Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2005

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20/06/2005

Sentencia Penal Nº 277/2005, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2528/2005 de 20 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GIL MERINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 277/2005

Núm. Cendoj: 41091370072005100284

Núm. Ecli: ES:APSE:2005:2004

Núm. Roj: SAP SE 2004/2005

Resumen:
Los hechos que hemos considerado probados constituyen un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y no la falta de esa naturaleza del artículo 617.1 CP apreciada por la Sra. Juez de lo Penal. Ya que, la víctima precisó para su curación tratamiento médico. Y en consecuencia procede revocar la sentencia de primera instancia, y condenar al acusado como autor de tal delito a tenor también de los artículos 27 y 28 CP, estimando así en parte la apelación que resolvemos.

Encabezamiento

sent appa 2.528-05-1a 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 277/2005

Rollo nº 2.528-05-1A

Procedimiento Abreviado nº 327-04

Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Javier González Fernández

Juan José Romeo Laguna

Sevilla a 20 de junio de 2005

Antecedentes

Primero.- La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2004, con los siguientes particulares (folios 124 a 130 de la causa, como los demás que se mencionarán):

I) Hechos probados:

"Sobre las 2 horas del día 26 de noviembre de 2003, en el bar El Indio sito en la Plaza del Martinete de Sevilla, se encontraba en el mismo los conocidos Claudio y el acusado David, mayor de edad en cuanto nacido en 1964 y sin antecedentes penales, cuando éste procedió a abandonar el establecimiento, en el que había estado tomando diversas bebidas alcohólicas; y al ser las puertas abatibles, le dio con una de ellas a Claudio, sin querer, iniciándose una discusión verbal en el curso de la cual Claudio comenzó a darle puñetazos en la cabeza a David, cayendo éste al suelo aturdido, recuperándose de esos golpes recibidos, se levantó y abalanzó contra Claudio, pelándose los dos, cayendo ambos al suelo, lanzando patadas y golpes a David, y éste daba puñetazos y patadas, de tal forma que recibieron patadas de David los que acudieron a separarles".

"Al separarlos, y una vez apartados, cuando al poco de ponerse de pie, David se derrumbó no queriendo que llamaran a una ambulancia, siendo llevado a su domicilio por otros conocidos; fue asistido al cabo de las horas en el Hospital de Valme, donde se encontraba trabajando en la UCI su hermano, apreciándole contusión en región facial y paretotemporal izquierda, esguince en tobillo izquierdo de grado II con GW 15, así como mantenía la monoparesia de miembro superior izquierdo que padecía a raíz de un accidente de tráfico desde hacía bastantes años, no quedando acreditado que dicha monoparesia se haya visto aumentada por los puñetazos y golpes recibidos. Claudio estuvo en la UCI dado que tenía que estar en observación y en esa unidad podía ser controlado por su hermano".

"En el accidente de tráfico que sufrió hace tiempo Claudio tuvo un traumatismo craneoencefálico con pérdida de masa encefálica del lóbulo temporal derecho, así como padece también epilepsia a raíz del accidente. El acusado David desconocía la existencia de la anterior intervención quirúrgica, ni de la monoparesia que padecía Claudio, quien es consumidor de drogas, habiendo consumido aquella noche diversas bebidas".

"El acusado David resultó con lesiones por las que no se han seguido diligencias penales no acudiendo al médico para ser asistido".

II) Fallo: "debo condenar y condeno a David, como autor responsable de una falta de lesiones previsto en el Art. 617,1º del CP, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros abonables en el plazo máximo de un mes en la cuenta de consignaciones de este Juzgado bajo la advertencia de incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previa insolvencia de un día de prisión por cada dos cuotas diarias de multa impagadas del total, pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular e indemnice a Claudio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia según lo establecido en el último fundamento de derecho. Que debo absolver y absuelvo a David del delito del que venía acusado con declaración de las costas procesales de oficio".

III) Quinto y último fundamento, en cuanto se refiere a las responsabilidades civiles: "....Para fijar la cuantía de la indemnización se ha de atender, además de los gastos ocasionados con motivo de ellos y de los perjuicios por la incapacidad laboral, debe ser valorado el daño moral consistente en los dolores, molestias, tanto psíquicas como físicas inherentes a toda lesión. Una de las labores más difíciles de un Tribunal es la de determinar para cada caso en concreto unas cantidades dinerarias que compensen el daño corporal sufrido el perjudicado, atendiendo a los días de curación, pero dado que se ha tenido en cuenta lesiones que no pueden ser incluidas en las nuevas lesiones, al padecer esas secuelas con anterioridad, procede, como con buen criterio indicó el Ministerio Fiscal, diferir a la fase de ejecución en sentencia la fijación de los días que tardó en curar de las lesiones el lesionado, teniendo en cuenta los antecedentes del mismo, los días que tardaría en curar de las lesiones contenidas en el primer parte, salvo la parálisis por padecerla anteriormente, fijando en treinta euros por día de impedimento y en quince euros sin impedimento, reduciendo la petición diaria por días de curación, por haber cooperado el lesionado a la causación de las lesiones al ser una pelea consentida".

