Última revisión
10/09/2004
Sentencia Penal Nº 277/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 88/2003 de 10 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DE HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 277/2004
Núm. Cendoj: 50297370032004100570
Encabezamiento
1
SENTENCIA NUM. 277/2004
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE.
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS:
Dña. BEGOÑA GUARDO LASO
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO /
En Zaragoza a, Diez de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº86 de 2002, procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo nº88 de 2003, seguidas por delito Contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia contra Aurelio , con D.N.I. NUM000 , nacido en Borja (Zaragoza), el 4 de Diciembre de 1931, hijo de Gabriel y de Encarnación y domiciliado en Zaragoza C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Balduque y defendido por la Letrada Sra. Calvo González y contra Augusto con D.N.I. Nº NUM004 , nacido el 29 de Septiembre de 1948, hijo de Angel y de Amelia, nacido en Zaragoza y con domicilio en Utebo C/ DIRECCION001 NUM005 de solvencia no acreditada y sin antecedentes, representado por la Procuradora Sra. Balduque Martín y asistido por el Letrado Sr. Rambla Pastor siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 17 de Enero de 2003, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que debo condenar y condeno a Augusto y a Aurelio , como autores de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de multa de 30 días con una cuota de 6 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Marcos en la cantidad de 119.823,42 euros por lesiones y secuelas más intereses legales, con la responsabilidad civil directa de las Cías. MAPFRE Industrial de Seguros y MAPFRE Seguros Generales, hasta el límite cada una de ellas de 60.101,21 euros. Que debo absolver y absuelvo a Augusto y a Aurelio del delito contra los derechos de los trabajadores que se les imputa. Firme que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Trabajo en ésta ciudad.".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que en fecha 19 de julio de 2000 Marcos , de nacionalidad de Ghana, de 22 años, nacido el 28 de enero de 1979, celebró un contrato de trabajo con la empresa Grúas Metalbo S.A, cuyo administrador es el acusado, Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, para trabajar como peón. Dicho contrato laboral fue prorrogado el día 19 de Octubre de 2000 hasta el día 18 de mazo de 2001 y Marcos fue ascendido de peón a oficial de segunda.
Aunque el citado trabajador fue contratado para prestar sus servicios en el centro de trabajo que la referida empresa tiene en Pinseque, cuando llevaba unos dos meses trabajando allí, fue trasladado a otro centro de trabajo, sito en C/ Aranjuez nº 4 de Utebo, donde tiene su sede la empresa Metalúrgicas Utebo S.L. Dicha empresa había sido propiedad del acusado Augusto , si bien en fecha cuatro de julio de 2000, el acusado y su hijo vendieron las participaciones de Metalúrgicas Utebo al también acusado Aurelio , de 69 años de edad, jubilado, sin antecedentes penales, con el que tenían amistad.
El trabajo de Marcos consistía en transportar perfiles angulares de hierro de 12 metros de longitud con la ayuda de un puente-grúa que accionaba y colocarlos en un lugar donde pudieran ser cortados, así como cortar tales perfiles.
Los paquetes de perfiles se apilaban verticalmente en dos pilas, con 30 o 40 cms. de separación entre ellas, y entre los paquetes de la misma pila se colocaban unos separadores metálicos (segmentos de angular metálico).
Sobre las 12,45 horas del día 15 de marzo de 2001, Marcos se dispuso a trasladar un paquete de perfiles que estaba junto a un apilamiento de tres paquetes y procedió a colocar dos cadenas auxiliares del puente grúa en la zona central de paquete, poniéndose a horcajadas sobre el mismo. Y estando en esa posición se deslizaron dos paquetes de perfiles que se encontraban en el apilamiento contiguo, quedando atrapada la pierna izquierda del trabajador entre el paquete que cayó y el que pretendía trasladar. Cuando llegó el encargado de Metalúrgicas Utebo, que escuchó los gritos del trabajador, ayudó a Marcos a que pudiera sacar la pierna atrapada entre los paquetes, siendo necesario para ello izar la carga con el puente-grúa, accionándolo el propio trabajador.
El trabajador resultó con lesiones consistentes en fractura abierta de tibia grado III con lesión vascular que precisó amputación del tercio medio inferior de la pierna izquierda, con un tiempo total de curación de 240 días con 135 días de hospitalización, quedándole como secuelas: amputación de tercio medio inferior de pierna izquierda que ocasiona alteraciones funcionales y estéticas muy importantes, a pesar de la prótesis. En el momento actual se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Los paquetes de perfiles apilados carecían de separadores verticales que impidieran el deslizamiento o caída.
