Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 454/2010 de 10 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CASTELLANO TREVILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 277/2011
Núm. Cendoj: 04013370022011100194
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA
ROLLO 454/10
SENTENCIA Nº 277/11
En Almería, a 10 de noviembre de dos mil once, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Juan Ruiz Rico y Ruiz Morón
Magistrados
José María Contreras Aparicio
D. José Luis Castellano Trevilla
ha visto en grado de apelación, Rollo 454/10, la causa número 595/10, procedente del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Almería, seguida por sendos delitos contra la seguridad del tráfico contra Heraclio , cuyas restantes circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo con asistencia letrada de D. Manuel Puertollano Yudes, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don José Luis Castellano Trevilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada en la medida en que constituyen relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Almería, en la causa precedentemente referida, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2.010 , cuyos hechos probados rezan así: "Que Heraclio , mayor de edad y con antecedentes peales por delitos contra la seguridad del tráfico, sobre las 2 horas del 15 de octubre de 2010 [sic], circulaba con su vehículo matrícula EB-....-G por la Avenida Ancha, término Municipal de Vera. Sometido a un control de alcoholemia, ya que iba haciendo zig-zag, éste dio como resultado 0,88 miligramos de alcohol por litro de sangre espirado, lo que le impedía un control adecuado de su coche. El acusado lo hacía sin el correspondiente permiso que lo habilitase."
TERCERO.- La sentencia apelada contiene fallo del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Heraclio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, como autor de un delito ya definido contra la seguridad del tráfico, a cinco meses de prisión y privación del permiso de conducir por tres años y como autor de un delito ya definido contra la seguridad vial por conducir sin permiso, a cinco meses de prisión y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia."
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, fundamentando la impugnación en los motivos que constan en su escrito presentado el día 4 de noviembre del pasado año.
QUINTO.- El recurso fue admitido, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo evacuó, oponiéndose al mismo, mediante escrito de fecha 10 del mismo mes de noviembre.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal y formado el oportuno Rollo de Sala, en el que se han observado todas las prescripciones de trámite, por providencia de 10 de diciembre pasado, se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia del día 7 del mes de noviembre en curso, en el que ha quedado la causa conclusa para dictar sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los que se consignan en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones que se contienen en el recurso, en el que se denuncia "... error en la apreciación de las pruebas ..." [sic], no responden al defecto que se señala ya que no contienen referencia a ningún razonamiento del juzgador de instancia del que se desprenda el error alegado y, aunque en la segunda instancia cabe al Tribunal examinar nuevamente los hechos, y apreciando las pruebas en su conjunto, modificar el supuesto fáctico, dando como probados hechos distintos a los sentados por el Juez a quo, hay que tener en cuenta, no obstante, que si no se aportan nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado y la impugnación de la sentencia la basa la representación procesal del recurrente en su discrepancia con la forma en que el Juez ha estimado el modo y manera en que se produjeron los hechos, sustituyendo la versión imparcial y desinteresada de aquel por la legítima, pero subjetiva y parcial de la parte, no cabe que el Tribunal de apelación modifique la apreciación del Juzgador, a no ser que aparezca evidenciado el error por éste padecido para fijar tales hechos probados, razones que impiden que la Sala pueda examinar el error de apreciación alegado.
SEGUNDO.- Los argumentos que el recurso contiene parecen más bien encaminarse a combatir las penas impuestas y su dimensión, que no pueden ser acogidos porque, al margen de que la atenuante que el apelante señala, amparada en el número 2 del artículo 21 del Código Penal , no ha sido nunca alegada ni resulta de la causa, debe anotarse también que, como se apunta en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la individualización judicial de la pena, concebida como la tercera función autónoma del Juez penal y que representa el cenit de su actuación, presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución, lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los números 3, 1 y 3 de los artículos 9 , 24 y 120 de la Constitución , deberá responder al análisis de las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, considerando la capacidad de resocialización y de reeducación y atendiendo a la prevención especial y a la culpabilidad manifestada en el hecho, extremos que el legislador, obviamente, no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados, por lo que la motivación de la pena, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.989 y 9 de enero de 1.997 , constituye una exigencia constitucional y legal de la sentencia penal, entendiendo la Sala que en supuesto sometido a su consideración las penas impuestas, independientemente de que su legalidad está fuera de duda, están también plenamente justificadas y resultan adecuadas y proporcionadas a las personales circunstancias del acusado que, como en el propio recurso se admite, "... ha sido condenado en cinco ocasiones ..." durante el año 2.009, en sentencias de 14 de abril, 4 de mayo, 30 de junio, 26 de octubre y 22 de diciembre, "... todas ellas dictadas por diversos juzgados de instrucción y de lo penal y por el único motivo de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.", razones por las que estas alegaciones no pueden ser atendidas.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Almería el veinte y dos de octubre de dos mil diez , debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente Sentencia a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
