Última revisión
11/06/2008
Sentencia Penal Nº 277/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 3/2008 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 277/2008
Núm. Cendoj: 43148370022008100240
Núm. Ecli: ES:APT:2008:753
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo 3/08
Procedimiento abreviado 43/07 del juzgado de instrucción nº 6 de El Vendrell
S E N T E N C I A
PRESIDENTE
Ilmo. Sr JOSÉ PEDRO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
En Tarragona, a 11 de junio de 2008
Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell por los presuntos delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal, atentado, quebrantamiento de condena y una falta de lesiones contra Carlos Jesús y contra Isidro, ambos mayores de edad y en prisión provisional por esta causa, siendo representados por la Procuradora Doña Esperanza Díaz Manso y defendidos por el Letrado Jordi Amela Rafales; actuando como acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular DIRECT SEGUROS, representada por le Procurador Sr. Farre Lerín.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MACARENA MIRA PICÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación previsto en los artículos 237, 242.1 y 2 CP , una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 CP , un delito de atentado a los agentes de la autoridad previsto en los artículos 550, 551, y 552.1 CP y de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.1 CP , concurriendo en relación al delito de robo con violencia e intimidación la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando se impusiera a los acusados por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones la pena de arresto de 3 fines de semana, por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de atentado la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil se solicitó por el Ministerio Fiscal que se condenara a los acusados a indemnizar a Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 4.247 euros y a la aseguradora DIRECT SEGUROS en la cantidad de 5.657,23 euros, más los intereses legales correspondientes.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.2 CP , un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 CP , un delito de atentado contra los agentes de la autoridad previsto en los artículos 550 y 551.1 CP y un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 469 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados las siguientes penas: por el delito de robo con intimidación la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de detención ilegal la pena de 4 años de prisión ; por el delito de atentado contra los agentes de la autoridad la pena de 2 años de prisión y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 6 meses prisión, debiendo ambos acusados indemnizar solidariamente a DIRECT SEGUROS en la suma de 6.562,39 euros y a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 4.247 euros.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 CP así como de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 CP , concurriendo en ambos acusados en relación con el delito de robo con intimidación la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP así como la eximente incompleta prevista en los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP , solicitándose se impusiera a los acusados las siguientes penas: por el delito de robo con intimidación la pena de 1 año y 9 meses de prisión y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 3 meses de prisión, interesando el cumplimiento de las penas en un centro de deshabituación de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y siguientes CP .
CUARTO.- Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa se muestra conforme con la concurrencia de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito de robo con violencia e intimidación, si bien niega la utilización en el mismo de instrumento peligroso, mostrándose disconforme con la comisión de los delitos de detención ilegal y atentado.
En este sentido por la defensa, reconociendo el hecho de que ambos acusados abordaron al trabajador del Centro con la finalidad de fugarse del mismo, se niega la utilización de objeto punzante alguno ni de ningún utensilio que reforzara la intimidación. Se sostiene que fue una caída accidental lo que causó a Juan la herida en el pómulo, herida que fue curada por Isidro. Se afirma que dejaron a Juan ligeramente atado, con el cinturón de un albornoz, a los efectos de que pudiera soltarse en pocos minutos, abandonando el Centro en el vehículo del Sr. Juan al que dieron de forma involuntaria varios golpes tras tratar de accionar el mismo, por desconocimiento del funcionamiento del cambio de marchas, lo que hacía que engranaran la primera marcha cuando pretendían engranar la marcha atrás, que se encuentra en la misma posición en dicho vehículo. Afirma la defensa que una vez emprendida la huida, los acusados fueron interceptados por un vehículo de la Guardia Civil en el peaje de la autopista y que al tratar de reemprender la huida, y dado su estado de nerviosismo, Isidro (que era quien conducía), engranó la marcha atrás, apretando al mismo tiempo el acelerador a fondo, lo que motivó que el vehículo saliera marcha atrás en lugar de hacia delante que era lo que pretendía, colisionando así con el vehículo de la Guardia Civil.
Frente a este relato de hechos ofrecido por la defensa, La Sala ha llegado al convencimiento de que los hechos ocurridos en el Centro de deshabituación del que se fugaron los acusados ocurrieron en el modo relatado por la víctima Juan y que ha sido consignado en los hechos declarados probados de la presente resolución.
En este sentido es necesario analizar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo acerca de las condiciones en las que el testimonio de la víctima del hecho puede ser considerado prueba de cargo. El Tribunal Supremo ha establecido al respecto, en una ya consolidada doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 22 de abril de 1999 y las en ella citadas), lo siguiente:
"Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable."