La previsión inicial de riesgos y planificaciones de la prevención de la empresa Grúas Metalbo de fecha 13 de diciembre de 2000 se realizó sólo en el centro de trabajo sito en Pinseque, ya que a la técnico de prevención no se le indicó que había trabajadores, al menos dos, de Grúas Metalbo en el centro de trabajo de Metalúrgicas Utebo.
La empresa Metalúrgicas Utebo no tenía plan de prevención en la fecha que ocurrió el accidente, pero en el realizado con posterioridad se recoge el riesgo de derrumbamiento de pilas materiales ya que existen piezas metálicas almacenadas verticalmente en forma de pila sin medios de estabilidad y sujeción adicional.
El trabajador lesionado no había recibido formación e información suficiente sobre los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daño para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas adecuadas.
El trabajador tiene conocimientos de español, ya que lleva en España desde el año 1998, pero tiene dificultades para expresarse en éste idioma, además de dificultad en general para articular palabras.
Grúas Metalbo y metalúrgicas Utebo tienen suscritas pólizas de responsabilidad civil con las Cías. MAPFRE Seguros Generales y MAPFRE Industrial de Seguros con un límite de cobertura de 10.000.000 de pesetas por víctima.". Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marcos alegando en síntesis infracción de ley y, así mismo, por la representación legal de los acusados se interpuso recurso de apelación alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia adhiriéndose al recurso interpuesto por la acusación particular tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 8 de Septiembre de 2004.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal nº4 de Zaragoza, con fecha 17 de enero de 2003 se alza la representación legal de Marcos en recurso de apelación argumentando el mismo en una supuesta infracción de ley por no aplicación de los artículos 316 y 318 del C.P. así como de los Art. 149 y 152 nº1 del mismo texto legal pues, considera el apelante, que los hechos son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores y de uno de lesiones por imprudencia grave.
Por otra parte impugna la cantidad otorgada por la Juez a quo en concepto de responsabilidad civil y también en cuanto a las costas considera que ha habido infracción de ley al no condenar a los acusados al, pago de las costas de la acusación particular.
Por lo que respecta a la representación legal de los acusados, se interponen sendos recursos de apelación casi idénticos en su contenido argumentándolos fundamentalmente en error en la apreciación de la prueba al considerar , en síntesis que los acusados no son culpables de delito ni de falta aluna y solicitando la libre absolución de ambos.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo de la acusación particular, cabe recordar al respecto que, según reiterada Jurisprudencia, nos encontramos ante un tipo con varios elementos normativos que obligan a tener en cuenta para la integración del mismo, lo dispuesto fuera de la norma penal estrictamente considerada. Ante todo el sujeto activo debe ser la persona obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene. Estas personas cuando los hechos se atribuyan a personas jurídicas, son según lo establece el artículo 318, los administradores y encargados del servicio.
En segundo lugar, se trata de un tipo de omisión, que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas, esta omisión, debe suponer en si misma una infracción de cuidado expresamente establecida en la legislación laboral con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y es preciso para la integración del tipo que, además de la infracción de aquellas normas de cuidado y la omisión del deber de cumplimiento de facilitar los medios necesarios, se ponga en peligro grave, la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea preciso que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que se trata de un delito de los llamados de riesgo.
TERCERO.- A la vista de la doctrina anteriormente expuesta y, descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso determinar si, en el mismo, se dan los requisitos, expuestos en el fundamento anterior, en la conducta de los aquí acusados.
A este respecto la Sala entiende que es fundamental el informe emitido por la Inspección de trabajo sobre el particular y que obra en la causa a los folios 41 y ss.
En este informe, que fue ratificado en el acto del juicio oral por el Inspector que lo elaboro en su día Sr. Rosendo , se manifiesta de forma clara y precisa que las causas mas probables del accidente acaecido y como consecuencia del cual resulto con lesiones de gravedad el trabajador Marcos ahora personado en la causa como acusación particular, fueron que no existe un sistema de separación de pilas mediante barras o pilares verticales que impidiesen la caída vertical de los paquetes almacenados asegurando la estabilidad en altura y el flejado de los perfiles.
Por otra parte incidió, también, la falta de formación recibida por el trabajador lesionado en condiciones correctas y comprensibles en cuanto a la forma de manejar el equipo lo que constituye , según el informe emitido (que coincide sustancialmente con el elaborado también por la M.A.Z.) una infracción de lo dispuesto en el articulo 18 nº1 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos laborales y del articulo 5.1 de R D 1215/97 de 18 de Julio por el que se establecen disposiciones mínimas de Seguridad y Salud. Todo lo cual constituye según el citado informe, un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incumplimiento que "crea un riesgo grave para la integridad fisica de los trabajadores afectados".
