Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Penal Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 46/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 277/2010

Núm. Cendoj: 11012370042010100107

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 277/2010

En la Ciudad de Cádiz a 25 de junio de 2010

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL, al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 1186/08, del Juzgado de Instrucción nº Uno de Chiclana (Cádiz), rollo de Sala nº 46/2010, siendo parte apelante Andrea Y Pascual y parte apelada CASER GRUPO ASEGURADOR.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción num. Uno de Chiclana, con fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENA A DOÑA Felicidad , como autora de una falta DE LESIONES IMPRUDENTES CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÓN, a una pena de 15 días de multa, a razón de 3 euros diarios; cantidad que deberá satisfacerse de una sola vez al finalizar el referido periodo, y cuyo impago generará el arresto sustitutorio de 1 día por cada dos cuotas no satisfechas, más costas.

Asimismo, deberá indemnizar solidariamente junto a la Cía. CASER (y con la responsabilidad civil subsidiaria de ODENDAHL&HEISE) a los perjudicados denunciantes en las cantidades expuestas en anterior fundamento jurídico 4º, más los intereses legales expresados y costas.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se invoca como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba respecto al informe y prueba pericial del doctor Gerardo en relación con la no consideración como secuela valorable de Pascual las algias postraumáticas de columna lumbar ni como días no impeditivos los 54 días empleados en su recuperación o estabilización lesional.

La juez a quo acogió el informe del medico forense ,que no considero secuela valorable las algias postraumáticas, razonando que compareciendo a juicio la convenció con sus lógicas explicaciones ,criterio que debe ser respetado en esta alzada pues la prueba pericial medica en el proceso penal es de libre apreciación por el juez. En este sentido el Tribunal Supremo viene manteniendo como por ejemplo en sentencia de fecha 7 de marzo de 1997 que: "Cuando hay varios dictámenes sobre el mismo objeto, sabido es que quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba, el cual puede incluso tomar elementos de unos u otros de tales informes periciales cuando, como aquí ocurrió, fueron varios los existentes.

Por otra parte siendo la prueba pericial de tipo personal en esta alzada debe partirse de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

En relación a los días no impeditivos el forense en su informe de fecha 29-4-09 consideró que el tratamiento rehabilitador era objetivamente necesario para la curación, y que el tiempo total de recuperación lesional ascendió a 30 días impeditivos para la realización de sus tareas habituales, englobando en ese periodo el de tratamiento rehabilitador que considero necesario para la curación, por lo que no hay contradicción alguna pues el forense considero la rehabilitación necesaria para la curación pero no todas las sesiones recibidas.

SEGUNDO.- Respecto a Andrea se invoca en el recurso que existe error en la valoración de la prueba respecto a la documentación medica aportada (informes de alta traumatológica, de rehabilitación y de alta laboral)y la apreciación en la sentencia de tan solo 30 días impeditivos y ninguno no impeditivo, considerando que las lesiones tardaron en estabilizar 84 días de los que 42 fueron impeditivos y 42 no impeditivos debiendo ser indemnizados conforme a lo interesado en el juicio y así mismo se solicita la aplicación del 10% de factor de corrección no solo a las secuelas sino también a los días de incapacidad temporal.

La juez a quo acogió nuevamente el criterio del forense debiendo precisarse que la doctrina y la jurisprudencia, preconizan que lo determinante del periodo de curación de las lesiones no es el tiempo de baja laboral sino los días transcurridos hasta aquel en que se produce la estabilización de las mismas, pudiendo citarse dentro del interminable número de sentencias que así lo declaran la de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 16 de noviembre de 1999 , según la cual "los criterios que se siguen en el campo civil y penal para determinar los días necesarios para la curación de las lesiones padecidas por una persona son el de su estabilización y la concreción definitiva de las secuelas, conceptos todos ellos que forman parte del principio de reparación integral de todas las consecuencias lesivas del hecho enjuiciado. En el campo laboral los días de baja responden al dato concreto de que esas lesiones le impiden a la persona poder realizar su especifico trabajo, de tal forma que en muchas ocasiones el médico forense da el alta de sanidad al lesionado, pero este no puede, debido a las secuelas padecidas, ejercer su trabajo; pero desde el punto de vista de exigencia de la responsabilidad civil sus heridas ya han sanado", y la de la AP de Lleida, de 24 de octubre de 2000 que declara: "Por lo que se refiere a la determinación del período de incapacidad temporal es preciso recordar que éste concepto no siempre se corresponde con el período de baja laboral por cuanto que aquel tan solo comprenderá el período que medía desde el siniestro hasta la consolidación o estabilización de la lesión o hasta la aparición de la secuela "

Así mismo hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior respecto a la valoración en la alzada de pruebas de tipo personal y en cuanto a los días no impeditivos.

La pretensión de la aplicación del 10% del factor de corrección a la incapacidad temporal ha de ser estimada por los propios argumentos del recurso si bien parcialmente pues solo debe aplicarse a los 30 días de incapacidad reconocidos en sentencia,lo que determina una cuantía de 157,4 euros.

TERCERO.- Sostienen los apelantes en tercer lugar que debe abonarse a la Sra. Andrea 464,68 euros a que asciende la factura de Asisa de octubre de 2008 correspondiente a gastos médicos de la misma pendiente de abono.

Sorprende que hayan sido abonados los gastos de septiembre, noviembre y diciembre de 2008, pero no los de octubre del mismo año, pero en cualquier caso no obra en autos la factura de dicho periodo, sino un fax de Asisa donde informaba que solo aparecía pendiente de abono la factura de octubre de dicha paciente por importe de 464,68 euros por lo que no consta que haya sido abonada por la apelante, que por tanto no debe ser indemnizada .

CUARTO.- Respecto a la indemnización por los daños en el vehículo, entendemos que a la vista del valor venal del vehículo (2.360 euros) y de los daños (4275,02 euros) la fijación de una indemnización de 3068 euros comprensiva del valor venal incrementado en un 30% por el precio de afección, es por los propios argumentos de la juez a quo de que la reparación integra es antieconómica, equitativa por lo que debe mantenerse. ,

QUINTO.- Por ultimo mantiene el apelante que procede el abono de los intereses establecidos en el art 20 de la Ley de Contratos de Seguros desde la fecha del siniestro.

No consta que Caser tuviera conocimiento del siniestro antes de ser citada a juicio por lo que no le es exigible que consignara cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes a su acaecimiento, pero a partir de su citación a juicio que se produjo el 17 de julio de 2009 con mas de tres meses de antelación a dicho acto que se celebro el día 26 de noviembre de 2009, tuvo conocimiento de los hechos, pese a lo cual la actuación de la aseguradora ha sido totalmente pasiva, no constando la realización de la oferta que afirma en la impugnación de recurso que realizo siendo rechazada, ni consignación, ni pago, por lo que concurren los presupuestos para que se abonen los intereses del art 20 de la LCS siendo conforme a la regla 6ª del citado precepto termino de inicio del computo de los mismos la fecha de citación a juicio en cuanto que en ese momento la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Andrea Y Pascual y sustanciado, contra la sentencia impugnada, dictada por la Sra. Juez de instrucción núm. Uno de Chiclana, en los autos originales de los que este rollo dimana, se revoca parcialmente la citada sentencia en el solo sentido de fijar una indemnización total a favor de Andrea en la suma de 3.203,89 euros y establecer que las indemnizaciones fijadas en la misma devengaran a cargo de CASER GRUPO ASEGURADOR los intereses del art 20 de la LCS a computar desde el 17 de julio de 2007 , declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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