"Un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
En consecuencia para que la declaración de la víctima sea suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo
3) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración , poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996 , etc.)".
Puede afirmarse que en el presente supuesto concurren todos los requisitos establecidos jurisprudencialmente para considerar el testimonio de la víctima prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Así, ninguna relación unía a la víctima con los acusados salvo la de ser trabajador del centro en que se encontraban internados, sin que exista motivo alguno para apreciar que la declaración del mismo se vea influenciada por móvil alguno de enemistad o resentimiento y su declaración es persistente a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades ni contradicciones. En este sentido debe resaltarse, por contradecir lo manifestado por los acusados, que la víctima manifiesta de forma contundente y sin manifestar duda alguna al respecto que los acusados utilizaron un bolígrafo manipulado con cuchillas, instrumento que utilizaron para cortarle y que fue observado por el mismo posteriormente siendo portado por Carlos Jesús, lo que se ve corroborado por la herida incisa que el mismo presentaba y compatible el relato de hechos ofrecido por la víctima, herida que ha sido objetivada en los informes médicos que constan en las actuaciones. La Sala, ante la contundencia de la declaración prestada por la víctima, que describe de forma de forma detallada el instrumento, sin ningún tipo de duda ni vacilación, estima acreditado que tal instrumento fue utilizado por los acusados, independientemente de que no fuera hallado en el vehículo, al igual que no fueron hallados otros objetos que los acusados se llevaron del lugar (como los teléfonos o las llaves de casa de la víctima), habiendo tenido los acusados tiempo suficiente para deshacerse de los mismos. Por otro lado, el hecho de que el uso de cuchillas de afeitar esté controlado en el centro no impide que aprovechando un descuido, los acusados pudieran hacerse con alguna de ellas en el plan urdido para escapar. Por otro lado, debe señalarse que Juan niega haberse caído y afirma que ambos acusados le abordaron juntos, que Carlos Jesús actuaba y Isidro dirigía, uno le intimidó con un objeto punzante en el cuello, que en el despacho le ataron con fuerza, tanto las manos como los pies, y que al marcharse cerraron con llave la puerta del despacho, rompiendo la llave dentro de la cerradura para inutilizarla, todos ellos extremos que la Sala estima probados en base a lo anteriormente expuesto.
Por otra parte, y en lo relativo a los hechos ocurridos en el peaje de la autopista, la Sala estima probado que el acusado Isidro accionó la marcha atrás del vehículo de forma intencionada con la voluntad de acometer contra los agentes de la autoridad que iban a proceder a su detención, estimando inverosímil la versión ofrecida por el mismo, que afirma no haber visto el vehículo policial, cuando éste tenía accionadas las señales acústicas y luminosas, estaba a unos escasos 20 metros de los acusados y no había otro vehículo en la zona dada la hora en que los hechos tuvieron lugar. El propio acusado se contradice en su declaración prestada en el acto del juicio oral cuando manifiesta en un primer momento que vio a los agentes acercarse por delante de su vehículo, diciéndole uno de ellos que parara el coche y que dio marcha atrás para no llevárselos por delante, si bien no miró por el retrovisor y no vio a los agentes ni al vehiculo policial con el que colisionó. Sin embargo a continuación afirma que puso la marcha atrás por error pensando que ponía la primera marcha para seguir hacia delante. Resulta difícil por otro lado, entender que por error se accione la marcha atrás, cuando si bien es cierto que la posición en el cambio de marchas es la misma, el accionar la marcha atrás requiere de una acción adicional consistente en la activación de una palanca. Asimismo la Sala descarta la teoría del error al accionar la marcha atrás, pues difícilmente es compatible este error con el hecho de recorrer una distancia de 20 metros sin accionar el freno o girar el vehículo al percatarse del error. Por su parte los agentes desvirtúan la versión de los hechos ofrecida por los acusados, manifestando que en el momento de ocurrir los hechos sólo se encontraba en el lugar una patrulla de la Guardia Civil, y que los agentes actuantes se acercaban al vehículo por su parte trasera, siendo por tanto imposible que se acercaran al vehículo varios agentes por la parte delantera como es afirmado por los acusados. En definitiva, la Sala estima acreditado que el acusado dirigió el vehículo de forma intencionada contra el vehículo policial, bien a sabiendas o asumiendo la posibilidad de que los agentes se encontraban en la trayectoria del vehículo, bien de que se encontraban en el interior del vehículo policial, y ello con la intención de zafarse de los mismos y conseguir la huida. Ahora bien, teniendo en cuenta el escaso lapso de tiempo en que los hechos ocurren, la Sala estima que la acción sólo puede ser atribuida al conductor del vehículo, esto es el acusado Isidro, sin que existan elementos suficientes para estimar acreditado un acuerdo de voluntades que permita la imputación al ocupante del coche, el coacusado Carlos Jesús.