Segundo.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusador particular Claudio, solicitando "que se condene a don David como autor de un delito de lesiones del artículo 148 CP a la pena de tres años de prisión, o subsidiariamente como autor de un delito de lesiones del artículo 147 CP a la pena de dos años de prisión, accesorias y costas, con la cuantificación de la indemnización con la que mi representado habrá de ser resarcido por los días de incapacidad, secuelas y daños y perjuicios causados, debiendo tenerse en cuenta para la fijación de la misma los días que ha tardado en curar de todas las lesiones que se contienen en el parte inicial y en el informe de sanidad y de las secuelas que se constatan en el informe de sanidad emitido por el Sr. médico forense y que se deriven directamente de la agresión padecida por parte del acusado" (folios 145 a 154).

Tercero.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que no formularon al respecto alegación ni petición alguna.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal: I) se formó rollo; II) fue designado ponente; III) el día 19 de abril del año en curso se dictó auto denegando la celebración de la vista y acordando la no admisión de la prueba pericial propuesta por la parte apelante, consistente en informe del médico forense; y esa resolución no fue recurrida.

Hechos

No se aceptan en su integridad los considerados como tales en la sentencia de primera instancia; y en su lugar, se formulan los siguientes:

Primero.- Siendo aproximadamente las dos horas del día 26 de noviembre de 2003, en el Bar El Indio de la Plaza del Martinete de Sevilla se encontraban el acusado David, nacido el día 13 de septiembre de 1964, y Claudio, nacido el día 19 de mayo de 1972.

Segundo.- Ambos discutieron cuando una de las puertas del bar golpeó a David, después de que la abriera Claudio; y los dos acabaron por agredirse el uno al otro, intercambiando puñetazos y patadas.

Tercero.- Como consecuencia, Claudio sufrió contusiones múltiples en la cabeza en las regiones facial y parieto temporal izquierda, un esguince en el tobillo izquierdo de grado II, y traumatismo craneoencefálico de grado I. Precisó para su curación la primera asistencia facultativa, internamiento hospitalario durante tres días, y colocación en el tobillo izquierdo de un vendaje o férula de inmovilización durante un periodo de tiempo no determinado.

Cuarto.- Con anterioridad a esos hechos, Claudio padecía parálisis incompleta (monoparesia) del miembro superior izquierdo

Fundamentos

Primero.- Ni el Ministerio Fiscal ni el acusado David han recurrido la sentencia de primera instancia; y la defensa del lesionado acusador particular Claudio, única parte que sí la ha apelado, ya hemos indicado las peticiones que ha dirigido a este Tribunal.

Segundo.- Las manifestaciones en el juicio oral del Sr. Claudio y de los testigos Pedro Enrique y Miguel Ángel (folios 121 y 121v), acreditan que entre el primero y David se produjo una discusión que acabó en agresiones recíprocas. Como consecuencia de las cuales, sufrió Claudio determinadas lesiones que son relevantes penalmente por lo acabado de decir. El propio acusado reconoció en el juicio oral que propinó a Claudio dos puñetazos en la cara y una patada (folio 120).

Tercero.- Según la acusación particular, tales lesiones son todas las referidas en el parte médico inicial y en el informe forense de sanidad (folios 1 y 88), esto es, contusiones múltiples en cabeza (regiones facial y parieto temporal izquierda, fundamentalmente), esguince en tobillo izquierdo de grado II, monoparesia de miembro superior izquierdo (2/5), y traumatismo craneoencefálico grado I.

La Sra. Juez de lo Penal en cambio, en el relato fáctico de su sentencia parece atribuir al acusado únicamente la causación de las contusiones y del esguince de tobillo sufridos por el Sr. Claudio, si bien en el fundamento segundo de su sentencia dice "....que el esguince o subluxación del tobillo pueda habérselo ocasionado el propio lesionado con su convulsivo lanzamiento de patadas....".

