Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 229/2011 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100240
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
Da. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)
Magistrados
D. FERNANDO PAREDES SANCHEZ
Da. MARIA JESUS GARCIA SANCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2012.
Visto, en nombre de S.M. el Rey ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 229/11, de la causa no 432/09, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal no 5, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Esteban representado por el Procurador de los Tribunales D. Stephan de Wint Alvarez y defendido por el Letrado D. Francisco Díaz González ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sra. Da FRANCISCA SORIANO VELA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 19 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del artículo 458.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y TRES MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales"
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
"QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de mayo de 2008 compareció en calidad de testigo propuesto por la defensa en el acto del juicio oral celebrado en el Palacio de Justicia sito en la Avenida Tres de Mayo de esta capital, ante la Sección II de la Audiencia Provincial, en la que se enjuiciaba a Leovigildo por la comisión de un delito contra la salud pública en Procedimiento Abreviado 39/2008, y pese a los apercibimientos legales y con absoluto desprecio a la verdad realizó manifestaciones no ajustadas a la realidad relativas a la presencia de Esteban y de Leovigildo en una intervención policial anterior a la que era objeto de enjuiciamiento, con la finalidad de convencer al Tribunal de que la imputación de Leovigildo fue ideada por el Agente de la Policía Nacional NUM000 , quien asimismo depuso como testigo, como represalia por su comportamiento en dicha actuación policial previa."
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Esteban admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la absolución y por el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de octubre de 2011 , D. Esteban , recurso que se fundamenta en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
La sentencia condena por un delito de falso testimonio, aduciéndose por el apelante que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del delito, pues lo que ha declarado el acusado es lo que efectivamente presenció, existiendo solamente un mero error en datos circunstanciales, no concurriendo el dolo integrado por la conciencia de alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, por lo que solicita la absolución.
Respecto al error denunciado hay que significar que la determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados ha sido realizada a partir de las declaraciones practicadas en el acto del Juicio Oral, y la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del Juez de Instancia, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver ni escuchar sus declaraciones.
No obstante, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 120/94 y 157/95 , entre otras).
El Supremo intérprete del texto Constitucional estima que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 , pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ), fundamento jurídico 4o y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".
Ahora bien, el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia, lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba, su inferencia no ha sido absurda, ni contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 CE y 1253 del Código Civil ).
La Juez "a quo", desde la privilegiada posición que la inmediación le confiere llega a una convicción, valorando el acervo probatorio, tal como preceptúa el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que comparte la Sala.
Concurre en la actuación del acusado la totalidad de los elementos típicos que integran la infracción penal, el subjetivo, que lo constituye el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad, y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba, y el objetivo consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, como lo constituye la declaración con la finalidad de convencer al Tribunal de que la imputación de Leovigildo fue ideada por el Agente dela Policía Nacional NUM000 .
Contó pues la Juez de Instancia con prueba de cargo de claro signo incriminatorio, válidamente obtenida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, la que no ha sido vulnerada como se alega.
Constituye Doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, puede entenderse de cargo ( SSTC 137/1998 ).
Ahora bien, hay que senalar que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legitimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad ( STC 11.3.93 Y SSTS 12.2.93 , 31.1.94 , 1.2.94 , 23.4.94 , 23.12.95 , 23.5.96 Y 24.9.96 , entre otras), teniendo que reiterar que el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al juez "a quo", como consecuencia de la oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal.
SEGUNDO.- Las costas procesales se declaran de oficio en esta segunda instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de octubre de 2011 , la que confirmamos, declarando las costas procesales de esta segunda instancia de oficio.
Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.
