Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 277/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 162/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 277/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100294

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00277/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 162/10-Pg

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña

PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 70/10

APELANTES-APELADOS .: MINISTERIO FISCAL, Jesús Luis Y Celia

Procuradores.: ALVAREZ CASTRO y GONZALEZ MORO MENDEZ

Letrados.: FERNANDEZ DE LARRINOA TOJO e INSUA REDONDA

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA

En A Coruña, a treinta de junio de dos mil diez.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 277

En el recurso de apelación penal Nº 162/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 70/10, seguidas de oficio por un delito de lesiones y amenazas, figurado como apelantes- apelados los acusados también ejercientes como acusaciones particulares Jesús Luis y Celia representados por procuradoras Sras. Alvarez Castro y González-Moro Méndez y defendidos por Letrados Sres. Fernández de Larrinia Tojo e Insua Redonda y como apelante-apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 09-03-10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor de una FALTA DE AMENAZAS, definido, concurriendo la agravante mixta de parentesco, a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, DON FALTAS CONTINUADAS DE VEJACIONES INJUSTAS, definido, concurriendo agravante mixta de parentesco, a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 5 euros por cada una de las dos faltas, de un DELITO DE LEESIONES, definido, concurriendo agravante mixta de parentesco, a la pena de prisión de 6 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con prohibición de aproximarse a su hermana, Celia , a su domicilio o lugar en que se encuentre durante 2 años, así como comunicar con ella por cualquier medio. Indemnizará a Celia en 1.000 euros por días de curación y al SERGAS en el coste de asistencia médica dispensada, con aplicación de los intereses legales.

Que debo condenar y condeno a Celia como autora de un DELITO DE LESIONES, definido, concurriendo agravante mixta de parentesco, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Indemnizará Jesús Luis en 2.000 euros por días de curación y secuelas, con aplicación de los intereses legales.

Impongo a los condenados el pago de las costas. ".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados y por Ministerio Fiscal , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-04-10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-05-10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, con las siguientes modificaciones: 1) en la línea 14 se añade "...que ante tal agresión Celia le lanzó una vaso", 2) en la línea 17, "... Jesús Luis invirtió en su curación 30 días sin incapacidad y le resta una incipiente cicatriz en zona frontal".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso formulado por el Ministerio Fiscal invoca la indebida aplicación de las penas previstas en el art. 620.2 del C. Penal , ya que la pena contemplada en dicho precepto es la de 4 ó 8 días de localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 10 días y para las faltas de vejaciones injustas es también la misma, y por tanto no puede imponerse penas de multa como se establece en la sentencia de instancia.

Señalar que el art. 620 C. Penal en su apartado último establece que cuando el ofendido fuera alguno de las personas a las que se refiere el art. 173.2 C. Penal la pena será la de localización permanente de 4 a 8 días o de trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 10 días.

Así procede imponer a Jesús Luis 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por la falta de amenazas, y por cada una de las dos faltas continuadas de vejaciones, 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por la representación de Celia .-

El recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas y ello con relación a la no apreciación de la legítima defensa, y por consecuencia alega también la recurrente la infracción del art. 20.4 C. Penal .

Considerar que procede apreciar la legítima defensa como eximente incompleta del art. 21 Cl Penal; así de la dinámica comitiva que resulta de las declaraciones testificales se deduce que Celia lanzó una vaso a su hermano Jesús Luis como consecuencia de que aquél le había insultado y la golpeó, dándole patadas y puñetazos, por tanto ese lanzamiento debe entenderse como una reacción defensiva para su persona ya que existió una agresión ilegítima, no concurría provocación por parte de aquélla, si bien no concurre el requisito de la necesidad racional del medio empleado, ya que la utilización del vaso que lanzó al rostro de aquél tiene mas entidad lesiva que el hecho de golpearlo con patadas y puñetazos, por tanto hay una falta de proporcionalidad en relación al ataque de que era objeto.

Por ello al faltar uno de los requisitos debe apreciarse la eximente incompleta del art. 21.1 del C. Penal , y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 68 C. Penal se procede a rebajar la pena en un grado dada la relevancia del requisito que no se aprecia, por lo que la pena se fija en 4 meses y 15 días de prisión, al concurrir la agravante de parentesco (art. 66.3º del C. Penal ).

TERCERO.- Recurso de apelación formulado por la representación de Jesús Luis .-

El primer motivo del recurso se plantea en cuanto defensa de este acusado, que ha sido condenado en la sentencia de instancia como autor de tres faltas, una de amenazas y dos continuadas de vejaciones injustas y como autor de un delito de lesiones.

En primer lugar invoca el error en la valoración de las pruebas con respecto a las faltas.

Señalar que en la sentencia de instancia se han tenido en cuenta las declaraciones de la testigo Celia que observó como amenazó a su madre, y presenció también los diversos insultos que le dirigió, y toda vez que su madre compareció en juicio pero no quiso declarar al tratarse de su hijo.

