Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 120/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00277/2012
Rollo nº 120/2012
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 283/2008
Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles
S E N T E N C I A Nº 277/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sras:
Magistrados:
D. Eduardo de Porres Ortíz de Urbina
D. José Mª Casado Pérez
Dña. Mª Cruz Alvaro López
En Madrid a veintiuno de junio de dos mil doce
Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital, en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. 283/2008 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles por supuesto CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, siendo apelante el MINISTERIO FISCAL Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de noviembre de 2011 con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:
HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 1 de septiembre de 2004 sobre las 03:10 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad matrícula W-....-WN , por la avenida de las retamas de Alcorcón, a velocidad anormalmente reducida y sin las luces correspondientes. Al acercarse una patrulla de la Policía local el acusado se di a la fuga llegando a circular a 15º o 160 kilómetros por hora, dando finalmente un volantazo, quedando atravesado en la calzada colisionado con un coche patrulla al que ocasionó daños por valor de 2.258,01 € que fueron abonados por la compañía de seguros Winthertur".
FALLO: "Debo de absolver y absuelvo a Antonio del delito contra la seguridad vial del que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO .- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 120/2012, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y previa deliberación, votación y fallo del recurso quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal el pronunciamiento absolutorio dictado por el juzgador de instancia respecto del delito de conducción temeraria que se venía imputando al acusado Antonio , al que le viene atribuyendo la conducta de haber circulado por la Avenida de Móstoles a una velocidad de 180 km. por hora haciéndolo en sentido contrario al de la circulación hasta el km. 20500 de la carretera M-506, donde el acusado dio un fuerte volantazo por el que habría quedado atravesado en la calzada después de colisionar con el patrulla .... PRG al que ocasionó daños materiales.
El Ministerio Fiscal, si bien reconoce que el tipo delictivo de conducción temeraria que viene imputando al acusado requiere de una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico de forma valorable por un ciudadano medio, y de una puesta en peligro concreto de la vida o integridad de las personas, considera que el juzgador de instancia habría incurrido en un error al valorar las pruebas practicadas en el plenario, concretamente las manifestaciones vertidas por los Agentes de Policía Local de Alcorcón, porque según la versión que ofrecieron en el acto del juicio oral, el acusado habría puesto en peligro la vida o integridad del resto de los usuarios de la vía estando a punto de ocasionar un accidente de circulación debido a su forma de conducir.
Sobre la base de tales manifestaciones solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio y la condena del acusado por el delito que se le viene imputando, al considerar que concurren todos los elementos que lo integran.
SEGUNDO.- La Sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , señaló que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y otras posteriores.
Ello implica que el órgano de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, en tanto que no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen unas exigencias.
La imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
TERCERO.- En el presente supuesto y a tenor de las alegaciones que sustentan el recurso, parece no haber advertido el Ministerio Fiscal que el juzgador esgrime un argumento previo relativo al necesario respeto al principio acusatorio, y a la imposibilidad de introducir hechos nuevos no aducidos por la acusación para integrar un tipo delictivo que no podría configurarse con el relato fáctico contenido en el escrito de acusación. En este sentido señala el juzgador que en los hechos que son objeto de acusación no se contiene referencia alguna a que la temeraria conducción del acusado fuera acompañada de la puesta en concreto peligro de la vida o integridad de personas concretas, aun cuando no estuvieran identificadas, invocando que tal requisito exigido por el tipo delictivo viene jurisprudencialmente interpretado con un requisito ineludible, de tal forma que su aplicación exige comprobar que en el ámbito de eficacia causal del vehículo infractor hubo al menos una persona expuesta al peligro que aquel representaba, aunque no hubiera podido ser identificada en el proceso. ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 ). Incluso la propia Circular 1/1990 de la Fiscalía General del Estado se pronuncia en el mismo sentido.
Ese es el único motivo por el que el Juzgador, que efectivamente declara probada una arriesgada y peligrosa conducción del acusado sin más referencia causal que los daños materiales ocasionados al vehículo policial, considera que debe absolverle del delito de conducción temeraria que le imputa el Ministerio Fiscal, por cuanto tal actuación no determina la concurrencia del tipo delictivo del artículo 381 del Código Penal .
En todo caso, y aun cuando este Tribunal comparte íntegramente el criterio mantenido por el Juzgador de instancia, en ningún caso podríamos revocar el pronunciamiento absolutorio dictado por el juzgador de instancia a base de efectuar, como en definitiva viene a pretender el Ministerio Fiscal, una nueva valoración de pruebas de naturaleza personal, como sin duda lo son las manifestaciones vertidas por los funcionarios de policía municipal que declararon como testigos en el juicio oral, por cuanto ello vendría prohibido por la doctrina constitucional anteriormente expuesta.
CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación planteado, y confirmar la resolución recurrida sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles decretando la absolución del acusado Antonio , procede CONFIRMAR la misma sin expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
