Sentencia Penal Nº 277/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 277/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 561/2013 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 277/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100277


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 3 de junio de 2013

Visto en grado de Apelación, el rollo nº 561/2013 en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores Magistrado de la Audiencia Provincial Sección QUINTA, el JUICIO DE FALTAS Nº 345/2013 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granadilla de Abona, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Jesús Manuel , y de otra como apelada, Dª Marcelina , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº dos de Granadilla de Abona, en el procedimiento de juicio de faltas nº 345/2013, se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2013 , en cuya parte dispositiva se establece:

'Que debo absolver y absuelvo libremente a Marcelina de la falta del art. 622 C.P . con declaración de costas de oficio.'

Siendo hechos probados de la resolución los siguientes :

' ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que los hechos denunciados por Jesús Manuel en el presente procedimiento no son constitutivos de infracción penal. ' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Sr. Jesús Manuel , se formalizó mediante escrito de 15 de marzo el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, dándosele traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas, siendo impugnado por la representación de la Sra. Marcelina y por el Ministerio Fiscal interesando su desestimación por informe 28 de mayo, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala con salida el 11 de junio de 2013.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 18 de junio de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Diligencia de 19 de junio al Magistrado que firma la presente sentencia.


UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el Sr. Jesús Manuel la sentencia por la que se absuelve a la Sra. Marcelina de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en la sentencia civil ( art. 618.2 C.P .), alegando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE por indebida denegación de la prueba testifical y documental solicitada, así como error en la valoración de la prueba interesando la revocación de la misma y el dictado de sentencia condenatoria.

En esta alzada nos encontramos con una sentencia absolutoria, no desconociendo este juzgador las dificultades existentes para alterar la misma, pues en principio sin celebrar la vista y apreciar con inmediación las pruebas personales no cabría alterar dicho fallo, salvo que la cuestión se ciña a la estrictamente jurídica ( vid STS 2 de abril de 2013 ) manteniendo inalterable la declaración de hechos probados ( vid STS de 2 de abril de 2013 y las que en ella se citan siguiendo al TEDH SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , entre otras), más es lo cierto que pese a que se aluda a error en la valoración de la prueba, en realidad el recurso se articula sobre la base de pretender un nuevo relato de hechos una vez que se practique la prueba denegada en la instancia y dirigida a acreditar la mala fe de la denunciada al impedir, dilatando en el tiempo, el cumplimiento de lo acordado en sentencia civil, impidiendo en todo momento el contacto del progenitor. Lo que nos sitúa en el ámbito de la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 C.E .

Examinado el DVD que contiene la grabación, es lo cierto que la parte denunciante propuso en tiempo y forma la declaración de la testifical, que fue denegada en el acto y justificada su impertinencia en la vista, al tratarse de la ex pareja de ella que nada podía aportar respecto de los hechos objeto de la pretensión, de modo que no toda prueba propuesta ha de ser admitida, sino tan sólo aquella que siendo pertinente sea también útil a la causa y posible en su práctica, sin que se haya justificado en esta alzada tal utilidad, pues ni siquiera se señala en qué medida las preguntas que fueran a hacerse al testigo afectaría al hecho crucial denunciado, siendo así que es reiterada la doctrina jurisprudencial que distingue entre prueba pertinente, en cuanto directamente relacionada con el objeto de la cognitio judicial y prueba necesaria o útil, la que repercute o puede repercutir en el derecho de defensa de la parte proponente y posee virtualidad para modificar el fallo en su beneficio. Pues ha de partirse de la premima que la acusación no ostenta ni un derecho fundamental a obtener una sentencia condenatoria, si no que tiene derecho a un pronunciamiento judicial motivado, aunque no acoja su pretensión, y tampoco ostenta un derecho a modo de presunción de inocencia invertido. La prueba estuvo correctamente inadmitida y lógicamente no cabe admitirla en esta segunda instancia, pues aquel juicio correcto sobre su inadmisión en nada se modifica en esta alzada.

Y respecto de la documental propuesta, la misma ya lo fue con carácter previo a la vista, y la parte, tratándose de una documental pública que poseía por ser parte en el procedimiento civil, bien podía aportarla, como de hecho la aportó en la vista aquellos extremos ( fotocopias no impugnadas ) que tuvo por conveniente, por lo que también es impertinente en esta alzada recabar tales testimonios.

SEGUNDO.- Centrándonos en el objeto de la pretensión, el recurso no puede prosperar, y es que, examinandas las actuaciones debemos confirmar el fallo absolutorio, pues si bien es cierto que este tipo penal trata de sancionar las infracciones contra el régimen judicialmente establecido, sin que pueda hacerse depender su cumplimiento del capricho de uno de los progenitores, también lo es, que en todo caso han de ser incumplimientos dolosos, siendo así que de la documental aportada por las partes ( oficios del centro administrativo ) se evidencia la existencia de problemas en el punto de encuentro no disipándose la duda en orden a cuándo la denunciada intentó dar cumplimiento a la resolución judicial, lo que excluye su actuar doloso, y por tanto la sanción penal, pues tal y como señala el art. 12 C.P . las acciones y omisiones imprudentes sólo serán castigadas cuando expresamente lo disponga la ley. Bien entendido que no existiendo acuerdo entre los progenitores, cualquier alteración que se pretenda hacer del régimen aprobado judicialmente, debe instarse por el cauce judicial oportuno, que no es el juicio de faltas, sino en el procedimiento civil correspondiente, por todo lo cual procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Jesús Manuel , contra la Sentencia de 2 de marzo de 2013, dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción nº dos de Granadilla de Abona en el presente procedimiento que CONFIRMO en su integridad, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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