Sentencia Penal Nº 277/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 127/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 277/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación faltas nº 127/2012

Juicio Faltas nº 318/2011

Juzgado Instrucción nº 4 de Tarragona

Sala Unipersonal:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

S E N T E N C I A NÚM.

En Tarragona, a 31 de Mayo de 2012

Han sido tramitados ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por los respectivos letrados de Ambrosio e María Dolores , contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 318/2011.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): "Único.- Resulta probado y así se declara que sobre las 10,45 horas del día 5 de febrero de 2011, Ambrosio se dirigió al Centre de Normalització Lingüística sito en la Plaza Imperial Tarraco nº1, 2º de la localidad de Tarragona y realizó varias fotografías a Maria María Dolores , que en aquel momento era trabajadora de la empresa que el mismo regenta denominada Creació i Pedagogia de la Imatge, S.L.

Cuando la Sra. María Dolores le solicitó explicación por la realización de dichas fotos, Ambrosio se dirigió a ella y le dijo "et fotaré puta, ja sabrás qui soc jo".

María Dolores con anterioridad a estos hechos había sido diagnosticada de síndrome ansioso depresivo por problemática laboral y se encontraba de baja médica desde el 28 de enero de 2011"

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): "Que debo condenar y condeno a Ambrosio , como autor responsable de una falta de AMENAZAS del artículo 620.2 del Código penal a la pena de multa de VEINTE días con DIEZ euros de cuota diaria (total 200 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prevista en el artículo 53 del CP .

Que debo condenar y condeno a Ambrosio , como autor responsable de una falta de INJURIAS del artículo 620.2 del Código penal a la pena de multa de DIEZ días con DIEZ euros de cuota diaria (total 100 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prevista en el artículo 53 del CP .

Pago de costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Ambrosio de la falta de COACCIONES que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado.

La presente resolución es susceptible de recurso de apelación en el Juzgado en que se dictó, para ante la Audiencia Provincial de Tarragona, a interponer por medio de escrito en el plazo de cinco días, en la forma prevista en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los respectivos letrados de Ambrosio e María Dolores , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

CUARTO.- Admitidos a trámite los recursos y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Letrado de Ambrosio se opuso al recurso interpuesto de contrario.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los recursos articulados contra la sentencia de instancia, el Don. Ambrosio y el de Doña. María Dolores .

En cuanto al recurso Don. Ambrosio , el motivo de fondo viene referido al error en la valoración de la prueba, por entender el apelante que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, en tanto que la Juez de instancia se ha basado para fundar su condena exclusivamente en la declaración de la denunciante y de una testigo amiga íntima de la misma. Añade que la declaración de la denunciante no goza de los requisitos necesarios para la enervación de aquel principio, en tanto que carece de credibilidad subjetiva al haber procedido a denunciar movida por el resentimiento, la enemistad y el ánimo de venganza hacia el denunciado como consecuencia del conflicto laboral subyacente entre ambos, además de no haber sido persistente en la incriminación, careciendo su versión de corroboración periférica objetiva. Con carácter subsidiario, alega infracción del principio non bis idem, pues la amenaza en todo caso quedaría absorbida por la injuria, en tanto que no pueden entenderse como conductas desligadas.

El primero de los motivos no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Juez de instancia a la hora de justificar su conclusión fáctica.

Por una parte, aun cuando pudieran concurrir en la denunciante circunstancias que podrían comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva, relacionadas con el conflicto con el denunciado derivado del proceso laboral existente entre ambos, dicho déficit no permitiría su exclusión automática del cuadro probatorio. Éste seguiría formando parte del mismo y, por tanto, debería ser valorado por el Juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a "reajustar" las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.

En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento -por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- el Juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad, sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso.

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio de la denunciante presenta un destacable grado de persistencia y coherencia incriminatoria, lo que le otorga suficiencia para destruir la presunción de inocencia. Obsérvese que el propio denunciado reconoce su presencia en el lugar y fecha de los hechos y que había acudido al mismo para realizar fotos a la denunciante a fin de acreditar que la baja laboral que había solicitado ésta era injustificada, lo que ya sitúa al denunciante en un contexto apto como para que se de una situación de conflicto. Situación de conflicto que efectivamente se produjo cuando la denunciante, al percatarse de que le estaban haciendo fotos, inquirió al denunciante, y aunque éste niega haberla insultado o amenazado, su versión se destruye por corroboración periférica testifical, pues tanto la Sra. Salome , que afirmó en el acto del juicio haber oído las expresiones proferidas por el denunciado, como el Sr. Ramón , que afirmó haber visto cómo la denunciante después de haber bajado las escaleras, volvió a subir con el rostro desencajado, se muestran convincentes en sus explicaciones, sin que se observe motivo alguno para cuestionar su credibilidad.

Por otra parte, tampoco se observa falta de persistencia en la incriminación, pues desde que fuera interpuesta la denuncia en fecha 2 de Agosto de 2011, se ha venido manteniendo a lo largo de todo el procedimiento y ha sido sostenida con igual contundencia en el acto del juicio.

En consecuencia, no se aprecia falta de persistencia en la incriminación ni incredibilidad subjetiva, la información proporcionada por la denunciante y los testigos directos de los hechos (lugar, fecha y circunstancias en que se produjeron los hechos) es coincidente con los términos de la denuncia.

Así, se considera por la Sala Unipersonal que la valoración probatoria realizada por la Juez resulta ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por el apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece. En definitiva, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión del hecho sometido a enjuiciamiento, razones por las que la pretensión revocatoria no puede prosperar.

