Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 86/2014 de 01 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 277/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100546
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo: 86/2014
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA. Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 226/2013
SENTENCIA Num.277/14
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DON MARIO MARTINEZ ALVAREZ
En PALMA DE MALLORCA a 1 de Octubre de 2014.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta en sustitución Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ y de los Ilmos. Sres. Magistrados Doña GEMMA ROBLES MORATO y Don MARIO MARTINEZ ALVAREZ, el presente Rollo núm. 86/2014, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 58/2014 dictada el 25 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza en el Procedimiento Abreviado nº 226/2013, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que se condenaba a Artemio como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Artemio
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.
TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa en los siguientes motivos:
1º.- Error en el relato de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
2º.- Error en la apreciación de las pruebas.
3º.- Error en la aplicación del derecho penal sustantivo.
4º.- Sobre infracción de precepto legal e inaplicación del principio in dubio pro reo.
Solicita la revocación de la Sentencia dictada y se acuerde la absolución de Artemio .
No obstante la alegación de cuatro motivos de recurso se apelación, en síntesis, lo que viene a alegar el recurrente y así se desprende del conjunto de sus alegaciones es, de un lado, que no puede entenderse acreditado que hubiera un previo robo con fuerza en la vivienda del Sr. Ceferino , es decir, no existe prueba del previo delito contra el patrimonio y si éste ha sido, caso de existir delito o falta, y, de otro lado, que no puede inferirse que el recurrente tuviera conocimiento de que el móvil que compró fuera objeto de esa previa sustracción y que la misma fuera delictiva, entendiendo que procedería la aplicación del principio in dubio pro reo al no quedar acreditado que el recurrente tuviera conocimiento del origen ilícito del móvil comprado. Alega que no sería de aplicación el art. 298 CP y tampoco el art. 299 CP que exige habitualidad.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, el mismo ha de ser desestimado. La declaración del perjudicado se erige en prueba de cargo sobre el hecho y, en su caso, la autoría, a los que dicha declaración se refiera, siempre que concurran los requisitos jurisprudenciales para ello: ausencia e incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador- acusado que pudieran conducir a la conclusión de la existencia e motivos espurios o de venganza por parte del denunciante; verosimilitud, es decir, constatación de existencia de pruebas periféricas que avalen la tesis del denunciante; persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones; requisitos que concurren en el presente caso atendiendo a lo manifestado por Don. Ceferino tanto en la denuncia inicial como en el juicio oral así como el acta de inspección ocular obrante al folio 4 donde consta el forzamiento de la persiana de madera y el hallazgo en poder de la novia del acusado de uno de los objetos denunciados como sustraídos, esto es, el teléfono móvil.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.-En cuanto al segundo de los motivos, esto es, error en la valoración de las pruebas al entender que no puede afirmarse acreditado que el acusado, hoy recurrente tenía previo conocimiento de la infracción contra el patrimonio, ha de ponerse de relieve que dicho conocimiento es inferido por la Juez a quo de una serie de hechos base acreditados por prueba directa, cuya conclusión ha de confirmarse como plenamente lógica y ajustada a Derecho.
Respecto a la fundamentación de la sentencia de condena en prueba indiciaria, conviene recordar que según reiterada jurisprudencia casacional y constitucional ( SSTS 5 de marzo de 1998 , 24 de junio de 1998 , 6 de mayo de 2004 y STC 3 de junio de 2002 ), en este tipo de prueba se requieren ciertos controles materiales y formales. En cuanto a los requisitos materiales, éstos operan sobre los indicios: pluralidad de hechos base o indicios, prueba directa de los mismos, circunstancialidad y periferia y, por último, sinergia y concomitancia; y sobre la inferencia: razonabilidad según las reglas de la lógica y de la experiencia e inmediatez de la cadena silogística. En cuanto a los requisitos formales: clara expresión de los hechos base o indicios y justificación escrita del proceso intelectual deductivo en la sentencia .
La Juez a quo partiendo de hechos base acreditados mediante prueba personal, cuales son la posesión del móvil sustraído al denunciante(declaraciones testificales), el reconocimiento por el denunciado de las circunstancias en las que compró el móvil así como las fotos contenidas en dicho móvil, que lo compró en medio de la calle, sin caja ni factura, por 100 euros a un individuo que no conocía, infiere el conocimiento del recurrente del origen ilícito de dicho teléfono. Y tal conclusión es racional y responde a las reglas de la sana crítica, toda vez que, como también expone la Sentencia de instancia, a una persona con una diligencia media no se le escapa que comprar un móvil en medio de la calle, por un precio de 100 euros(valorado en 300 euros), sin caja, ni factura etc... es, cuando menos, sospechoso, máxime si no conocía(al parecer así es) a la persona que se lo vendía, por lo que vendría a aceptar el posible origen ilícito del mismo que se hubiera evitado, dicha aceptación de la ilicitud de ese origen, utilizando una mínima diligencia(lo que nos llevaría al llamado dolo eventual, como luego analizaremos).
Lo anterior nos conduce a la desestimación del motivo así como a la desestimación de la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la prueba de cargo practicada y su resultado, la inferencia de su conocimiento del origen ilícito se infiere de un modo racional y lógico.
CUARTO.-Los dos restantes motivos pueden ser conjuntamente resueltos pues se circunscriben a la tipicidad o no de los hechos declarados probados.
La jurisprudencia sobre el delito de receptación recogida entre otras en la STS de 12.06.12 establece que 'el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento(...)'.
La STS 139/2009 de 24 de Febrero establece que '(...)
Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14.5 , 1915/2001 de 24.10 ).
Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios( SSTS. 8/2000 de 21.1 , 1128/2001 de 8.6 ).
Por ello, además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS. 614/96 , 389/97 de 14.3 , a contrario sensu, 1070/2003 de 22.7 , 1501/2003 de 19.12 o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos ( STS. 1138/2000 de 28.6 ) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS. 2359/2001 de 12.12 )(...)'
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
En relación con la previa infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico, tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de Enero de 2006 que '(...)en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre , se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo(...)'.
Por lo tanto, las alegaciones del recurso sobre este particular deben ser desestimadas, puesto que concurren la declaración de probado el ilícito previo contra el patrimonio sin que sea necesario que el mismo se haya juzgado (ni en el presente procedimiento ni en otro previo).
En relación con la no participación del recurrente en la previa infracción, se desprende de los hechos probados y no se discute(la ausencia de participación en el hecho ilícito previo).
En relación con el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, y diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301. 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
En el presente supuesto, las circunstancias en las que adquiere el recurrente el teléfono móvil llevan a la Sala a afirmar la existencia de dolo, cuando menos eventual, en relación al conocimiento de su origen ilícito.
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia en STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas. En el presente supuesto el ánimo de lucro del recurrente fluye de la propia adquisición de un bien por debajo de su precio, para su uso o para el uso del móvil por su novia.
Por lo expuesto, siendo subsumibles los hechos declarados probados en el tipo penal del art. 298 CP , procede la desestimación del motivo, así como las alegaciones relativas al art. 299 CP , con íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio contra la Sentencia nº 58/2014 dictada el 25 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza en el Procedimiento Abreviado nº 226/2013, que SE CONFIRMA en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Secretario/a del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
