Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 54/2010 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 277/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento Abreviado 54/2010
D. Previas núm. 990/2005
Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers
SENTENCIA Nº 277/2011
Ssas. Ilmas.:
D. Fernando Valle Esqués
D. José Grau Gassó
Dª María Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil once.
Vista en Juicio Oral y público ante Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 54/2010, procedente de D. Previas núm. 990/2005, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, seguidas por un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, contra la acusada Rosa , nacida en Barcelona el día 10 de abril de 1973, hija de Jerónimo y de Maria, vecina de Sant Feliu de Llobregat, de ignorada solvencia, y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representada por el procurador D. Joaquin Preckler Dieste y defendida por la letrada Dña. Elisabeth Núñez Bascuñana. Siendo parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular ATLER INVERSIONES 2003, SL., representado por el procurador D. Oscar Entrena Lloret y asistido del letrado D. Ignacio José Serrano Sánchez
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Pérez de Rueda, expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO -. En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, antes de darse inicio al plenario, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el art. 252 en relación con el 249 y 250.6 del C. Penal , del que sería autora la acusada Rosa , concurriendo la atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5 del C.P ., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de dos euros de cuota diaria,con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del C.P . y costas. En cuanto a la responsabilidad civil no se interesa por haber sido satisfecha a satisfacción de la Acusación Particular.
La Acusación Particular se adhiere a lo manifestado y solicitado por el Ministerio Fiscal y modifica su escrito en los mismos términos.
TERCERO.- Tanto la acusada Rosa como su defensa,en el acto de la vista oral manifestaron su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica de las partes acusadoras y con las penas solicitadas por las mismas, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la l.E.Crim . considerando la Defensa de la acusada como innecesaria la continuación del Juicio.
Hechos
ÚNICO -. De conformidad con la acusada.
Resulta probado y así se declara que: " Rosa , mayor de edad,y sin antecedentes penales, la cual ostentaba en ese momento el cargo de administradora de la sociedad mercantil "TOCHO 2002, SL", domiciliada en la calle Hospitalet, nº 16 de Sant Feliu de Llobregat, en hora indeterminada del día 6 de mayo de 2003,con el fin de distraer el dinero que percibiere de su lícito destino, encontrándose en la localidad de Les Franqueses del Vallés, CELEBRÓ, en nombre y por cuenta de ésta, un contrato de mandato con la sociedad mercantil "ATLER INVERSIONES 2003, SL", domiciliada en Plaça Font de Santa Eulália, 3 de Les Franqueses del Vallés, en virtud del cual, asumiendo la primera de las empresas la posición de mandataria y la segunda de ellas la posición de mandante, la Sra. Rosa ,en cuanto administradora de la compañía mandataria, RECIBIÓ en concepto de provisión de fondos, con el fin de acudir, en nombre y por cuenta de "ATLER INVERSIONES 2003,S.L.",a la celebración de la subasta de una finca que debía celebrarse ese mismo día en el Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona, y con el objeto de proceder a adquirir en la citada subasta la finca que constituía su objeto en nombre y por cuenta de la sociedad mandante, la cantidad de 55.000 euros en dinero efectivo y 45.000 euros en un cheque bancario, cheque que debía considerar en la cuenta del referido Juzgado con el fin de poder participar en l amencionada subasta, constituyendo estos 100.000 euros una cantidad recibida por la mandantaria a cuenta del precio final de compra de la finca que debía abonar la mandante.
En ejecución del contrato suscrito, la acusada, si bien consignó en la sucursal BANESTO sita en el término municipal de Les Franqueses del Vallés el cheque bancario de 45.000 euros con el fin de poder participar en la citada subasta, no concurrió posteriormente a la misma adjudicándose en consecuencia la finca que constituía el objeto de aquella a otra persona. Acto seguido, la acusada procedió a solicitar y obtener del Juzgado referenciado la expedición del correspondiente mandamiento de devolución que hizo efectivo en la sucursal de Banesto, sita en Plaza Cataluña nº 10 de Barcelona, recibiendo nuevamente los 45.000 euros que previamente había consignado, y que junto con los 55.000 euros que había recibido en dinero efectivo, no reintegró a la mercantil "ATLER INVERSIONES 2003, S.L.", incumpliendo lo que se había convenido en el contrato de mandato, causándole perjuicios a ésta por los cuales,a través de su Representante Legal DIEGO DE LA TORRE FUENTES reclamaba. En cuanto a la responsabilidad civil que era reclamada por la Acusación Particular antes de la celebración del acto de la vista, ésta ha manifestado hallarse resarcida a su satisfacción.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 249 y 250.6 del Código Penal .
Dada la CONFORMIDAD manifestada por la acusada en el acto de la vista oral no procede a entrar a examinar y valorar la prueba y dictar Sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 787 de la LECrim . atendida el expreso reconocimiento de los hechos manifestado por la acusada.
SEGUNDO .De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Rosa , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. (Artículo 28 del C.P ).
TERCERO .- Concurren en la acusada la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5 del C.P .
CUARTO. En punto a la responsabilidad civil no procede hacer pronunciamiento alguno.
QUINTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito (Arts. 116 y 123 del Código Penal ).
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Rosa como autora responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA , precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del C.P . a la pena de UN AÑO de PRISIÓN y MULTA de seis meses a razón de dos euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P ., a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las generadas por la Acusación Particular.
Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido con motivo de ésta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .

