Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 28/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 277/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100537
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 37 2 2014 0003772
ROLLO APELACION PENAL nº 28/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000513 /2011
RECURRENTE: Jeronimo
Procurador: D. Domingo Rodríguez-Romera Botija
Letrado: D. Luis Moya Moya
ADHERIDO EN PARTE: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 277-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a veintidós de julio de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 513/11, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ROBO CON VIOLENCIA, contra Jeronimo , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, y defendido por el Letrado D. Luis Moya Moya, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de adherido en parte, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 19:30 horas del 12 de febrero de 2010, el acusado Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de su primo Raúl , menor de edad, y de otro individuo que no ha sido identificado, actuando de común acuerdo e impulsados por la intención de conseguir un ilícito beneficio económico, se acercaron y rodearon al joven Teodulfo , cuando éste se encontraba frente a la discoteca Divina; seguidamente, el acusado abofeteó a Teodulfo y le exigió que le diera lo que llevara en los bolsillos, y como éste se negó, Raúl le dio un puñetazo en el pómulo izquierdo y entre los tres lo registraron, si bien no consiguieron quitarle nada porque el joven llevaba su teléfono móvil guardado en el bolsillo de su chaqueta.- A consecuencia de este asalto Teodulfo sufrió un edema y una equimosis en el pómulo izquierdo, lesiones que precisaron una asistencia facultativa consistente en la ingesta de fármacos antiinflamatorios y analgésicos, que tardaron en curar ocho días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.- FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDE NOa Jeronimo como autor penalmente responsable de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON VIOLENCIA de los arts. 237 y 242.1 C.P , en relación con los arts. 15 y 16 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y como autor responsable de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 C.P ., a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales causadas.- QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Jeronimo a indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 210 euros más los intereses legales.- Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.-Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, significándoles que la misma es susceptible de ser impugnada ante la Audiencia Provincial de Albacete mediante recurso de apelación, que podrá ser interpuesto en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación ante este mismo Juzgado.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de Jeronimo , habiéndose adherido en parte el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en sus respectivos escritos presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 3 de julio de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.- Se esgrime como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, por lo que con carácter previo debemos hacer una breve referencia a la prueba.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.-Se esgrime en el recurso error en la valoración de la prueba porque la juez sentenciadora ha otorgado virtualidad suficiente a la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando la misma no cumple los requisitos que el T.S exige para ello.
En efecto, constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de 'testes unus, testes nullus' es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado ( STC números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras y en sentido absolutamente coincidente, STS de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). La jurisprudencia exige que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8- 3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994).
2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim EDL 1882/1 ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997); y
3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 y 29 de octubre de 1.997 ).
La Juzgadora ha plasmado en la sentencia recurrida la concurrencia de estos requisitos en la declaración de la víctima, y la parte recurrente pretende sustituir el criterio imparcial de la misma , obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada, debiendo darle la Sala un especial valor, ya que es ella, quién en virtud del principio de inmediación, ha podido valorar esos testimonios apreciando en los mismos cuestiones que necesariamente escapan a la segunda instancia, pues ni los ve, ni los oye.
Desde estas premisas consideramos que la declaración de la víctima si reúne los requisitos de incredibilidad subjetiva, persistencia y corroboración con hechos objetivos y externos.
En efecto, no se puede concluir como pretende el recurrente, que el hecho de haber tenido un incidente con el menor Raúl , que no con el imputado en este procedimiento, ni tampoco en los términos que describe el recurrente, pues lo que afirma el denunciante es que el menor se había acercado a él y le había pedido el móvil, y que él le dijo que al final se la cargaba, le atribuya un tinte subjetivo a su declaración que le prive de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria, o el hecho de que en otra ocasión anterior se uniera a dos menores que le intentaron robar, como dice el denunciante, pues no se ha probado ningún hecho del que inferir que el denunciante pueda tener un ánimo de venganza o sentimiento espurio que le conduzca a interponer la denuncia.
En cuanto a las corroboraciones periféricas que avalen el testimonio de la víctima, existen los informes médicos que la avalan, informes que recogen lesiones compatibles con la agresión sufrida. A parte de dichos informes es la declaración del propio denunciado quién reconoce que se acercó a él y le dio dos palmadas en la cara y le dijo ' ¿ y si te digo que te saques las cosas de los bolsillos?'. Luego, es su propia declaración la que avala la declaración de la víctima. A todo ello debemos sumar la declaración del menor Raúl , quién ya reconoce en comisaría que su primo Jeronimo le dijo que se sacara las cosas de los bolsillos, que él dijo que no llevaba nada, su primo le registró los bolsillos y de forma sorpresiva le propinó un tortazo al joven....también dice que fue su primo quién le intimidó con sacarse las cosas y sacar sus llaves y levantar las manos, Jeronimo le agredió. Por tanto, consideramos que sus propias manifestaciones no dejan lugar a duda sobre sus intenciones, concurriendo el elemento subjetivo del tipo al tener un ánimo de lucro, como se infiere de su comportamiento al registrarle los bolsillos, y de sus palabras al decirle que se sacara sus pertenencias de los bolsillos, como reconoce su propio primo.
Por último concurre el requisito de la persistencia en la incriminación, manteniendo durante todo el procedimiento la misma versión, clara, persistente y sin contradicciones sustanciales, pues a diferencia de lo que se dice en el recurso, el denunciante ya dice en su primera declaración que le rodearon tres personas, golpeándole el chico con mechas y capucha, propinándole una bofetada, que seguidamente el otro joven moreno con cresta le ha dicho que le diera todo lo que llevaba, a lo que ha contestado que no, entonces Raúl le ha dado un puñetazo en el pómulo, que tras ser agredido, los tres jóvenes le han obligado a sacar todo lo que llevaba en los bolsillos. En esta primera declaración ya dice que el chico con mechas y capucha le dio una bofetada. En el acto del juicio vuelve a relatar los mismos hechos afirmando que se le acercó y le dijo ¿ tu le vas a pegar a mi primo? Y seguidamente le dio un golpe en la cara y le dijo que le diera todo lo que llevaba, y como se negó le dieron un puñetazo en la cara, aunque no sabe quién, y seguidamente el registraron los bolsillos. Por tanto, amén de la bofetada que también le asestó el menor Raúl , previamente le había agredido en la cara el imputado. Sin ser cierto, como se dice en el recurso, que la propia víctima dice que le tocó la cara con la palma de la mano abierta, pues quién así lo relata es el propio imputado.
Por tanto, concurren los requisitos que el T.S. exige para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que las conclusiones a las que llega la Juez sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica. Razón por la que este motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.-En relación al segundo motivo de apelación si debe estimarse en cuanto a la pena de prisión impuesta, pues, habiendo solicitado el Mº Fiscal 9 meses de prisión, y sin que exista acusación particular que haya pedido pena mayor, de conformidad con el principio acusatorio, consagrado en el artículo 24 C.E , es obvio que no puede imponerse pena mayor de la solicitada.
No debemos decir lo mismo en relación a la pena impuesta por la falta, pues no es cierto que si la violencia ejercida tiene resultado de lesiones, se subsuma en el delito de robo, y ello porque el propio tipo penal dice, artículo 242 C.P 'El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizare'. El legislador ha recogido expresamente que estamos ante un concurso de delitos y no de normas, y dentro del concurso de delitos de tipo real, castigando por las dos infracciones, y ello porque para cometerse el robo con violencia no necesariamente se deben causar lesiones, si llegan a causarse se castigan de forma independiente.
CUARTO.-En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, en nombre y representación de Jeronimo y la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada con el nº 356/2013 en fecha 29 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 513/2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA SALVO en la pena impuesta por el delito, que debe imponerse en nueve meses de prisión, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a veintidós de julio de dos mil catorce.