Cuarto.- Examinada la argumentación judicial y las alegaciones de la defensa apelante, y visto el resultado de las pruebas practicadas, hemos llegado a las siguientes conclusiones:

1ª) dada la naturaleza de la agresión sufrida por el Sr. Claudio a manos del acusado, no nos cabe duda de que el primero sufrió como consecuencia las lesiones descritas en el parte médico inicial del folio 1, a excepción de la monoparesia de miembro superior izquierdo. Siendo así las lesiones reprochables penalmente al acusado, las contusiones múltiples en la regiones facial y parieto temporal izquierda fundamentalmente, el esguince en tobillo izquierdo de grado II, y el traumatismo craneoencefálico de grado I. No compartimos, pues, la apreciación de la Sra. Juez de lo Penal de que el esguince en cuestión se lo hubiera podido causar el propio lesionado lanzando patadas. Ello dados los golpes que le propinó el acusado, y que no se ha practicado prueba pericial médica que corrobore esa hipótesis de la juzgadora de la primera instancia.

2ª) coincidimos en cambio con la Sra. Juez de lo Penal en que la monoparesia de miembro superior izquierdo ya la padecía el Sr. Claudio con anterioridad a los hechos, y que no se agravó como consecuencia de los mismos. Ello, por dos razones.

Que la monoparesia aparezca descrita en el parte médico del folio 1, sólo significa que la apreció el médico que lo suscribe, pero no que pueda ser atribuida sin más a la agresión sufrida por el lesionado el 26 de noviembre de 2003, máxime porque no se ha aportado su historia clínica y porque no ha informado en ningún momento el médico que suscribe dicho parte del folio 1, prueba esta última que la acusación particular pudo solicitar y que sin embargo no ha pedido. Y la segunda razón anunciada es la siguiente. El Sr. Claudio en su única declaración en el Juzgado de Instrucción sólo se refirió como origen de sus lesiones a los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2003 (folios 21 y 22). Los sucesivos informes de las médicos forenses (folios 25, 56, 81 y 88) tampoco se refieren a hechos distintos, y por ello tenemos la convicción de que dichas facultativas informaron presumiendo que las lesiones sufridas por el Sr. Claudio aquel día fueron todas las indicadas en el parte del folio 1. La acusación particular tampoco se refirió a hechos distintos ni cuando se personó en marzo de 2004 (folios 26 y 27), ni cuando formuló conclusiones provisionales, atribuyendo la monoparesia que aquejaba al lesionado a los golpes del acusado (folios 69 a 70v). Y así las cosas, sorprendentemente cuando el lesionado Sr. Claudio fue interrogado en el juicio oral, dijo que "....antes de los hechos tenía epilepsia y hemiparesia en el temporal izquierdo, debido a un accidente de ocho años; le operaron por un traumatismo craneoencefálico....." (folio 121).

3ª) estas novedosas manifestaciones en el juicio oral del lesionado, que no explicó entonces los motivos por las cuales no las hizo antes en el Juzgado de Instrucción, y la actuación de su defensa no refiriéndose tampoco a tal accidente de tráfico y a sus consecuencias antes del juicio oral, nos han producido dudas razonables sobre si la monoparesia del lesionado fue consecuencia de los hechos que ahora enjuiciamos, o bien si ya la padecía con anterioridad pudiendo tener su origen en dicho accidente de tráfico. Dudas no disipadas por las manifestaciones de Julián, hermano del lesionado y médico de profesión, porque declarando en el juicio oral por vez primera, como testigo y no como perito, y no habiéndose aportado la historia clínica de su hermano Claudio, sus afirmaciones no resultan concluyentes, diciendo entre otras cosas sobre su asistencia al mismo a raíz de los hechos que "en el TAP no apreció lesiones nuevas...", y que como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el año 1996 "....tuvo un traumatismo craneoencefálico con pérdida de masa....en el hemisferio derecho...." (folio 121v y 122).

4ª) tales dudas nos han llevado a la misma conclusión de la Sra. Juez de lo Penal, teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo: la monoparesia en cuestión no fue una consecuencia de la agresión sufrida el 26 de noviembre de 2003 por el Sr. Claudio, sino que ya la padecía con anterioridad y no se agravó por tal motivo.

Quinto.- Las lesiones causadas por el acusado a Claudio son así contusiones múltiples en las regiones facial y parieto temporal izquierda, traumatismo craneoencefálico de grado I, y esguince en tobillo izquierdo de grado II.

Las dos primeras estimamos dada su naturaleza, que curaron sin necesidad de otra asistencia médica que la prestada el mismo día de los hechos (folio 1), por lo que integrarían por sí solas una falta de lesiones del artículo 617.1 en relación con el artículo 147 CP.