En cuanto a la petición subsidiaria en virtud de la cual interesa el apelante la estimación de una única falta, al quedar absorbida la de amenazas por la de injurias, por cuanto, alega, las expresiones que le atribuyen no podrían ir desligadas la una de la otra, la Sala Unipersonal estima que, en realidad, lo que subyace es un tema de errónea calificación jurídica de los hechos, pues no se aprecia en las expresiones recogidas en el relato fáctico de la sentencia ni el animus iniurandi (que requiere una expresión o acción realizada con el ánimo o propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar a alguien y que por su contenido atente contra el honor de una persona), ni el ánimo propio de una amenaza (con la que se pretende menoscabar la tranquilidad de una persona en el normal desarrollo de su vida, ejerciendo presión sobre la misma y atemorizándola mediante el anuncio serio y real de un mal futuro, injusto, determinado y posible), con la individualidad suficiente como para erigirse en constitutivas de los tipos penales por los que ha resultado condenado el denunciado, sino que más bien, las expresiones proferidas aparecen emitidas en un único acto y en su conjunto con un ánimo vejatorio hacia la denunciante, en tanto que humillantes, molestas y destinadas a zaherirla, por su cualidad de aptas para hacerla pasar por una situación en que pudiera considerarse rebajada en su dignidad.

Por ello, procede la mutación del título de condena, para lo cual me hallo amparada al quedar dicha decisión dentro de los límites del principio acusatorio, desde el momento en que se realiza en el ámbito de los elementos que han sido objeto de debate contradictorio.

No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso ( STC 10/1988 ). En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 ).

A esto es, precisamente, a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 , son delitos o faltas generalmente homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.

En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: Una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia de instancia y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo" ( STC 12/1981 , 4/2002 ).

Posibilidad que, en efecto, estaría vedada si nos enfrentáramos a una condena por un delito con basamento fáctico diferente o extravagante a lo que constituía el objeto del proceso, pues en este caso, el debate procesal no habría permitido defenderse al acusado de manera plena y contradictoria.

Llegados a este punto, la pena que se considera ajustada a la falta de vejaciones injustas sometidas a enjuiciamiento en este caso concreto, es la de 20 días/multa a razón de 10 euros/día, teniendo en cuenta el contexto en que se profirieron las expresiones vejatorias, en lugar público y en presencia de otras personas, así como el contenido altamente menospreciante de la expresión "te joderé puta". La cuota diaria se fija en la referida cuantía por las mismas razones tenidas en cuenta por la Juez de instancia, atendida la capacidad económica del denunciado.

SEGUNDO.- El recurso de Sra. María Dolores viene contraído a la reclamación de condena en concepto de responsabilidad civil, pues considera que la Juez no puede entrar a valorar una prueba objetiva como lo es el informe médico forense obrante en las actuaciones, razón por la que interesa le sean abonados en tal concepto 750 euros por los 15 días impeditivos que precisó para su sanación, y otra cantidad que fija provisionalmente en 2.000 euros, sin perjuicio de su cuantificación en ejecución de sentencia, por las secuelas sufridas.

Yerra la apelante cuando niega facultad valorativa a la Juez respecto del informe forense, pues todas, absolutamente todas las pruebas practicadas en juicio, están sometidas a la valoración del Juez, sin perjuicio de que las pruebas periciales vienen a suministrar datos que ilustran a los jueces sobre conocimientos técnicos de los que carecen. Ello no obsta, sin embargo, para apreciar y justificar el alcance probatorio que le asigne a una determinada prueba pericial, como así lo ha realizado la Juez de instancia en este concreto supuesto, cuyo criterio, debida y ampliamente motivado, comparto, pues del informe forense no puede extraerse como conclusión que las lesiones y secuelas que indica se deban a los hechos del día 5 de Febrero de 2005, al no existir documentación médica o cualquier otro dato que así venga a sustentarlo, habiéndose emitido el informe forense, únicamente a la vista de las manifestaciones de la denunciante, y aunque se constate en el informe una patología ansiosa y depresiva, ello no es suficiente para atribuirla a los hechos de la referida fecha, únicos y concretos hechos que han sido objeto de enjuiciamiento y únicos y concretos hechos respecto de los cuales debe derivarse el correspondiente pronunciamiento en materia de responsabilidad tanto penal como civil. Del informe se deriva la existencia de una anterior patología derivada de estress laboral, que, en su caso, puede ser generadora de obligación resarcitoria por otra vía, pero no por la vía de un juicio de faltas en el que ha sido denunciado y juzgado un hecho puntual.

Por otra parte, lo cierto es que la no ratificación plenaria de la médico forsense, impidió una información aclaratoria sobre sus conclusiones, que, de otro lado, no se presentan particularmente extensas ni analíticas.

La creciente documentalización de determinados medios de prueba que deberían producirse mediante la presencia personal en juicio de los que pueden aportar la información pericial, comporta un riesgo y es que ante una información incompleta o poco descriptiva las conclusiones deban someterse a un escrutinio crítico por parte del Tribunal. Entre la conclusión pericial y el hecho probado hay, en ocasiones, un largo trecho que el Juez debe recorrer mediante un análisis crítico y racional, análisis que ha sido realizado en el presente supuesto adecuadamente por la Juez de instancia.

Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Ambrosio , contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona , cuya resolución REVOCO en lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio por una falta de amenazas y una falta de injurias, y le CONDENO por una falta de vejaciones injustas del art. 620.2º del Código Penal , a la pena de 20 días/multa a razón de 10 euros diarios, lo que hace un total de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago de alguna o algunas de las cuotas.

2.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de María Dolores interpuesto contra la misma sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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