Sentencia Penal Nº 277/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 134/2010 de 30 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 277/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100620


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00277/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 134 / 2010 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 336/06

SENTENCIA Nº 277/10

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Dª PILAR RASILLO LOPEZ

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)

En Madrid, a treinta de septiembre de 2010.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 336/06 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra el acusado D. Mario , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla y defendido por la Letrada Dª Raquel Ovejero Gómez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 4 de febrero de 2010 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"El día 19 de octubre de 2005, sobre las 22,50 horas, Mario intentó entrar en el domicilio conyugal situado en la calle Santa Rosa nº 13 de Mejorada del Campo donde residía con su novia Guadalupe , la madre y los dos hermanos de ésta, y como quiera que no le dejaban entrar, comenzó a golpear insistentemente la puerta, llegando a darle patadas, hasta que consiguió forzarla, entrando en el domicilio donde inició una discusión con su cuñado Víctor , hermano de Guadalupe y con el que convivía en el citado domicilio, durante la cual, con ánimo de menoscabar la integridad corporal el acusado le dio un empujón a Víctor , que cayó al suelo, causándose lesiones consistentes en luxación de hombro resuelta espontáneamente, que precisaron de una asistencia facultativa y requirieron de 15 días de curación con los mismos de impedimento.

El perjudicado ha renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENO a Mario como autor de un delito de VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas a las penas de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Víctor O COMUNICARSE CON EL DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación del acusado D. Mario , alegando error de hecho en la apreciación de las pruebas y infracción de precepto legal.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien interesó la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 134/2010 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, que condena al acusado Mario , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , se alza en apelación la defensa alegando error de hecho en la valoración de las pruebas e infracción de precepto legal, en concreto el artículo 153 y del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.2ª ambos del Código Penal ; solicita la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia muy cualificada, rebajando la pena en uno o dos grados.

En los casos en que se alega como motivo del recurso "error en la valoración probatoria" debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral en uso de la facultad que confiere al Juzgador el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ello para la resolución del presente recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por tanto, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez a quo de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente puede ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia o cuando de un detenido y ponderado del examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución impugnada. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a la máxima de la experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Sentado lo anterior, después de visionada la grabación del acto del juicio, de los términos de la sentencia y de las actuaciones en su conjunto, hemos de afirmar que no procede la estimación del recurso por cuanto las pruebas practicadas en el acto del juicio, que han accedido de forma válida y con todas las garantías, han sido valoradas por la Juez a quo de forma razonada y razonable, llegando a conclusiones lógicas y que responden a la prueba realizada en el acto del juicio.

La defensa basa su alegato en que el día de los hechos en realidad hubo una pelea entre el acusado y su cuñado, motivada porque al acusado le negaba la entrada en el domicilio donde también residía con su pareja y con la hija de ambos. Respalda sus argumentos en que el acusado también presentaba lesiones y que el perjudicado, Víctor , unas veces ha referido que su cuñado cuando entró en el piso "se abalanzó" sobre él, lo tiró al suelo y fue en la caída cuando se produjo la luxación del hombro y que en el Juzgado de Instrucción, cuya declaración ratificó, manifestó que el acusado "lo empujó" y se cayó al suelo produciéndose en la caída las lesiones. En esa discrepancia entiende la Letrada que el citado Víctor hace manifestaciones que no obedecen a la verdad y que en realidad se trató una pelea mutuamente aceptada, por lo que su defendido no merece sanción penal; en todo caso, asegura que no puede tenerse por probada la intención del acusado Mario de querer lesionar a Víctor pues éste en el acto del juicio manifestó que no sabía que intenciones tenía Mario cuando lo empujó; entiende que no puede tenerse por probada la concurrencia del dolo como elemento exigido por el tipo penal por el que ha sido condenado.

No podemos compartir las alegaciones de la defensa cuando pone en cuestión cómo se causó las lesiones Víctor pues cualquiera que sea la expresión utilizada hemos de entender que hubo un acometimiento por parte de Mario sobre su cuñado Víctor como resultado del cual éste cayó al suelo y se produjo las lesiones. Además, no solo es Víctor quien ofreció este testimonio sino también su hermana Guadalupe , así como el agente de la Guardia Civil quien como testigo de referencia en el acto del juicio hizo un relato de los hechos que coincide con el acometimiento de Mario sobre Víctor , con la correspondiente caída y lesiones producidas. Y tampoco podemos compartir la falta del elemento doloso en la conducta de Mario por el hecho de que Víctor no pudiera expresar cuáles eran las intenciones de aquel, apreciando la Sala, como también destacó la Juez a quo que esas palabras de Víctor lo que evidencian es una declaración exenta de cualquier ánimo de venganza o coacción y que no obedecen a ningún ánimo torticero, habiendo renunciado incluso a cualquier indemnización. En la acción de acometimiento del acusado sobre Víctor apreciamos, al menos un dolo eventual pues con motivo de su acción Víctor cayó al suelo y el hecho de que se produjera la luxación o no se hubiera causado lesión alguna no resulta trascendente ante el tipo penal por el que ha sido condenado, el artículo 153 del Código Penal , resultando esa calificación penal no por la entidad de la lesión causada por el acusado sino por el vínculo entre Víctor y Mario al tiempo de los hechos, que eran cuñados y convivían en el mismo domicilio.

Además, hemos de tener presente que la acción de acometimiento que realiza Mario sobre Víctor tiene lugar después de que Mario , a base de puñetazos y patadas, lograra tirar la puerta al suelo y así poder entrar en el domicilio. Una acción agresiva y dañosa que no ha sido objeto de acusación pero que sí define el contexto de la acción del acusado y que revela la agresividad de su acción sobre Víctor pues esta fue inmediata a la entrada en el domicilio y era precisamente Víctor , quien a petición de su hermana Guadalupe , le impedía la entrada a Mario .

Por otro lado, las lesiones que presentaba el acusado son reveladoras de la pelea mutuamente aceptada que alega pues, coincidiendo con la Juez a quo, las lesiones que presentaba el acusado consistentes en "dolor en antebrazo y mano derecha y herida en mano izquierda", son compatibles con los golpes que tuvo que dar a la puerta para conseguir entrar en el domicilio, y tampoco existe ninguna declaración por parte de los testigos que asegure que Víctor acometió de algún modo a Mario , lo que por otro lado parece poco probable con la luxación en el hombro que sufrió.

Por todo lo dicho, debemos desestimar el motivo de error en la valoración de la prueba alegado por la defensa.

SEGUNDO.- Alega la defensa también infracción de precepto legal en concreto el artículo 153 y del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.2ª ambos del Código Penal ; solicita la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia muy cualificada, rebajando la pena en uno o dos grados.

En cuanto a las alegaciones sobre la penalidad establecida por el legislador en el artículo 153 del Código Penal y la justificación o no de la misma, no podemos acogerla por vinculación al principio de legalidad, más allá de lo que la Sala pueda opinar sobre la cuestión. Como ya dijimos, en este caso, la sanción por ese tipo penal viene definido por el vínculo del acusado con el perjudicado, ser cuñados y residir en el mismo domicilio y no por si existe o no una situación de desigualdad entre ambos; el bien jurídico protegido por el tipo penal es la paz familiar. Por ello, no procede modificar el tipo penal por el que han sido calificados los hechos.

Por el contrario, apreciada por la Juez a quo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala estima que procede apreciarla como muy cualificada tal y como solicita el recurrente. Esta apreciación se hace al comprobar que la causa estuvo paralizada desde el 23 de junio de 2006, en que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada acordó la remisión al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares para su enjuiciamiento y habiendo tenido entrada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de dicha localidad el 1 de noviembre de 2006, no se señaló juicio hasta el día 12 de enero de 2009, sin que dicha paralización haya sido debida al acusado. A todo ello ha de añadirse que los hechos ocurrieron en el mes de octubre de 2005 y que no se llegó a celebrar juicio hasta febrero de 2010, extremos que en el entender de esta Sala y en aplicación de la jurisprudencia señalada por la Juez a quo que damos por reproducida para evitar reiteraciones, justifican la apreciación de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y permiten su reducción de la pena en un grado. Así la pena a imponer debe ser la de CUATRO MESES DE PRISIÓN y de UN AÑO Y DOS MESES de PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, manteniendo el resto de los pronunciamientos, incluida la prohibición de aproximarse y de comunicar con la víctima de los hechos por el tiempo señalado y confirmando el resto de los demás pronunciamientos.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación del acusado D. Mario , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de modificar el FALLO de la sentencia que se fija en los siguientes términos "CONDENO a Mario como autor de un delito de VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y DOS MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Víctor O COMUNICARSE CON ÉL DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales";, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.