En cambio la curación del esguince en tobillo, consideramos que además de esa primera asistencia, requirió reposo y la utilización de dispositivos (vendaje o férula, por ejemplo) para conseguir la inmovilización del tobillo, lo cual constituye tratamiento médico. No desconocemos que no es de ese tenor el informe forense de sanidad del folio 88. Sin embargo en ese informe se omite entre las lesiones apreciadas el esguince de tobillo de grado II, pese al claro tenor del parte médico hospitalario del folio 1. Por otra parte y según la doctrina médica, los esguinces de esa naturaleza requieren reposo e inmovilización del tobillo como medidas curativas y no meramente paliativas ("Manuel Secot de Cirugía Ortopédica y Traumatología", Editorial Médica Panamericana; "Orthopaedic Knowledge Update", James H. Beaty, MD, editor, edición en español; "Cirugía Ortopédica y Traumatología", autores F. Marco Martínez y otros; "Fracturas en el adulto", de Bucholz y Heckman, editorial Marbán, 5ª edición).

Y las inmovilizaciones vienen siendo consideradas como tratamiento médico por la jurisprudencia (SSTS 1.895/2000 de 11 de diciembre, y 294/2003 de 16 de abril).

Sexto.- Los hechos que hemos considerado probados constituyen por cuanto antecede un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y no la falta de esa naturaleza del artículo 617.1 CP apreciada por la Sra. Juez de lo Penal. Ya que, insistimos, Claudio precisó para su curación tratamiento médico. Y en consecuencia revocamos la sentencia de primera instancia, y condenamos al acusado como autor de tal delito a tenor también de los artículos 27 y 28 CP, estimando así en parte la apelación que resolvemos.

Y la estimamos sólo en parte, porque la acusación particular ha pedido en primer lugar la condena del acusado como autor de un delito del artículo 148.2º CP, que se refiere a que hubiera mediado ensañamiento en la causación de las lesiones. No apreciamos, en efecto, tal supuesto ensañamiento, porque no se infiere de los hechos que hemos considerado acreditados, consistiendo como consisten en un intercambio de golpes, en una pelea recíproca entre el lesionado y el acusado.

Séptimo.- En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No las apreció la Sra. Juez de lo Penal. En la apelación que resolvemos, nada se dice al respecto. Y si bien en el juicio oral el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, esta última subsidiariamente, entendieron que concurría una atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 CP (folio 123), ni una ni otra parte han apelado la sentencia de primera instancia, y no se han probado hechos que pudieran fundamentar la aplicación de dichos dos preceptos.

Octavo.- En cuanto se refiere a las responsabilidades civiles, vistos los artículos 109 y siguientes CP y 794.1ª LECR y cuanto se lleva expuesto, el acusado indemnizara a Claudio por los daños y perjuicios que le ha causado, en la suma que se cuantificará en ejecución de sentencia, como ha acordado la Sra. Juez de lo Penal, de acuerdo con las siguientes bases:

1ª) no podrá exceder dicha suma de la reclamada por las partes acusadoras.

2ª) se tendrán en cuenta exclusivamente las tres lesiones sufridas por Claudio como consecuencia de los hechos, esto es, contusiones múltiples en las regiones facial y parieto temporal izquierda, esguince en tobillo izquierdo de grado II, y traumatismo craneoencefálico de grado I

3ª) se tendrán en cuenta también los días, impeditivos y/o no impeditivos, que Claudio tardó en curar.

4ª) por cada día impeditivo percibirá el lesionado treinta euros y quince euros por cada día no impeditivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 CP, al haber contribuido el lesionado en la forma que hemos visto a que los hechos se produjeran, consistiendo como ya hemos dicho y reiterado en agresiones recíprocas. Ello como en este punto tiene en cuenta la Sra. Juez de lo Penal, fijando aquellas dos cantidades que consideramos procedentes.

Noveno.- Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR, declaramos de oficio las costas de la apelación, e imponemos al acusado el pago de las costas de la primera instancia con inclusión de la mitad de las causadas por la acusación particular. Ya que si bien hasta el momento del juicio oral, no se tuvo conocimiento del accidente de tráfico sufrido años antes por Claudio, lo que dicha parte debió poner en conocimiento del Juzgado con anterioridad, sin embargo su intervención ha hecho posible la condena por delito del acusado.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación objeto de este rollo. Revocamos la sentencia recaída en la primera instancia el día 20 de diciembre de 2004. Condenamos al acusado David como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, a una pena de seis meses de arresto mayor con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de la primera instancia con inclusión de la mitad de las originadas por la intervención de la acusación particular, y al pago a Claudio de una indemnización que se cuantificará en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento octavo de esta sentencia. Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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