Señalar que la declaración de este testigo, hermana del acusado e hija de Mercedes, constituye prueba de cargo suficiente toda vez que estaba en el domicilio en el que conviven el acusado y su madre y presenció los hechos que sucedieron de la manera concretada y que vienen sucediendo de manera continua.

Tal declaración resulta creíble, toda vez que aun cuando es cierto que existen malas relaciones entre ellos, pero en este caso hay que tener en cuenta que se dan en ese círculo familiar, la convivencia es difícil entre madre e hijo, y la necesidad de aquélla de determinados cuidados y suministro de medicamentos que efectúa la hermana, por ello no puede inferirse que las declaraciones estuviesen guiadas por un móvil de venganza o resentimiento, y es que tampoco al Juzgador le han creado un estado de incertidumbre, en definitiva no se refleja que hayan surgido dudas al respecto, y todo ello al hilo de la percepción directa que proporciona la inmediación.

En consecuencia procede mantener la valoración de las declaraciones y concluir que existe prueba de cargo suficiente.

Por último con respecto a las penas fijadas por las faltas se cuestiona la cuantía de la cuota diaria de las penas de multa, alegaciones que ya no procede analizar porque se han modificado las penas por consecuencia del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En segundo lugar las alegaciones cuestionan la condena del recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 C. Penal por entender que la declaración de la víctima no constituye prueba de cargo suficiente.

Así señalar que el pronunciamiento condenatorio se fundamenta en la declaración de la testigo Celia , y teniendo en cuenta también que el acusado reconoce haberla empujado para apartarla.

Señalar que la madre no declaró en juicio oral.

El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeta la hora de su valoración a unos criterios, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Como hemos señalado no puede deducirse que la testigo hubiese efectuado sus declaraciones movidas por una ánimo de venganza o resentimiento, teniendo en cuenta sus circunstancias familiares concurrentes. Tal declaración tiene corroboraciones periféricas que hacen creíble su versión, así el informe médico forense, porque no todas las lesiones sufridas son consecuencia de la utilización del vaso por parte de Celia , sino también con la forma en que manifiesta haber sido golpeada por el acusado; concurre persistencia en la incriminación ya que su versión ha sido coincidente en todo momento.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso contiene diversas alegaciones desde su postura de acusación particular.

En primer lugar formula alegaciones relativas a los hechos probados; así solicita que se complete el relato haciendo constar que tardó 30 días en curar de sus lesiones, lo que es admisible porque no se hacen constar en los hechos probados sí en la fundamentación con la indemnización correspondiente; por otra parte pretende otra modificación que no es procedente porque ya se hace constar que Celia le lanzó un vaso y ello también debe ser relacionado con la legítima defensa incompleta.

En segundo lugar invoca el recurrente la aplicación del art. 148.1º C. Penal por considerar que debe entenderse que la acusada se valió de un instrumento peligroso, un vaso que le lanza a la cara.

Conviene considerar que en la sentencia de instancia no se ha apreciado dicha agravación sin que se exponga una argumentación concreta al respecto.

Así conviene considerar que la acusada tenía el vaso en la mano y que se lo arrojó al acusado como consecuencia de que aquél la estaba golpeando, no puede por ello deducirse que hubiere cogido el vaso con el fin de dirigirlo contra el lesionado, se trataba de un vaso pequeño, y si bien se produjeron lesiones que requirieron tratamiento médico, no puede considerarse en este caso que constituyera un medio concretamente peligroso, en base a esas circunstancias expuestas.

SEXTO.- Con relación a la responsabilidad civil se fija una indemnización de 2.000 euros por días de curación no impeditivos y secuelas cicatriz, indemnización que debe entenderse suficientemente resarcitoria ya que no estuvo incapacitada y la cicatriz es de escasa entidad, por lo que no procede elevarla a la cuantía solicitada por esta parte.

En cuanto a las costas solicita la inclusión de las de la acusación particular, ya que la sentencia no hace ninguna precisión al respecto.

Si bien no existe pronunciamiento específico, pero hay que considerar que al imponerlas a los condenados, lo que se refiere a la sentencia, que en base a tal pronunciamiento deberá procederse a la ejecución, y ello ya se planteó como aclaración de la sentencia.

Así también se rechazó como aclaración a la sentencia la absolución por el delito de amenazas ya que la condena lo fue por falta, por lo que ya se deduce la absolución del delito, al existir una degradación.

SÉPTIMO.- Las costas causadas en los recursos se declaran de oficio, de conformidad con el artículo 240 L.E . Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, parcialmente el formulado por la representación de Celia y desestimamos el formulado por la representación de Jesús Luis , formulados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de A Coruña, juicio oral nº 70/10, y en consecuencia revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de imponer al acusado Jesús Luis las penas de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada una de las dos faltas continuadas de vejaciones y por la falta de amenazas, apreciar en relación a Celia la eximente incompleta de legítima defensa, por lo que la pena se fija en 4 meses y 15 días de prisión, procede mantener los restantes pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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