Sentencia Penal Nº 277/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 408/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 277/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100566

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00277/2011

ROLLO DE APELACIÓN Nº 408/11

JUICIO RAPIDO Nº 115/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CARTAGENA.

SENTENCIA n· 277

Ilmos. Sres.

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Dom Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En Cartagena, a 27 de octubre de dos mil once.

La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 408/11 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 , dictada en el Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos dimanante del Juicio Rápido n. 428/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena , por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo condenada Dña. Remedios , habiendo actuado como apelante la condenada, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 2 de Cartagena, se dictó con fecha 28 de marzo de 2011, sentencia en juicio rápido 115/10, siendo hechos probados que "la acusada es Remedios , mayor de edad en cuanto nacida el 7 de julio de 1961, DNI NUM000 y con antecedentes penales, puesto que fue condenada como autora responsable de otro delito de conducción bajo los efectos del alcohol, por sentencia firma de 18 de marzo de 2008. En la exploración por el médico forense, la acusada presenta sintomatología compatible con trastorno de conducta, susceptible de ser causada por consumo crónico de alcohol, que afecta parcialmente a sus facultades intelectivas y volitivas.

El día 7 de junio de 2010 sobre las 16`40 horas, la acusada conducía el vehículo marca Renault, con número de placa de matrícula I-.... SC , bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas. A consecuencia de lo anterior, al llegar al cruce de las calles Islas Columbretes e Isla Margarita, en la localidad de Islas Menores, perteneciente a este partido judicial, se adentró en esta última calle, continuando la marcha hacia la derecha y finalmente perdió el control del vehículo, por lo que colisionó contra el vehículo Volkswagen con placa de matrícula ....- TKL , propiedad de Dña. Salome . La acusada continuó la marcha tras la colisión, y realizó una maniobra para abrirse en una curva, colisionando con una señal vertical de tráfico propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.

A consecuencia de los hechos, tanto el vehículo Volkswagen como la señal de tráfico resultaron dañados. Los daños causados a la señal de tráfico han sido tasados pericialmente en 180`96 euros. La propietaria del mencionado automóvil ha efectuado expresa reserva de acciones civiles.

Personada una dotación de la Policía Local de esta ciudad en el lugar de los hechos, sometieron a la acusada a la práctica de las pruebas reglamentariamente establecidas para la determinación del grado de imprenación alcohólica, dando un resultado positivo de 0`71 y 0`68 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, según medición efectuada con instrumental de precisión debidamente calibrado.

La acusada presentaba, además signos evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como halitosis, habla dificultosa y repetitiva, pupilas dilatadas y deficiente coordinación".

En dicha resolución se condenó a la acusada como "autora responsable de un delito conducción bajo los efectos del alcohol, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal a la pena de 6 meses de multa con cuota de 4 euros, 33 días de trabajo en beneficio de la comunidad y 15 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, más costas. En materia de responsabilidad civil, la penada indemnizará al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena en 180`96 euros, con la responsabilidad civil directa de la cía de seguros Catalana de Occidente".

SEGUNDO.- Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose, la libre absolución .

TERCERO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTOS, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación al motivo contenido en el escrito del recurso de apelación, que debe ser objeto de resolución con carácter previo al resto, referido a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, resulta de aplicación, la doctrina, reiterada por esta Sección, entre otras en Sentencia de 20 de julio de 2009 y 20 de abril de 2010 , que resuelve: "el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio.

En este supuesto la declaración testifical de los dos agentes que intervinieron en los hechos, constituye prueba de cargo suficiente para que no concurra la vulneración del principio alegado, sin perjuicio de su valoración probatoria.

SEGUNDO.- Con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia "ex" artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia". Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia".

Asimismo y en relación con la credibilidad que debe otorgarse a las declaraciones de los agentes de la autoridad, en cuanto constitutivas de prueba personal, sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

En este concreto supuesto constituye el objeto de la impugnación a la sentencia dictada, lo que se califica en el escrito de recurso como arbitraria resolución, puesto que ninguna credibilidad han merecido para el juzgador las alegaciones , por primera vez efectuadas por la acusada en el Plenario, referidas a que no conducía ella sino su hermana, con la que afirmó guardar un gran parecido físico.

El razonamiento del juzgador resulta a todas luces intachable, máxime cuando la parte ahora apelante ha obviado toda prueba no solamente referida al parecido físico, sino con la existencia de hermana alguna que, además, en la fecha de los hechos pudiera encontrarse en el lugar de los hechos.

TERCERO.- Tras la reforma del Código Penal, operado por la Ley Orgánica 2/2010 de 22 de junio , la penalidad de la conducta realizada prevé la imposición de las penas de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad de forma alternativa, y no conjunta según la redacción existente con anterioridad a la reforma.

La calificación del Ministerio Fiscal y el Juicio celebrado, tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la reforma, pero la sentencia es de fecha posterior, por lo que le es aplicable la Disposición Transitoria Primera , según la cual " Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor ".

Por lo tanto, debe limitarse a una de las dos penas, que en este caso se concreta en la primera de ellas, esto es la pena de multa.

CUARTO.- Pese a constar en los hechos probados, haber sido objeto de petición por el Ministerio Fiscal, y ser de necesaria apreciación para la imposición de la medida de seguridad acordada, parece haber omitido la sentencia, sin duda por involuntaria omisión, el reflejo y consecuencia penológica de la eximente incompleta, que sin lugar a dudas y fundamentada en el informa forense, concurre en la acusada.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal , procede la disminución de la pena en un grado, al advertir la Sala que la argumentación ofrecida en el plenario por la acusada- y que ha servido de base para fundamentar su pretendida absolución- , pese a ser inverosímil por su falta de acreditación, determina una capacidad intelectiva suficiente en la acusada para que la rebaja en dos grados no encuentre justificación, resultando la pena de multa de 3 meses y la privación de 9 meses.

Consecuencia de su apreciación y de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal, resulta de conveniente aplicación para la acusada la imposición de la medida de seguridad- contenida en el segundo párrafo del fundamento de derecho quinto, y obviada por omisión en el fallo-, consistente en la sumisión a tratamiento externo de deshabituación al alcohol por periodo de un año, prevista de la aplicación de los arts.106 k), 96.3, 3·párrafo, y 104 C. Penal .

QUINTO.- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Remedios , debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Cartagena en fecha 28 de marzo de 2011 en los autos de Juicio Rápido seguidos en el mismo con el número 115/10, al apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 C. Penal , imponiendo a la acusada la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 4 euros, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 9 meses, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos referidos a la medida de seguridad, responsabilidad civil y abono de costas, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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