en el caso del Sr. Paulino es de 34.078 Euros y en el del Sr. Jose Luis 54.209,41 Euros, cantidad que resulta de la solicitada por el Mº Fiscal, con la exclusión de la valoración de la vivienda reflejada en el escrito de acusación y cuya adquisición con capital proveniente de las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas no ha sido acreditada. Además, conforme al art. 56 del Código Penal , se les impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del Sr. Luis Carlos y que le han sido intervenidos en el presente, con la exclusión antes reseñada, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la práctica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se ocultó la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su auténtica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

SEXTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Paulino y a Jose Luis como autores criminalmente responsables de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión para cada uno de ellos. Además, se impone al primero de los citados, multa de 34.078 Euros y al segundo multa de 54.209,41 Euros, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para ambos y pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre de los referidos condenados y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:

1. Embarcación neumática semi-rigida, marca Tornado 8.5, modelo Rib con nº de serie NUM005 , de 8,50 metros de eslora, 2,60 de manga, provista de motor fuera borda marca Yamaha modelo DETOX 225 con número de serie NUM006 de nombre "Agamadeon" y con número de matrícula ....-JE-....-....-.... .

2. Motocicleta marca Honda modelo CBR 600 F con matrícula QO-....-Q .

3. Motocicleta marca Piaggio modelo 125 con matrícula DI-....-D .

4. Motocicleta marca Yamaha modelo XC 125 con ....-TXG .

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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