Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 191/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 277/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100509


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00277/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 191/12-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 359/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

SENTENCIA nº 277/12

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Doña LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

Doña M. LUZ ALMEIDA CASTRO

En Madrid, a 12 de julio de 2012

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 359/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid seguido contra Indalecio por un delito de ROBO CON FUERZA , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 20 de febrero de 2012 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado por la Procuradora D. ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque y asistido de la letrada D. ª María Luisa Padin Izquierdo y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 20 de febrero de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" En una hora no determinada entre las 3,30 horas del día 25 de Abril de 2010, y las 00,30 del día 26 de Abril de 2010, Indalecio ,nacido el NUM000 -81 en Rumania , con NOI NUM001 ,mayor de edad y sin antecedentes penales , accedió al interior del establecimiento de hostelería denominado "El Viejo León ', ,propiedad de la esposa de Teofilo , sito en la calle Alfonso X de Madrid , tras fracturar la cerradura de una ventana corredera de dicho local.

Dentro del establecimiento igualmente fracturó las cerraduras de tres cajas de caudales , de la máquina de tabaco y de una caja registradora , apoderándose de tabaco valorado en 900 euros , así como de 175 euros que había en la caja registradora y de 3700 euros que había en una caja de caudales .

Los daños causados en el local ascendieron a 396 euros .";

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Indalecio como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas prevenido en el artículo 237 , 238-2 ° y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de un año de prisión ,y con aplicación de lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena e igualmente se condena a Indalecio a indemnizar a la propietaria del establecimiento "El Viejo León" con la con la cantidad de 4775 euros por los efectos sustraídos ( dinero en metálico y tabaco y no recuperados , y con 396 por los daños causados y con expresa imposición de las costas procesales ."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Indalecio .

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 191/12 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

"Entre las 3:30 horas del día 25 de abril de 2010 y las 00:30 horas del día 26 de abril de 2010, persona o personas que no han resultado identificadas , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, fracturaron la cerradura de una ventana corredera del establecimiento de hostelería "El Viejo León" sito en la calle Alfonso X de Madrid y entrando en su interior quebraron las cerraduras de tres cajas registradoras, apoderándose de tabaco valorado en 900 euros y de 3.700 euros que había en una de las citadas cajas . Los daños causados en el local han sido tasados en la suma de 396 euros".

Fundamentos

PRIMERO . - La defensa del acusado D. Indalecio interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, por la que se condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza, denunciando la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues basándose la condena en el hecho de que se hallaran unas huellas del acusado en la parte interior de una ventana corredera cuya cerradura aparecía fracturada, no constituye actividad probatoria suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En cuanto a la prueba pericial compareció al acto del juicio oral el agente de policía identificado con el nº NUM002 , quien manifestó que no fue quien elaboró el informe pericial, que fue el Gabinete Científico de la Policía, y él solo certificó el resultado del mismo. Al respecto hay que decir que las exigencias de la reproducción expresa en el acto del juicio oral de las diligencias sumariales tiene como excepción las pruebas periciales documentadas, las cuales "constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias". En el caso de autos consta al folio 14 de la causa certificación del lofoscopista, el agente de policía científica NUM003 , en el que se determina que la huella asentada sobre el interior de la ventana por la cual accedieron al local "Restaurante el Viejo León", sito en la Calle Alfonso X, nº 6 de Madrid, pertenece al dedo anular de la mano izquierda de Indalecio . "En el mismo se explica que no se remitirá informe pericial demostrativo de la identidad establecida, salvo que se interese por la autoridad judicial.

Dicho informe fue impugnado de manera formal por la defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, si bien no explicó los motivos o causas en que apoyaba dicha impugnación. Los mismos se explican en el acto del juicio oral. Al acto del juicio no compareció ninguno de los autores del informe pericial por no haber sido solicitado por ninguna de las partes, ni siquiera del lofoscopista que elaboró el citado certificado.

De lo que cabe concluir que dicho informe no adquirió conforme a lo ya expuesto carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida de forma implícita y por lo tanto no despliega plena validez en el acto de la vista oral.

Pero aún cuando se admitiera dicha eficacia probatoria, habría que concluir con la defensa del acusado, que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado ( S.T.S. 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de septiembre ).

La Juez de instancia funda la condena del recurrente en la existencia de una huella dactilar suya en la parte interior de una de las ventanas del local, precisamente de aquella cuya cerradura aparece fracturada como medio de acceso al mismo.

Siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de pruebas dactiloscópicas ya la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1.999 , declaraba que "Como se ha dicho por la doctrina de esta Sala la pericia dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Al margen de esta virtualidad probatoria la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas, la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido sin que existan resquicios para la duda. Si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.

También se ha dicho por esta Sala que la pericial lofoscópica respecto de la autoría o participación del titular de las huellas en un hecho delictivo, es sólo un indicio que no bastaría, por si sólo, para llevar al órgano juzgador a una convicción incriminatoria y que los contactos con las superficies donde aparecen impresas las huellas han podido realizarse antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o de una manera ocasional, necesitándose de otros datos complementarios para reforzar la convicción inculpatoria."

En el mismo sentido la STS 1037/1998, de 13 de septiembre .

En cuanto a la prueba dactiloscópica la jurisprudencia la ha estimado desde siempre como suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado ( TS SS 28-11-83 , 5-2-88 , 2-11-91 , 23-4-92 , 17-3 y 30-6-1999 y 27-4-2000 ), calificándola de prueba directa y absoluta de un hecho ( SS 20-10-86 , 5-3-87 ) de absoluta fiabilidad (SS 20-6-87 , 7-6-89 ), máxime si tal prueba es unida a otros hechos corroboradores, como son el lugar donde se encuentra las huellas, la no explicación satisfactoria de la presencia de las huellas en el lugar en que se hallaron, etc. Así, baste recordar la STS 507/2000, de 22 de marzo , que también se pronuncia sobre este valor probatorio, resumiendo la posición sobre ello del Alto Tribunal en estos términos: "...resalta la sentencia de 30 de junio de 1999 la seguridad que ofrecen dichas huellas para la correcta identificación de un individuo, ya que: a) Son inmutables, apareciendo en el cuarto mes de vida intrauterina y no desapareciendo hasta la putrefacción cadavérica. b) No son modificables ni patológicamente ni por propia voluntad del sujeto. c) Son únicas y exclusivas de cada persona, nunca idénticas a las de otra cualquiera".

En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento aun cuando diéramos validez a la citada prueba pericial lofoscópica practicada, la misma únicamente constituiría una prueba directa de que el recurrente tocó en algún momento el interior de la ventana por la cual los autores del robo accedieron al establecimiento. Otra cuestión es precisar si dicha prueba, con el resto del material probatorio, es suficiente para declarar probado, aunque sea en base a indicios, que el recurrente fuera el autor del robo. Y discrepando del criterio de la Juez a quo, la respuesta ha de ser negativa, pues aparte de esa prueba no existe ninguna otra.

El recurrente no compareció al acto del juicio oral, a pesar de haber sido citado en legal forma y con los apercibimientos legales, por lo que no alegando justa causa que le impidiera su asistencia a juicio se celebró éste en su ausencia.

El testigo Teofilo , marido de la dueña del local, compareció al acto del juicio oral, reconoció que él puso la denuncia y que reclamaban por los daños causados en el local, tanto en la ventana como en el interior, y que se llevaron los efectos descritos consistentes en dinero en metálico y tabaco.

Los agentes de Policía Nacional con nº NUM004 y NUM002 se ratificaron en la inspección ocular realizada donde se describen los daños sufridos en el establecimiento tanto en la ventana corredera como en el interior del local, añadiendo que fue dicha ventana la utilizada como medio de acceso al interior del inmueble, así como la toma de impresiones dactilares en el lugar.

Así las cosas únicamente contamos con unas huellas de la mano izquierda del acusado, que aparecieron en la parte interior de una ventana corredera, de un establecimiento abierto al público. Ventana situada en la zona destinada al público y por tanto, de libre acceso para cualquier persona. Lo que en modo alguno desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, pues bien pudo acudir al establecimiento como cliente del mismo. Hipótesis que no resulta ilógica con las pruebas practicadas y que nos lleva a la estimación del recurso, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia 1037/1998, de 13 de septiembre con relación al valor de la prueba pericial dactiloscópica y la conexión de su resultado con la atribución al titular de las huellas la participación en un hecho delictivo, es preciso un juicio lógico inductivo sólidamente construido, sin que existan resquicios para la duda. Si es factible establecer conclusiones contrarias basadas en la incertidumbre o la duda, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.

SEGUNDO. - De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 art.240 , las costas de la instancia y de este recurso han de ser declaradas de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque , en nombre y representación del acusado D. Indalecio , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO a dicho acusado del delito por el que venía condenado; declarando de oficio las costas de la instancia y de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- En Madrid a 19 de julio de 2012. En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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