A tenor de este Informe, y que esta Sala considera de la mayor objetividad e imparcialidad dado el organismo del que proviene y que no se trata de un informe pericial de parte, esta sala haciendo uso de sus facultades revisorías de la valoración de prueba, considera que en atención a lo expuesto la conducta de los acusados encaja en la zona nuclear del tipo al haber creado con su conducta omisiva e infringiendo las normas de prevención de riesgos laborales cuando estaban obligados a guardarlas, un riesgo que puso en peligro grave la vida y la salud e integridad física de los trabajadores, como de hecho, así ocurrió dando, lugar al evento lesivo de consecuencias graves para el perjudicado.
Por todo ello entiende este Tribunal que el juez "a quo" al absolver del delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en los artículos 316 y 318 del C.P. incurrió en el motivo de apelación argumentado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal y, por tanto, hubo un error de subsuncion en el tipo e infracción de ley por inaplicación de los preceptos anteriormente mencionados por lo que debemos estimar este primer motivo del recurso.
Respecto a la existencia de imprudencia en la conducta de los acusados, cabe recordar ahora que son requisitos, según reiterada Jurisprudencia, para que exista imprudencia punible los siguientes:
1º) Un factor normativo consistente en la infracción de un deber de cuidado que consiste en un comportamiento esperado socialmente y definido atendiendo a un conjunto de normas de experiencia expresivas de normas de comportamiento adecuado a adoptar en cada caso concreto por personas con inteligencia normal y exigible a una persona en su quehacer.
2º) Un elemento subjetivo consistente en una acción u omisión voluntaria pero totalmente carente de dolo y que se caracteriza por omitirse por parte del agente el cumplimiento del deber de cuidado descuidando las precauciones que permitirían impedir la producción de resultados nocivos previsibles y previsibles y evitables.
3º) La producción de un resultado lesivo o perjudicial para alguien.
4º) Relación de causalidad entre la conducta descuidada y el daño constitutivo de la conducta delictiva.
Se ha simplificado la antigua división tripartita de imprudencia grave, imprudencia simple con infracción de reglamentos e imprudencia simple sin infracción de reglamentos sustituyéndola por imprudencia grave y leve diferencia de entidad que en caso de muerte determina que el hecho sea calificado de delito o falta.
Para la determinación de la entidad de la imprudencia hay que atenerse:
1º) A la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión constitutiva de conducta delictiva.
2º) En la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.
3º) El mayor o menor grado de infracción del agente del deber de cuidado que según las normas socioculturales vigentes, de el se esperaba.
Sentada la anterior doctrina acerca de la imprudencia y sus diferentes grados y, por lo que respecta al caso que nos ocupa, dada la gravedad de las lesiones y de las infracciones legales anteriormente mencionadas por parte de los acusados, la Sala también se aparta, en esta ocasión, del criterio de la Juez "a quo" y entiende que la imprudencia cometida por los aquí denunciados y condenados debe estimarse como constitutiva de delito y no de falta por lo que la conducta de los acusados encuentra su mas adecuado ajuste en los artículos 152 en relación con el 149 del C.P. y no en el 621 nº3 como considero el Juez en su sentencia por lo que el motivo también debe ser estimado.
CUARTO.- Otro motivo alegado por la acusación es el de contradicción entre los términos de la sentencia, motivo éste, que debe ser desestimado pues, según reiterada Jurisprudencia, para que se produzca este vicio in iudicando de contradicción en los hechos probados, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de una contradicción interna, es decir, entre fundamentos fácticos.
2º) Que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir, gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.
3º) Que sea insubsanable es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.
4º) Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsuncion jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida. (St. 13 Abril 98).
Es evidente que, aunque en determinados pasajes de la sentencia recurrida si se pudiera apreciar cierta contradicción, esta no es de las contempladas en el vicio procesal alegado ni tiene la entidad suficiente para anular la resolución recurrida pues, en definitiva, no es insubsanable ni imposible de superar armonizándola a través del conjunto de la resolución por lo que el motivo debe se desestimado.
QUINTO.- Otro motivo aducido por el recurrente se refiere a la impugnación de las cantidades otorgadas por la Juez "a quo" al perjudicado por lesiones y secuelas padecidas entendiendo el apelante que la cantidad otorgada en la sentencia es manifiestamente insuficiente en relación a sus pretensiones invocando el baremo de la Ley O. 30/95 de 8 de Noviembre referente a Seguros.