SEGUNDO- Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de instrumento peligroso, de los artículos 237 y 242.2 CP .
Asimismo los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.1 del Código penal .
En tercer lugar son hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 CP . Discrepa la defensa de la concurrencia de este delito, afirmando que la víctima fue atada con un cinturón de albornoz y únicamente por el tiempo necesario para que los acusados abandonaran el centro, sin que existiera intención de privarle de su libertad deambulatoria. Se alega por la defensa que el delito de robo absorbería la detención ilegal en virtud de lo previsto en el artículo 8 del Código penal .
En relación a esta cuestión debe destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2004 que establece que "La doctrina de esta Sala acerca de la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal (sentencias 1845/99 de 27 de diciembre, 1286/99 de 28 de septiembre, 1277/99 de 20 de septiembre, 1456/98 de 27 de noviembre, 1289/98 de 23 de octubre, 1184/98 de 28 de septiembre, 1008/98 de 11 de septiembre, 655/2000 de 11 de abril y 1107/2000 de 23 de junio, 15 de octubre de 2002, núm 1705/2002, 23 de enero, núm 48/2003, 14 de marzo, núm 372/2003 y 31 de marzo de 2003, núm 479/2003 , entre otras), aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima."
La Sala entiende que en el presente supuesto no concurre en modo alguno un concurso de normas, pues no pude hablarse de mínima duración temporal, ya que la víctima quedó atada de pies y manos a una silla, y encerrada en un despacho cuya puerta había sido cerrada con llave e inutilizada la cerradura, teniendo que requerir del auxilio de terceras personas para abandonar el lugar, y durando la privación de libertad aproximadamente una hora y media. Entendemos en consecuencia que estamos ante un concurso real de delitos, atendida la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, que se aparta notoriamente de su dinámica comisiva y se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación. Por tanto, en el presente supuesto, únicamente la aplicación de los dos tipos penales, de robo y detención ilegal abarca totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de dos bienes jurídicos distintos y penalmente tutelados de forma autónoma, pues como se ha señalado la privación de la libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, la víctima no fue meramente inmovilizada de modo temporal mientras se cometía el robo, sino que fue atada de pies y manos a una silla durante los aproximadamente 45 minutos en que los acusados cometían el robo y preparaban la huida y posteriormente fue dejada maniatada en el interior del despacho, tras cerrar la puerta con llave e inutilizar la cerradura, siendo abandonada en esta situación de forma indefinida tras huir los acusados, lo que incide notoriamente en el bien jurídico protegido, en este caso, la libertad.
Por otra parte, los hechos declarados probados son constitutivos igualmente de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los artículos 550, 551 y 552.1 del código penal .
El artículo 550 establece que son reos de atentado los que acometan a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Por su parte el artículo 552 CP prevé la imposición de la pena superior en grado a la prevista en el artículo 551 CP para el supuesto de que la agresión se ejecutara con armas u otro medio peligroso.
Procede en el presente supuesto al aplicación del referido tipo agravado, pues el acometimiento llevado a cabo por el acusado lo fue utilizando como instrumento un vehículo, medio de debe calificarse como peligroso, tal y como se ha establecido por al doctrina del Tribunal Supremo.
En este sentido se ha pronunciado la STS de 23 enero de 2008 al establecer que "ciertamente el subtipo de atentado exige que la agresión se cometiese "....con otro medio peligroso....", y no cabe duda de que la acción ejercitada, con el vehículo debe merecer esa calificación con independencia del resultado lesivo, cuya entidad no siempre guarda proporción --en más o en menos-- con la entidad y gravedad del medio empleado. Es preciso recordar que la hora de conceptuar a un objeto como peligroso, han de tenerse en cuenta dos requisitos:
a) Su capacidad abstracta para lesionar el bien jurídico de la integridad o vida de la víctima.
b) Que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización.
