Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 134/2011 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 277/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00277/2011
Rollo de Apelación nº 134/2011
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 557/2009
Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid
S E N T E N C I A Nº 277/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Alejandro Mª Benito López
Magistrados:
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Dña. Mª Cruz Alvaro López.
En Madrid a dieciséis de junio de dos mil once
Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital, en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. nº 557/2009 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid seguidos por supuesto delito contra la salud pública, siendo apelante Nemesio y parte el Ministerio Fiscal.Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de febrero de 2011 con los siguientes hechos probados:
"Sobre las 21.30 horas del pasado día 15 de octubre de 2007 Agentes de la Policía Local de Collado Villalba observaron en la calle Carlos Ruiz de dicha localidad a dos personas que llamaron su atención por la actitud que tomaron ante su presencia. Por tal razón procedieron a la interceptación de uno de ellos, quien resultó ser el acusado, Nemesio , cuyas demás circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas. En el cacheo que se le practicó se le intervinieron un total de 68'67 gramos de hachís, distribuidos en 10 trozos, 7 de tipo barra y otro 3 de forma rectangular. Además se el intervinieron 290. €, distribuidos en 2 billetes de 50. €, 4 de 20. €, 8 de 10. €, 4 de 5. €, 9nmonedas de 1. € y 2 monedas de 50 céntimos.
El acusado tenía dicho hachís con la finalidad de destinarlo en todo o en parte a la venta, alcanzandl el mismo en el mercado un valor de 350'22. €."
Y parte dispositiva: " Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 1º y 2º del Código Penal , en la modalidad de sustancias que no cuasan grave daño a la salud, y en la redacción actual que tiene dicho precepto que se aplica como Ley Penal más favorable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
a) A la pena de 6 meses de prisión e inhabilitació especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) A la pena de multa de 350'22.-€, son sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 día de privación de libertad para caso de impago.
c) Al pago de las costas procesales.
- Se decreta el decomiso del dinero intervenido al acusado, que será trannsferido al Tesoro Público, y el decomiso y destrucción de la droga aprehendida."
SEGUNDO .- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las Actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, se pasó la causa al Magistrado Ponente y celebrada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de junio de 2011 quedó el recurso visto para resolución.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de las alegaciones que sustentan el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Nemesio se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, por cuanto las pruebas practicadas en el acto del juicio de oral no habrían resultado suficientes para acreditar la participación del acusado en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. Indica la defensa recurrente que el delito de tráfico de drogas penaliza la trasmisión a terceros de sustancia estupefacientes y que en el presente supuesto fue tan mínima la cantidad de hachís intervenida que no puede inferirse un ánimo de posterior distribución a terceros sino su destino al autoconsumo.
SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones, y partiendo de que el acusado no cuestiona la posesión de un cantidad de sustancia que una vez analizada resultó ser hachís con un peso de 68,67 gramos distribuido en diez trozos, así como una cantidad de290 euros distribuidos en dieciocho billetes y once monedas de diferente valor, debemos analizar si es correcta la inferencia que a partir de la prueba indiciaria efectúa el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión de que la sustancia estupefaciente estaba destinada al tráfico.
Aunque la defensa considera que la cantidad de hachís que portaba el acusado es mínima y no permite obtener conclusión alguna en su perjuicio, debemos indicar que la misma excede de lo que el Tribunal Supremo ha venido considerando de forma orientativa como acopio razonable de un consumidor. En este caso, aunque diéramos por bueno el argumento que por primera vez ofreció el acusado al invocar el autoconsumo de una sustancia cuya posesión había negado en su primera declaraciòn ante el Juzgado instructor, sin ofrecer explicación razonable alguna frente a tal divergencia sobre la que fue expresamente preguntado en el acto del juicio oral, lo cierto es que tampoco este tardío y exculpatorio argumento le exime de responsabilidad.
En este sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2005 señala que una cantidad de 66 gr. de hachís es indicativa del destino al tráfico de la sustancia, y en la Sentencia de 23 de diciembre de 2008 la cuantifica en la razonable para el consumo de cinco días, estimando el consumo medio diario de hachís en unos cinco gramos (v. SSTS de 11 de marzo de 2005 y 15 de diciembre de 2006 )
Si junta esta consideración tenemos en cuenta la forma en que el propio acusado reconoció en el juicio oral que llevaba fraccionada la sustancia, en diez trozos, y la cantidad de dinero, igualmente fraccionado en numerosos billetes y en monedas, sin que en ningún caso haya justificado el origen lícito de esas cantidades que dijo que provenían de un trabajo del que ninguna constancia hay, no podemos sino considerar razonable y adecuada la inferencia que a partir de los indicios señalados efectúa el Juzgador de instancia, quien en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del acusado le ha aplicado el subtipo atenuado introducido en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal tras la reforma operada por L. O. 5/2010 de 23 de junio , con imposición de la pena mínima de seis meses de prisión y la multa correspondiente.
TERCERO.- A través del segundo y último motivo del recurso se indica que el juzgador debió de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, sin que hasta el momento de la presentación del recurso se haya invocado, siquiera de forma alternativa, la concurrencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad, y sin que ni antes ni ahora se fijen los periodos en que la causa haya podido sufrir, en su caso, paralizaciones no imputables al acusado.
No obstante, una vez examinada la causa no se aprecian paralizaciones que resulten relevantes, y en todo caso ninguna incidencia tendría la apreciación de la atenuante cuando, como hemos señalado, se ha impuesto al acusado la pena mímica posible tras haberle apreciado un subtipo atenuado cuya entrada en vigor se ha producido con posterioridad a los hechos.
CUARTO.- Debe, por tanto, desestimarse el recurso formulado y confirmar en sus propios términos la sentencia apelada, sin que se aprecien motivos para la imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Nemesio contra la Sentencia del Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid de fecha 3 de febrero de 2011 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, confirmando dicha resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