A este respecto cabe decir que no nos encontramos ante un supuesto en que sea de obligada aplicación la mencionada Ley ni el baremo que la misma contiene a efectos de indemnización por lesiones u daños ocasionados con motivo de accidentes provocados por vehículos de motor ya que, en el caso que nos ocupa y en materia de indemnización del daño ocasionado como consecuencia de una acción que reviste caracteres de delito, son los Tribunales los que fijan la indemnización que corresponde a su arbitrio sin someterse a baremos alguno .
En el presente caso la Sala estima que la cantidad otorgada por la Juez "a quo" en concepto de indemnización al perjudicado y ahora apelante se ajusta a los criterios que en supuestos similares se están concediendo por la Audiencia de Zaragoza y mas concretamente, por la Sección Tercera y ello con independencia de lo que el Ministerio Fiscal haya solicitado en su escrito de conclusiones y con la opinión o los intereses de la parte apelante, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- también impugna el recurrente en otro de sus motivos el que no se hayan incluido las costas de la acusación particular en la condena que a este respecto se establece en la sentencia excluyéndose en la misma las costas causadas por la acusación particular.
A este respecto cabe decir que según reiterada jurisprudencia. El artículo 124 del Código Penal 1995 que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (SSTS 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996, entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999).
En definitiva la doctrina jurisprudencial a este respecto en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios (SSTS de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997, 29 de julio de 1998, y 25 de enero de 2001, entre otras):
1º) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (Art. 124 Código Penal/1995).
2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-1997 [RJ 19978934], 16-7-1998, 23-3-1999 y 15-9-1999, entre otras muchas).
3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999, entre otras).
4º) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-1998, entre otras).
En el presente supuesto no se aprecia por esta Sala la concurrencia de ninguno de los motivos que justificarían la exclusión en la condena en costas las causadas por la acusación particular pues no solo no ha habido ni mala fe ni temeridad manifiesta sino que , por el contrario, los criterios de la acusación particular han sido acordes con los del Ministerio Fiscal en su escrito de calificación y en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral y en definitiva, con la resolución que ahora esta Sala dicta en fase de apelación.
Por todo ello el motivo debe ser estimado en el sentido que luego se dirá.
SEPTIMO.- Quedan por analizar los recursos interpuestos por los acusados, recursos de contenido, como ya se dijo casi idénticos y que en definitiva alegan error en la apreciación de la prueba por parte del Juez "a quo" al llegar éste a una solución condenatoria para sus defendidos cuando deben ser absueltos.
En aras de la brevedad resolveremos ambos de forma conjunta diciendo al respecto que ambos recursos deben perecer puesto que, por los fundamentos de esta resolución, esta Sala ha llegado a la conclusión condenatoria de los acusados por los motivos y razonamientos expuestos y que no vamos a repetir en aras de la brevedad.
Simplemente cabe manifestar que no hay error en la valoración de las pruebas que conduce a una solución condenatoria para los acusados pero en los términos establecidos en la presente resolución por lo que los motivos de los apelantes deben ser desestimados así como los recursos interpuestos.
OCTAVO.- En cuanto a la penalidad nos encontramos ante un supuesto de concurso ideal de delitos (316 o 318 del C.P. en relación con el 152.Nº2 y 149 del C.P.) y es preciso resolver conforme a lo establecido en el articulo 77 del C.P. en el sentido de que habría que aplicar la pena prevista para la infracción mas grave en su mitad superior sin que pueda exceder de la que correspondería aplicar si se penaran separadamente.
Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionaran las infracciones por separado.
En aplicación de lo establecido en dicho precepto, procede sancionar las infracciones cometidas por separado y, al no concurrir circunstancias ni atenuantes ni agravantes, se les impondrá, en virtud de lo establecido en el articulo 66 del C.P., en su grado mínimo.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marcos , revocamos en parte la sentencia dictada con fecha 17 de Enero de 2003, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº86 de 2003, en el sentido de que debemos condenar y condenamos a Aurelio y a Augusto como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en los artículos 316 y 318 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión a cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 12€ con la responsabilidad subsidiaria del articulo 53 del Código Penal.
Así mismo, como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave tipificado en el articulo 152 nº2 en relación con el 149 del Código Penal a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas por partes iguales incluidas las de la acusación particular y confirmando la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Lo Penal nº4 de esta ciudad en el resto de sus extremos. Declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

