Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 81/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 277/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100309


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Do Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS: Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Do Ulises HERNÁNDEZ PLASENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 30 de Junio de 2011.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación no 81/2011 procedente del P.A. 465/2009 del Juzgado de lo Penal no Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Do Fidel , representado por la Procuradora Sra. Ezquerra Aguado y defendido por el letrado Do Camilo Bautista Hernández y de otra como apelada, Da Soledad , representado por la Procuradora Sra Morales garcía y asistida de la Letrada Da Bilma Pérez García, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Cuatro de S/C de Tenerife en el P.A. 465/09 se dictó sentencia con fecha de 28 de Febrero de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Fidel como autor criminalmente responsable de: - Dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género (artículo 153.1 y 3), antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada delito, de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte de armas o de la facultad de obtenerlo por tiempo de 2 anos y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 2 anos. - Un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género (artículo 153.1), antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte de armas o de la facultad de obtenerlo por tiempo de 2 anos y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente v comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 2 anos. - Un delito de allanamiento de morada, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 ano de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 mesed con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas. - Un delito de malos tratos habituales físicos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte de armas o de la facultad de obtenerlo por tiempo de 2 anos y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Soledad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente v comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 2 anos. Fidel indemnizará a Soledad en las siguientes cantidades: 120 € por los días que tardó en curar de sus lesiones, en 30 euros por los danos causados en la puerta de su domicilio y en 1000 euros por el sufrimiento psíquico derivado de la conducta vejatoria a que fue sometida. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Fidel DEL DELITO DE LESIÓN PSÍQUICA y DEL DELITO DE AMENAZAS LEVES de que viene siendo acusado. Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección a la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución.." SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: "UNICO.- Se declara probado que sobre el acusado, Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante aproximadamente 4 anos, con Soledad , también mayor de edad. El día 25 de diciembre de 2008, alrededor de las 21:00 horas, cuando la pareja se encontraba en el domicilio de Soledad , sito en la Calle DIRECCION000 , no NUM000 , Portal NUM001 , Piso NUM002 , de Santa Cruz de Tenerife, el acusado le reprochó que hubiera ido a casa de una vecina esa tarde, insinuando que Soledad se había acostado con un vecino para que éste le diera comida. Por ese motivo se inició una discusión durante la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su companera, la agredió golpeándola por todo el cuerpo, insistiendo en mantener relaciones sexuales durante toda la noche, sin tener en cuenta la oposición de su companera, que finalmente accedió por temor a las represalias del acusado. El día 6 de enero de 2009, alrededor de las 12:00 horas, el acusado se presentó en el domicilio de Soledad y como ésta no le abría la puerta, le dio una patada y rompió la cadena de seguridad, llegando a entrar pese a la oposición de ella, y una vez dentro, guiado por el ánimo de atentar contra la salud de la misma, le tiró de los pelos, la empujó contra la pared y le propinó patadas y punetazos por todo el cuerpo. El día 16 de enero de 2009, cuando el acusado y Soledad estaban en la estación de guaguas de Santa Cruz de Tenerife, se inició una nueva discusión durante la cual el acusado golpeó a su pareja con el fin de menoscabar su salud física, causándole a la misma contusiones en el cuello, hombro derecho y munecas, sufriendo también un ataque de ansiedad, necesitando para su curación de una primera asistencia médica, e invirtiendo en su sanidad 3 días, 1 de ellos impeditivo. Desde el 14 de enero de 2009, el acusado ha enviado a su companera numerosos mensajes de texto desde su teléfono móvil con número NUM003 , con los que intentaba presionarla y atentar contra la tranquilidad de la misma, haciéndose pasar incluso por una tercera persona que pudiera ser amigo del acusado. Los mensajes tenían el siguiente contenido: - 14 enero 2009, a las 18:58 horas: "en esto 2meses eh descubierto muchas cosas de ti donde vives tu nombre tu apenido lo de tu padre y lo de bene lo mal k te as porado cn el mintiéndole siempre se también kien son tus amigos y amigas cn esto te kiero decir k tengas mucho cuidado cn migo k te puedo hacer mucho dano a ti a tus amigos". - 14 enero 2009, a las 19:59 horas: "y solo te digo una cosa mas la proxia bes k veas a bene pórtate bien cn el si no lo haces te la veras conmigo porque te pienso hacer mucho dano a ti y a los tuyos y acuérdate k yo siempre te estoy vigilando y cuando menos te lo esperes ataco asi k tu elige xtate bien cn bene o atente a las consecuencias de esto no le digas nada a bene esto es entre tu y yo el n tiene nada k ver lo único k pasa es k no me gusta k se porten mal con mis amigos". - 14 enero 2009, a las 20:23 horas: "y además lo del coche de tu padre fue yo eso solo fue una abertencia de lo ke puedo llegar a hacer y de todo lo k te he dicho bene no sabe nada. Y otra cosa mas te vale k de aki por delante n salgas de tu casa ni entre nadie a tu casa por lo k te pueda pasar ati o a tus amigos esecto con bene el es el único ke puede estar a tu lado". Ya desde el inicio de la relación, el acusado mostró respecto de su pareja una actitud violenta y agresiva, con insultos continuos "puta, hedionda y zorra" y amenazas que fueron escuchadas por los vecinos de ella: "que si se atrevía a denunciarle iba a matarla y que "se guardara la espalda". En varias ocasiones en el periodo comprendido entre los meses de octubre a diciembre de 2008, el acusado golpeó con patadas la puerta de la vivienda de Soledad al tiempo que le gritaba que le dejase entrar. Así mismo, en el citado periodo una vecina tuvo que ayudarla tras presenciar como el acusado golpeaba a Soledad propinándole punetazos en la cara y en el pecho al tiempo que la llamaba "zorra" y "falsa", observando como aquél aporreba la puerta de la casa de Soledad . Esta situación ha provocado que Soledad presente una sintomatología ansioso-depresiva, con sentimientos de desánimo o culpa, miedo, falta de iniciativa, apatía y baja autoestima, acompanada de ideación suicida, resultado de la situación de maltrato que la misma ha padecido por parte del acusado, arrojando unas altas puntuaciones en la escala de maltrato, destacando el maltrato de carácter sexual: 52 puntos de 68, en maltrato físico; 123 puntos de 152 en maltrato psicológico y 12 puntos de un total de 12 en la escala de maltrato sexual. Para la curación de los síntomas mostrados el Psicólogo Forense recomienda un tratamiento y seguimiento psiquiátrico y psicológico. Por Auto de fecha 26 de enero de 2009, se dictó a favor de Soledad una Orden de Alejamiento del art. 544 bis de la LECrim .."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 9 de diciembre por la representación de Do Fidel recurso de apelación, el cual, una vez admitido le fue conferido traslado a las demás partes siendo impugnado por el Ministerio Fiscal por informe de 18 de abril y por la representación de Da Soledad por escrito de 4 de Mayo, y se elevaron a este Tribunal el pasado 8/06/2011, senalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Do Fidel , el recurso interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim contra la sentencia que le condena por la comisión de un delito de allanamiento, de un delito de malos tratos habituales y de dos delitos de maltrato simple en el ámbito de la violencia de género, absolviéndosele del delito de amenazas y del delito de lesiones psíquicas, en base a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en cada uno de los tipos penales que consagra el art. 24 CE y 741 Lecrim , llevando a cabo una valoración de la prueba personal destacando una serie de contradicciones en las declaraciones de la víctima, y concluyendo en la insuficiencia de la misma para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza todo acusado.

SEGUNDO.- Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la actuación del órgano llamado a conocer del recurso se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el órgano - Tribunal o Juzgado sentenciador- dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Juzgador cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Juez o Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, se ha de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juez o Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, (SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 , 528/200 ). Trasladando la anterior doctrina al supuesto examinado, el fallo condenatorio descansa sobre prueba hábil, válida y suficiente para enervar esa inicial presunción de inocencia que ampara a todo acusado, en concreto tal y como senala al inicio del fundamento primero y posteriormente desarrolla en la sentencia, junto a la declaración de la víctima, sus manifestaciones inculpatorias se ven corroboradas por la testifical del resto de los que han declarado en el plenario, así Dna. Antonieta vio al acusado golpear a Soledad : " golpeaba, a punetazo limpio, golpes por la cara y el pecho. Ella se cubría la cara". Ella le conminó a que la dejara y él seguía. La insultaba con palabrotas feas "como zorra y falsa". Bajó una vecina y le comentó lo que pasaba. Aclara que en varias ocasiones le ha visto tocar a la puerta de Soledad . Le ha dicho a Soledad porque no le deja y ella le contesta que él no se quería marchar. Igualmente, Dna. Flora quien vive desde el ano 97 en la vivienda igual que Soledad , vio muchas veces al acusado tocando la puerta de Soledad y también insultarla "hija de puta ábreme". Relatando igualmente los hechos anteriormente expuestos y Antonieta le dice que el chico ha pegado a Soledad . Oyó como Antonieta decía "como la estás pegando". Ella bajó y calmó al acusado. Le dijo que eso no podía ser así. Anadiendo que no era la primera vez que pasaba. Esto lleva tiempo ocurriendo, a veces oía a los vecinos comentar. Igualmente, el testimonio de la víctima, en cuanto a esa situación de temor y desasosiego continúo, han declarado también D. Jose Ignacio y su esposa Dna. Alejandra , cuyas manifestaciones son, así mismo, muy claras y testigos directos de varios hechos, y así Do Jose Ignacio relata cómo ella llegaba con ataque de ansiedad pidiéndole ayuda y ensenándole los moretones, pues Fidel estaba "super alterado" y la casa medio desarmada. Llegando a exigirle que se fuera de la casa, recogió unas bolsas y dejó una bolsa que dijo que recogería otro día, y le oyó decirle que:! "si no eres mía no vas a ser de nadie"!. Él acompanó a Soledad a ver a su ver a su padre relatando otro episodio amenazante afirmando que él, era el amante. Y su esposa Alejandra relata los hechos presenciados en la tarde del día 24, pues " Soledad subió a casa algo alterada, subió a llamar por teléfono para pedir comida y yo le dije que no, que yo le daba la comida. Unos dos días después subió a casa y traía "rojez" en los brazos y me dijo que había tenido problemas con él. Llamó por teléfono Fidel y ella puso el manos libres: "que si se atrevía a denunciarle iba a matarla". Senala que ella le gritó por teléfono y le dijo que Soledad no estaba sóla y que ella era una tía que había venido de la península. Y él dijo que "nos cuidáramos la espalda" en tono amenazante. Narra otros episodios amenazantes, y todo ello evidencia el citado clima de temor en que vivía Tamara. Lo que igualmente aparece corroborado por el testimonio de los vecinos de Soledad , D. Ezequias y su madre, la Sra Alejandra , siendo él quien aporta una prueba directa del allanamiento violento y el aporrear la puerta insultando a Soledad , senalando la su madre que le ha visto dar taconazos a la puerta de Soledad y también insultándola y maltratándola así como le ha visto empujando la puerta para meterse dentro. Junto a dicha prueba testifical, amplia y proilija, se destaca la pericial del psicólogo forense D. Leoncio , autor del informe que obra los folios 149 a 155 de la causa, que senala Dna. Soledad le relató varios episodios de violencia de género. Como consecuencia de esas situaciones vitales presentaba sintomatología ansiosa depresiva. Senala que se trata de una persona muy volátil y muy dependiente, y que su fragilidad emocional le hace ver las cosas de forma extrema, precisando que esto no quiere decir que mienta, sino que cuando describe episodios de maltrato maximiza las situaciones. Concluye el forense indicando que en relación a los episodios de maltrato es bastante consistente y coincide con sus declaraciones policial y judicial. Hay partes del relato que parece creíbles. Igualmente se tiene en cuanta el informe psicológico de Dna. Soledad elaborado por la psicóloga Dna. Azucena de la Oficina Insular de Intervención Especializada en Agresiones Sexuales y Acoso Sexual a Mujeres,en el que se concluye que Dna. Soledad presenta síntomas depresivos ansiosos, de estrés postraumático y de baja autoestima. Dicha sintomatología coincide con la que generalmente presenta una mujer que ha sido víctima de una agresión sexual, existiendo abundante evidencia empírica de que las agresiones sexuales tienen un fuerte impacto psicológico en las víctimas. Recomienda el mantenimiento de sesiones con la psicóloga. La conclusión pues extraída por la Magistrada Juez en orden a la actuación culpable del recurrente en cada uno de los episodios violentos y agresivos que ha sufrido Soledad , es coherente y racional, fruto de la valoración en conciencia de la prueba de carácter personal efectuada con inmediación y respecto de la cual no se vislumbra error manifiesto alguno, lejos de meras inexactitudes achacables al paso del tiempo, pero que no afectan en lo esencial a la acusación, no tratándose de un hecho esporádico y puntual el acreditado, sino como se destaca en la sentencia " de una situación permanente, una relación y convivencia marcada por amenazas, insulto, y agresiones que alteran la paz familiar, bien jurídico protegido, con los rasgos de habitualidad que la doctrina exige, en el sentido de que no se trata de contar el numero de hechos violentos, sino en la permanente actitud y en la conducta inequívoca de falta de respeto y violencia que se desprende de los testimonios oídos", y sin que el juicio de verosimilitud de los testimonios pueda merecer crítica alguna, al haber estimado los depuestos por la acusación de mayor consistencia, habida cuenta el nulo interés de los que depusieron relatando los episodios violentos, frente a las declaraciones de los amigos del acusado, en quienes sí se presume un interés en ayudar a éste. En este sentido debemos establecer que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar, como ha destacado el TS. En la ponderación de verosimilitudes la Juzgadora ha razonado siguiendo los cánones de la lógica, razón humana, y de la experiencia diaria, otorgando adhesión al testimonio de la víctima y acompanantes, que supera adecuadamente el test de convalidación objetiva y subjetiva del testimonio, en los aspectos fundamentales, como son: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en los testigos atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. El motivo debe debe ser desestimado. SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Do Fidel , contra la sentencia 28 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal no Cuatro en el P.A. 465/2009 que confirmamos en su integridad. DECLARAR las costas de esta apelación de oficio.

DEVUÉLVANSE los autos al Juzgado de procedencia y comuníquese al Juzgado de Violencia sobre la Mujer correspondiente así como a la víctima.. Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier MULERO FLORES; Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS y Do Ulises HERNÁNDEZ PLASENCIA.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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