Sentencia Penal Nº 277/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 65/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 277/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 65 de 2012

Procedimiento Abreviado nº 82 de 2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos

En la ciudad de Barcelona, a 3 de Mayo de 2012.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 65 de 2012 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Granollers (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 82 de 2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ; siendo parte apelante D. Jesus Miguel , representado por el procurador D. Alberto Cobas Otero y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de Enero de 2012 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel , como responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnizar a Dª María Antonieta en la suma de 1.228 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas originadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal antes referida, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que no fue evacuado por el Fiscal, elevándose las actuaciones ante la Audiencia Provincial que por turno de reparto correspondió a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los apartados 1, 2 y 5 del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, salvo los apartados 3, 4 y 6 que se eliminan.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser estimado.

Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de los artículos 237 y siguientes del CP .

Todos dichos motivos deben ser estimados.

En efecto, el acusado siempre ha dicho tanto ante el Juzgado como en el plenario que él vio a un sujeto que ocultaba una nevera cerca de un puente y que fue a ver lo que había sustrayendo todo lo que había, que después sobre las 8 h de la mañana del día de autos fue parado por la policía que le ocupó tales efectos.

El Fiscal ha mantenido sus conclusiones provisionales que ha elevado a definitivas por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, pero de lo actuado en el juicio oral no existe prueba alguna que acredite que fue el acusado- quien carece de antecedentes penales-, el que entrara saltando un muro en las viviendas de autos y se apoderara de los objetos y efectos de los dos domicilios de autos, pues ni el Sr. Jesus Miguel ni la Sra. María Antonieta le pudieron ver.

Se trata de simples conjeturas, inferidas de que el acusado fue detenido con efectos de dichos domicilios, pero no de verdaderas pruebas de indicios.

Debe de decirse que consta en autos que el acusado fue detenido sobre las 8 horas del día de autos, mientras que los robos tuvieron entre las 6,30 horas y las 7 horas- sin que exista una propia inmediación temporal ni espacial de la que inferir la autoría del acusado-, por lo que es posible la versión del acusado, de que sustrajo los objetos colocados por un tercer sujeto en un puente- o en cualquier otro lugar-, sin que exista ningún indicio de su intervención en los domicilios de autos, pues no se ha encontrado huella alguna que pudiera situar al acusado en tales domicilios, ni ha sido visto por nadie en los referidos domicilios.

Por todo ello, no es posible condenar por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por falta de pruebas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

Asimismo, comoquiera que el Fiscal no ha modificado sus conclusiones provisionales siquiera alternativamente, no es posible condenar al acusado por un delito de apropiación indebida del artículo 253 Cp ., que es un tipo heterogéneo, y por consiguiente procede la absolución del acusado.

SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Granollers (Barcelona), con fecha 24 de enero de 2012 ; y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS aquella Sentencia y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesus Miguel del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por el que venía acusado por la Fiscal, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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