Asimismo, la STS de 19 julio de 2007 establece "en efecto este delito, como recuerda la STS. 369/2003 de 15.3 , no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así la jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando éste delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (SSTS. 369/2003 de 15.3, 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo (STS. 15.7.88 ).
Por ello embestir a un agente de la autoridad utilizando como medio un vehículo de motor entraña el subtipo agravado del nº 1º del artículo 552 C.P ., que comprende igualmente a los agentes y a los funcionarios públicos, a diferencia del Código anterior que se refería sólo a la autoridad. La utilización de un vehículo de motor -sigue diciendo la STS. 369/2003 de 15.3 -, para apreciar el subtipo agravado incurría en infracción del principio de prohibición de la analogía según la redacción del anterior artículo 232.1 C.P. 1973 , que se refería a la agresión verificada con armas, no pudiéndose equiparar a ellas un automóvil, pero la redacción vigente amplía el subtipo al empleo de otro medio peligroso, en cuyo concepto sí cabe incluir un vehículo de motor.
En igual sentido SSTS. 2251/2001 de 29.11, 930/2000 de 4.6, y 656/2000 de 11.4 , que sientan la doctrina que sin incurrir y descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas no es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el agente de la autoridad que lo sufre. Centrándonos por tanto, en la valoración de esta circunstancia agravatoria debemos concluir que un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado. "
Por otro lado, en lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal y respecto a que la acción del recurrente fue tan solo un intento de huida que no podría encuadrarse en el delito de atentado, la jurisprudencia precisa que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender o desconoce el principio de autoridad, que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", matizándose que la presencia de un animus o dolo especifico....puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" (STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero, 181/2007 de 7 de marzo ). El dolo de este delito en tanto condimento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa (STS. 9.7.90 ), sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad diferente a la decisión de realizar la acción (STS. 22.2.91 ). La STS. 676/2005 de 16.5 entendió en un caso de atropello a agentes de la autoridad calificado de atentado que "ciertamente no hubo dolo directo de primer grado, consistente en que la acción vaya dirigida a la obtención del resultado de que se trate. Pero hubo sin duda, dolo eventual: el conductor del coche que dio marcha atrás contra el vehículo oficial que le obstaculizaba su maniobra de huida, forzosamente tuvo que prever y aceptar la posibilidad (o probabilidad) de que, de alguna manera atropellara a alguno de los varios agentes de la autoridad que allí se encontraban.
Concurre en consecuencia, en el caso ahora enjuiciado, de conformidad con la valoración de la prueba anteriormente expuesta, el elemento subjetivo del tipo penal en relación a Isidro.
Finalmente, los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , dado el carácter de l a lesión causada, que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa.
TERCERO- En virtud de lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código penal , son autores de los delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal, quebrantamiento de condena y de la falta de lesiones Carlos Jesús y Isidro, y es autor del delito de atentado Isidro.
CUARTO.- Concurre en relación al delito de robo con violencia e intimidación en ambos acusados la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código penal .
Concurre en relación a ambos acusados la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código penal .
En relación con el hecho de la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, examinando la doctrina del Tribunal Supremo, cabe destacar la STS de 19 de julio de 2007 que establece: "Como decíamos en las recientes sentencias de esta Sala 145/2007 de 28.2, 1071/2006 de 9.11 y 817/2006 de 26.7 , con cita de las sentencias 282/2004 de 1.4, 1217/2003 de 29.9 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").
4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
A) Pues bien la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, la STS. 817/2006 de 26.7 , recuerda que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3 , y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen (SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
En el caso que nos ocupa en el informe médico forense elaborado en fecha 3 de junio de 2008, se recogen como conclusiones en relación a ambos acusados, que los mismos presentan una politoxicofilia grave de larga evolución (20 años en el caso de Carlos Jesús y 30 años en el caso de Isidro), que en la actualidad no siguen tratamiento de deshabituación, y que en el momento de la exploración sus funciones psíquicas se encuentran conservadas, pero en situaciones de síndrome de abstinencia, sus funciones psíquicas estarían disminuidas. En su declaración en el acto del juicio, por el médico forense que elaboró el informe se añade que como consecuencia de la politoxicomanía de larga evolución es posible una alteración de sus facultades volitivas, que en el centro en el que se encontraban internados no deberían tener síndrome de abstinencia como tal, pero sí ansiedad por querencia a la droga, lo que podría constituir uan motivación para la comisión del delito. La Sala estima que con los informes médicos obrantes en las actuaciones no resulta acreditada una alteración de las facultades de los acusados de la intensidad suficiente, de acuerdo con al anterior doctrina jurisprudencial, para justificar la apreciación de una eximente incompleta, si bien atendida la politoxicofilia de tan larga evolución compatible con una merma de sus facultades y atendiendo a la declaración prestada por el médico forense en el acto del juicio oral, entendemos que procede la apreciación, en relación a ambos acusados, de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código penal .
