Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 112/2012 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 29067370022012100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Rollo de Apelación núm. 112/12
Proc. Abreviado núm. 34/10
Juzgado de lo Penal núm. 10 de Málaga
SENTENCIA Nº 277
Ilustrísimos Sres.
Magistrados
Doña Carmen Soriano Parrado.
Doña María Luisa De la Hera Ruiz Berdejo
D. Francisco Ontiveros Rodríguez
En Málaga a 16 de mayo de 2012
VISTO , en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, el presente rollo núm.112/12, dimanante del Procedimiento Abreviado Num.34/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, seguido por un delito de hurto Quebrantamiento Condena, contra Doña Eloisa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Raúl Pérez Segura, y defendido por el Letrado D José Maria González del Álamo, cuyas demás circunstancias ya obran en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Doña Eloisa la contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de enero de 2012 , y siendo ponente la Magistrado Doña Carmen Soriano Parrado, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga se dictó Sentencia en el Proceso Abreviado núm. 34/10, con los siguientes hechos probados "El día 25 de Julio de 2008, pasadas 21:15 horas, la acusada Eloisa , con ánimo de ilícito beneficio, se apoderó del bolso perteneciente a Piedad sustrayéndole del vehículo DAEWO a través de la ventanilla del conductor que se encontraba abierta, estando estacionado dicho vehículo en la calle Salvador Dalí de Málaga. Transcurrido un rato, la acusada fue detenida portando el bolso de la Sra. Piedad , quien recuperó todos sus efectos, a excepción de 100 euros en metálico. El valor de lo sustraído asciende a la suma de 650 euros, y las gafas graduadas recuperadas, resultaron dañadas, siendo su coste de reparación de 120 euros."
Y parte dispositiva "Que debo condenar y condeno a Eloisa como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Eloisa de los demás cargos que se le pudieren haber imputado, dejándose sin efecto cualquier medida que le hubiere sido impuesta a resultas de esta causa una vez sea firme la presente resolución; declarando de oficio las costas generadas en esta instancia.
En vía de responsabilidad civil, Eloisa , deberá indemnizar a Piedad en la suma de 220 euros".
Segundo.- Contra aquella Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada . Previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, habiéndose celebrado la preceptiva deliberación y votación del mencionado recurso.
Hechos
Único.- se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La representación de la acusada Doña Eloisa en primer lugar, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo suficiente, de la que resulte que el valor de lo sustraído supera la cantidad de 400€. Es decir que no se discute la realidad de los hechos delictivos en sí mismo considerados en cuanto a la real existencia de la sustracción ilícita.
Centra el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en considerar que la valoración pericial de los objetos resulta insuficiente para determinar el valor de lo sustraído, pues el perito no llegó a ver los objetos y los datos que se le suministraron resultan insuficientes para una correcta determinación de su valor, sobre todo valorando la declaración de la victima Sra. Piedad que en el acto de la vista afirmó que en el bolso que el fue sustraído portaba un teléfono móvil, no dos como dijo en anterior declaración Por lo que la prueba es insuficiente para desvirtuar dicha presunción.
Segundo.- Las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia en relación con los hechos que allí se declaran probados, respecto de los que no se discute, y se admiten.
La grabación del acto del juicio permite comprobar que la acusada manifestó no recordar nada de lo sucedido.
El agente de policía declaró que el bolso sustraído estaba en poder de la acusada, que fue reconocido por su propietaria, la cual relató como tras apercibirse de la sustracción procedió a intentar localizar por las inmediaciones al autor, momento en que vio varios agentes de policía que tenían retenida a una chica portando uno de ellos un bolso que al momento reconoció como el que le habían sustraído.
No podemos compartir el argumento del recurrente en lo referido a la valoración de los objetos sustraídos que consta en la tasación pericial obrante al folio 45. Y ello porque tal tasación si bien no se ha realizado conforme a lo dispuesto en los art. 796.1.8; " Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia ".
Ni conforme a lo dispuesto en el 797.1.2º LECrim;" El juez ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad " .
Consta por el contrario que aún cuando loe objetos aprehendidos o intervenidos objeto de sustracción no fueron puestos a disposición judicial, la valoración de los efectos, ha sido realizada por perito judicial ante el Juez instructor el cual contó no solo con la declaración de la victima sino con documentos que esta aportó, factura referida a algunos de los efectos sustraídos que obra al folio 32.
Por otra parte La cantidad peritada, aún excluyendo uno de los teléfonos móviles, es superior a 400, sin que se haya aportado, ni propuesto ninguna otra prueba pericial de parte que justifique la impugnación de dicho informe, obrante en las actuaciones.
En consecuencia, debe concluirse que la valoración de la prueba ha sido realizada conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, siguiendo razonamientos extraídos de la normal experiencia y que no se aprecia en el juicio lógico seguido por el juzgador ni arbitrariedad ni quebranto en la valoración de la prueba, razón por lo que debe ser desestimado el presente motivo de recurso, al no apreciarse el alegado error en la valoración de la prueba.
Tercero.- Se alega como segundo motivo del recurso Infracción de los principios de Claridad, congruencia y coherencia de la sentencia. En tanto en cuanto en el Fundamento de derecho Segundo de la Sentencia se afirma literalmente;" Los hechos ......son constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa" , mientras que en el mismo Fundamento de Derecho se afirma; " Tampoco pueden ser calificados los hechos en grado de tentativa " .
Pese a lo dicho, basta con la lectura detenida del citado Fundamento de Derecho, para comprobar lo evidente, que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un mero error material, puesto que precisamente expone en el citado fundamento las razones por las que concluye que la infracción penal alcanzó el grado de consumación. Error material que por tales razones se entiende implícitamente subsanado.
Cuarto.- Se alega como último motivo de recurso; Inadecuada individualización de la pena por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6 del C.P .
La citada atenuante no se solicito por la defensa ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni en el trámite de conclusiones definitivas, siendo en esta segunda instancia cuando se pide por primera vez, lo que supone un planteamiento sorpresivo, teniendo señalado la STS de 8 de junio de 2001 que " es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación "per saltum", que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia " y ello por suponer un quebrantamiento de los principios de contradicción, lealtad y buena fe procesal ( STS de 30-4-2003 )
Lo anterior ya es suficiente para denegar el motivo. Pero a mayor abundamiento hemos de señalar que para la apreciación de la atenuación que como consecuencia de ello se pretende, la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la STC de 15.01.07 señala, (con referencia expresa a sus SSTC 177/2004, de 18 de octubre ; 220/2004, de 29 de noviembre ; 63/2005, de14 de marzo ; 153/2005, de 6 de junio ; y 233/2005, de 26 de septiembre ), que es requisito indispensable para que pueda estimarse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas el que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas.
En el supuesto de autos, no fue invocada en momento alguno ante el juzgado la dilación denunciada, lo que hace improcedente su estimación conforme a la doctrina que se acaba de exponer.
Procede pues la desestimación del motivo del recurso .
Quinto .- Teniendo que desestimarse por lo expuesto el recurso, no se aprecian no obstante razones para imponer las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos Desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Eloisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga con fecha de 20 de enero de dos mil doce , en el Procedimiento Abreviado 34/10, que en consecuencia se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