QUINTO.- Procede imponer a los acusados, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , las siguientes penas:
-por el delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN con uso de instrumento peligroso, concurriendo la agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, teniendo en cuenta que la pena debe imponerse en su mitad superior en virtud de lo previsto en el artículo 242.2 CP , así como la concurrencia de una circunstancia agravante y una atenuante, y las concretas circunstancias de los hechos, valorando la entidad de la violencia e intimidación ejercidas.
- Por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 CP , la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se impone dentro de la mitad inferior prevista por la ley para el tipo penal como consecuencia de la concurrencia de una circunstancia atenuante, y valorando asimismo las circunstancias de la detención y la duración de la privación de libertad deambulatoria.
- Por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 CP , la pena de 6 meses de prisión.
- Por la FALTA DE LESIONES la pena de un mes multa a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .
Procede imponer asimismo a Isidro como autor de un delito de ATENTADO con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 CP la pena de 3 años de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por aplicación de lo previsto en el artículo 552 CP que prevé la pena superior en grado a la prevista en el artículo 551 CP y teniendo en cuenta la dinámica de los hechos y al peligrosidad de la acción ejecutada.
No procede acoger la pretensión de la defensa de acordar el cumplimiento de las penas en un centro de deshabituación en los términos previstos los artículos 95 y siguientes del Código penal , teniendo en cuenta en primer lugar, la no apreciación de la eximente incompleta alegada, y en segundo lugar, atendida la conducta de los acusados contemplada en los hechos declarados probados de la presente resolución, que han sido condenados por haberse fugado del centro en el que se encontraban internados en cumplimiento de las medidas impuestas en virtud de resolución judicial, trasgrediendo la finalidad y objetivos pretendidos con la imposición de las referidas medidas y manifestándose la insuficiencia de dichos centros para garantizar su efectivo cumplimiento y control, aconsejando la peligrosidad de los acusados el cumplimiento de las penas en un centro penitenciario, sin perjuicio de que en el mismo se les pueda proporcionar el tratamiento de deshabituación requerido.
SEXTO- en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado. En este sentido, en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar solidariamente a la compañía DIRECT SEGUROS en la cantidad de 6.562,39 euros, daños que se estima acreditado sufrió el vehículo Renault Clio matrícula ....FFF como consecuencia de su utilización ilegítima y que fue sustraído de común acuerdo por ambos acusados, estableciéndose la cantidad señalada atendiendo a la factura obrante en los folios 513 a 515 de las actuaciones, ratificada por el legal representante de el taller Planxistería Toset, que afirma en el acto del juicio que el vehículo fue reparado según el peritaje efectuado.
Por su parte, Isidro deberá indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil por los daños causados en el vehículo policial y derivados del acometimiento por él efectuado, y que han sido tasados en 4.247 euros.
SÉPTIMO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 123 del CP responderán los acusados de las cuatro quintas partes de las costas procesales por mitad, en función de los delitos y faltas por los que han sido condenados. Respecto de la quinta parte restante se impone su pago a Isidro por el delito por el que ha resultado condenado, declarándose de oficio en relación a Carlos Jesús por haber resultado absuelto del referido delito de atentado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP y la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en le artículo 468.1 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP a la pena de una mes multa a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP .
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Jesús del delito de atentado del que era acusado.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isidro como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP y la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en le artículo 468.1 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de atentado con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP a la pena de una mes multa a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP .
Se condena a los acusados al pago de las cuatro quintas partes de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular, en función de los delitos y faltas por los que han sido condenados. Respecto de la quinta parte restante, incluidas las costas de la acusación particular, se impone su pago a Isidro por el delito por el que ha resultado condenado, declarándose de oficio en relación a Carlos Jesús por haber resultado absuelto del referido delito.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil ambos condenados deberán indemnizar solidariamente a la compañía DIRECT SEGUROS en la cantidad de 6.562,39 euros. Isidro deberá indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 4.247 euros.
Se acuerda mantener la situación de prisión de Carlos Jesús y Isidro
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, salvo que le hubiera sido abonada por otra causa previa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe
